Sentencia Civil Nº 400/20...io de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Civil Nº 400/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 330/2014 de 26 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 400/2014

Núm. Cendoj: 30030370042014100392

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1693

Núm. Roj: SAP MU 1693/2014

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00400/2014
Rollo Apelación Civil núm. 330/14
En la Ciudad de Murcia, a veintiséis de junio de dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del
Juicio de Divorcio que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1
de Murcia, con el núm. 107/13, entre las partes: como parte actora en primera instancia y apelada en esta
alzada, Dña. Noemi (N.I.F.: NUM000 ), en ambas instancias representada por la Procuradora Dña. Olga
Navas Carrillo, siendo defendida por la Letrada Dña. Olga Herrero Arboledas; y como parte demandada en
primera instancia y apelante en esta alzada, D. Leovigildo (N.I.F.: NUM001 ), declarado en rebeldía hasta
el momento procesal de dictar sentencia, y posteriormente representado por el Procurador D. José Antonio
Martínez Laborda, siendo defendido por el Letrado D. José María Inglés Castillejo, siendo parte el Ministerio
Fiscal.
Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ, que expresa
la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Que el Juzgado de violencia sobre la mujer citado, con fecha 18 de noviembre de 2013, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: ' Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador/a Navas Carrillo, en nombre y representación de Noemi , debo decretar y decreto la disolución del matrimonio de los cónyuges Noemi y Leovigildo , acordándose como efectos personales y patrimoniales los establecidos en el fundamento de derecho tercero, sin hacer expresa condena en costas a ninguno de los litigantes.

Firme que sea esta sentencia comuníquese de oficio al Registro Civil donde está inscrito el matrimonio.

Líbrese el oportuno despacho para el cumplimiento del régimen de visitas al Punto de Encuentro Familiar. '

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Martínez Laborda, en nombre y representación de D.

Leovigildo , siéndole admitido, presentando la Procuradora Dña. Olga Navas Carrillo en representación de Dña. Noemi , escrito de oposición al recurso formulado de contrario. El Ministerio Fiscal se adhirió parcialmente al recurso formulado por la parte demandada en relación únicamente a la cuantía de la pensión alimenticia. Por diligencia de ordenación de fecha 27 de marzo de 2014 se tuvo por formalizado el trámite de oposición al recurso y siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 330/14, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose la parte actora ahora apelada y la parte demandada y apelante en esta alzada, señalándose Deliberación y Votación para el día 24 de junio de 2014.



TERCERO.- Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Leovigildo se solicita la nulidad de actuaciones con base en el artículo 225.3 LOPJ . Se alega vulneración de lo dispuesto en los artículos 209.1 , 28 y 153 LEC e indefensión, artículo 24 CE , indicándose que, no obstante estar el demandado debidamente representado, no se le notificó la sentencia de 18 de noviembre de 2013 a la representación procesal, sino al demandado, y que en el encabezamiento de la sentencia no se recoge el nombre del Abogado ni del Procurador.

Se alega aplicación indebida del artículo 496 LEC y de los artículos 16 y 17 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , indicándose que la declaración de rebeldía no es ajustada a derecho, ya que está acreditado que el apelante solicitó el beneficio de justicia gratuita dentro del plazo legal para contestar a la demanda y que se ha causado indefensión al haberse declarado la rebeldía con anterioridad a la designación de Procurador y Abogado de oficio por la Comisión y los colegios respectivos.

Que no hay lugar a declarar la nulidad de actuaciones que se pretende con base en el artículo 225.3 LEC , pues se considera que el hecho de no reflejarse en el encabezamiento de la sentencia el nombre del Abogado y Procurador que intervienen en defensa y representación de la parte apelante, constituye una simple omisión que no causa ninguna indefensión material a la parte apelante, y en este sentido se subsana y complementa la resolución de instancia, ya que dichos profesionales intervinieron en el procedimiento y además el escrito de personación de la parte demandada fue presentado con anterioridad a la celebración del juicio y antes de dictarse la sentencia recurrida.

El hecho de que no se notificara la sentencia y otras resoluciones a la representación de la parte apelante tampoco entraña un quebrantamiento de los preceptos procesales, con trascendencia para declarar la nulidad de actuaciones, ello teniendo en cuenta que D. Leovigildo fue declarado en rebeldía por diligencia de ordenación de fecha 27 de febrero de 2013, y ello teniendo en cuenta que tampoco se ha causado ninguna indefensión por dicha circunstancia a la parte apelante. En definitiva, se considera que las irregularidades procesales que se refieren en el recurso carecen de la trascendencia suficiente para la declarar la nulidad de actuaciones.

Tampoco se aprecia infracción del artículo 496 LEC , ya que la declaración de rebeldía de D. Leovigildo es ajustada a derecho, ello al no haberse personado en forma dentro del plazo para contestar a la demanda, siendo, pues, correcta la no suspensión del procedimiento acordada en el auto de 27 de septiembre de 2013, pues está acreditado que la solicitud del beneficio de justicia gratuita tuvo lugar el 23 de septiembre de 2013, una vez transcurrido el plazo de tres días a computar desde el 2 de septiembre, como se hizo constar en la diligencia de emplazamiento, por lo que resulta evidente que no procedía la suspensión del procedimiento a tenor de lo dispuesto en los artículos 33.2 LEC y 16 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita , en su redacción dada a este último por el RD- Ley 3/2013.



SEGUNDO.- Con carácter subsidiario se solicita que se fije la pensión de alimentos en la cantidad total de 240 # mensuales, 120 # para cada una de las hijas. Se alega infracción del artículo 93 del Código Civil , indicándose que no se ha tenido en cuenta la capacidad económica del apelante; que éste percibe la cantidad líquida de 764 # mensuales; se hace mención al importe a que ascienden sus gastos; que las hijas menores permanecen con el apelante unos quince días, según el régimen de visitas, por lo que no existe un reparto equitativo en cuanto a la contribución a los alimentos por parte de los progenitores; se hacen alegaciones en relación con los vehículos que figuran a nombre del apelante, indicándose que no constituyen un signo de mayor capacidad económica y que se puede encontrar una vivienda alquilada en la pedanía del Cabezo de Torres por 300 # mensuales, inferior a los 400 #, que se paga actualmente.

El Ministerio Fiscal se adhirió parcialmente al recurso de apelación, interesando que se fijara la cantidad de 120 #, por pensión de alimentos para cada una de las hijas.

La sentencia recurrida declara la disolución del matrimonio formado por Doña Noemi y D. Leovigildo , acordándose, entre otras medidas, una pensión de alimentos para las hijas menores, Gregoria e Rebeca , en la cantidad de 180 # mensuales para cada una de ellas. El domicilio familiar se atribuye a las menores y la madre, con quien conviven aquéllas, siendo el alquiler de 400 # mensuales. En cuanto a los gastos, se indica que el colegio de la mayor cuesta 18 #, que la guardería de la pequeña es de 65 # al mes y que los libros de la mayor ascienden a 266,05 #; que los gastos de suministro de luz, en el domicilio familiar, fueron en los meses de abril y mayo de 140 # y los de agua en dicho período de 84 #; que la madre de las menores trabaja como limpiadora, con una nómina de unos 750 #; que el demandado tiene una prestación contributiva hasta marzo de 2014 por importe de 750 # y que el mismo adquirió un vehículo Mercedes estando desempleado.

Para dar respuesta a la anterior cuestión hay que indicar que está acreditado que en la fecha de dictarse la sentencia recurrida, el apelante percibía por prestación por desempleo la cantidad de 764 #, como se desprende de la comunicación obrante al folio 31, así como de lo reconocido en el propio recurso de apelación, y que Doña Noemi percibía unos ingresos mensuales en torno a los 750 #, según resulta de las nóminas obrantes a los folios 25 a 29.

De acuerdo con los ingresos de los progenitores, antes referidos, la pensión de alimentos para las dos hijas menores asciende a la cantidad total 301 #, según las Tablas Orientadoras del Consejo General del Poder Judicial, sin embargo, en dicha cantidad no están comprendidos los gastos de vivienda y de educación, según se establece en las propias Tablas Orientadoras, por lo que se considera que la cantidad de 180 # para cada una de las hijas es adecuada para satisfacer las necesidades derivadas del derecho de alimentos, ello teniendo en cuenta que las menores y la madre viven en una vivienda alquilada, por la que satisface un alquiler de 400 # mensuales, y en consideración también a los propios gastos de educación que se refieren en instancia y que no han sido desvirtuados. Además, hay que indicar que la parte apelante no ha intentado acreditar cuáles son los ingresos que percibe una vez agotado el período de prestación por desempleo inicialmente reconocido, ello en concordancia con el hecho apuntado en instancia en orden a la existencia de signo externo, relativo a la adquisición del vehículo Mercedes, que pudiera ser indicativo de que el apelante tiene otros ingresos distintos a los procedentes de la prestación por desempleo.

Se considera, pues, que la cantidad señalada en instancia no quebranta el principio de proporcionalidad, previsto en el artículo 146 del Código Civil .

En atención a lo expuesto en éste y en anterior fundamento procede desestimar el recurso de apelación y la adhesión del Ministerio Fiscal de acuerdo con lo sostenido por la representación de Doña Noemi .



TERCERO.- Que no obstante desestimarse el recurso de apelación no hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de esta alzada, al amparo de la facultad que confieren los artículos 398 y 394 LEC , y ello habida cuenta las dudas de hecho y de derecho que suscitan las cuestiones planteadas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D.

José Antonio Martínez Laborda, en nombre y representación de D. Leovigildo , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez, titular del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Murcia en fecha 18 de noviembre de 2013 , en los autos de Juicio de Divorcio seguidos ante el mismo con el número 107/13, si bien se complementa la misma en el sentido de que en nombre de D.

Leovigildo intervino el Abogado, D. José María Inglés Castillejo y el Procurador, José Martínez Laborda. No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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