Última revisión
12/11/2014
Sentencia Civil Nº 400/2014, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 525/2013 de 30 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: GONZALEZ MOVILLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 400/2014
Núm. Cendoj: 32054370012014100395
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Señoras, Dª Ángela Irene Domínguez Viguera Fernández, Presidente, Dª Josefa Otero Seivane y Dª María José González Movilla, Magistradas, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 00400/2014
En la ciudad de Ourense a treinta de septiembre de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 (antes mixto nº 2) de los de Ourense, seguidos con el núm. 784/12, Rollo de apelación núm. 525/13, entre partes, como apelante, la entidad 'Promociones Bosque Alto, S.L.', representada por la procurador de los tribunales Dª María Garrido Vázquez, bajo la dirección del letrado D. Juan José Vázquez González, y, como apelada- impugnante, Dª Elisenda , representada por la procuradora de los tribunales Dª Mª Gloria Sánchez Izquierdo, bajo la dirección del letrado D. Pablo Fraga Varela.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María José González Movilla.
Antecedentes
Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 (antes mixto nº 2) de los de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 31 de julio de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda presentada por la procuradora doña María Garrido Vázquez en representación de Promociones Bosque Alto S.L. contra doña Elisenda , absuelvo a dicha demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas. No se hace expresa imposición de costas .'
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de la entidad 'Promociones Bosque Alto, S.L.'recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La entidad demandante Promociones Bosque Alto S.L. ejercita en el procedimiento del que dimana el presente recurso, una acción resolutoria de un contrato de compraventa sometido a condición suspensiva, alegando que el día 26 de mayo de 2009 suscribió un contrato privado de compraventa de la finca rústica denominada DIRECCION000 , en el municipio de San Cibrao das Viñas, en Ourense, por un precio de 625.000 euros, sujeto a la condición de obtener la necesaria financiación mediante un crédito que había solicitado a la entidad Banco Gallego, que aún no se le había concedido, entregándose, en el momento de la firma, la cantidad de 30.000 euros. Pues bien, no habiéndose cumplido la condición contenida en la cláusula tercera del contrato interesaba la devolución de la referida suma. La vendedora demandada Doña Elisenda se opuso a la demanda alegando que la condición tenía carácter resolutorio cuyo acaecimiento no se acreditaba por la actora y, en todo caso, si la condición no se cumplió fue debido a la actuación de la propia compradora que solicitó financiación no solo para la adquisición de la finca como habían convenido, sino también para la ejecución de la obra de construcción de unas naves que pretendía promover en el terreno. Entiende por ello que la parte actora desistió unilateralmente del contrato causándole perjuicios derivados de la pérdida de oportunidades de venta, depreciación del valor de la finca debido al tiempo transcurrido desde la celebración del contrato y la crisis que afecta al sector de la construcción y la industria y de la extracción, por ella autorizada, de la cantidad de 5.151,559 metros cúbicos de sábrego, valorado en 33.382.13 euros, por todo lo que aun estimándose cumplida la condición, la compradora debería indemnizarla en una suma superior a la abonada como parte del precio.
En la audiencia previa la cuestión litigiosa se limitó estrictamente al examen de la concurrencia de la condición suspensiva o resolutoria, según cada una de las partes, excluyéndose el debate sobre la indemnización de los daños alegados por la demandada, entendiéndose que para ello había de formularse reconvención, no admitiéndose por ello las pruebas propuestas relativas a tal extremo.
En la sentencia dictada en la instancia, se consideró que se trataba de una condición resolutoria y que la misma se había cumplido al no obtenerse la financiación solicitada, por lo que, en principio, la parte demandada debería devolver a la actora la cantidad ya entregada de 30.000 euros. Ahora bien, como consecuencia de la resolución y conforme a los artículos 1123, en relación con el artículo 1122 del Código Civil , la demandada debería reintegrar a la actora la finca en las mismas condiciones en las que la recibió, y habiéndose extraído sábrego de ella por un valor de 33.382,13 euros, en aplicación de la compensación que regulan los artículos 1195 y siguientes del Código Civil , se entendió extinguida la obligación de devolución de la parte de precio percibida, desestimándose así la demanda iniciadora del procedimiento. La entidad demandante, disconforme con la resolución dictada, interpuso el presente recurso de apelación alegando infracción de lo dispuesto en el artículo 414 en relación con el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el artículo 24 de la Constitución Española , así como error en la valoración de la prueba en relación a la minusvaloración de la finca que se reconoce en la sentencia, solicitando por ello que se revoque la resolución dictada y que se estime la demanda condenando a la demandada a reintegrar la cantidad de 30.000 euros, más los intereses de demora devengados desde la primera reclamación extrajudicial. La parte demandada se opuso al recurso y, a su vez, impugnó la sentencia mostrando su disconformidad con la limitación del litigio que se efectuó en la audiencia previa y con la denegación de prueba, aunque no se formuló pretensión alguna al respecto.
SEGUNDO.-Comenzando por las pretensiones articuladas por la parte demandada, la misma, además de oponerse al recurso interpuesto por la actora contra la resolución dictada en la instancia, impugna la misma solicitando la práctica de una serie de pruebas en esta alzada, alegando como motivos de impugnación la improcedente delimitación del objeto de litis y la consecuente denegación de los medios de prueba que, ahora, de nuevo interesaba, mostrando, ello no obstante, su conformidad con el fallo. Respecto a esta impugnación, ha de señalarse previamente que el artículo 458, párrafo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que 'en la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna'. Esta disposición se refiere expresamente a los 'pronunciamientos', no a los 'fundamentos' de la resolución recurrida. Por otro lado el artículo 209 de la ley procesal , al regular las formalidades que han de observarse en la redacción de la sentencias determina que: 'Las sentencias se formularán conforme a lo dispuesto en el artículo anterior y con sujeción, además, a las siguientes reglas:
2.a. En los antecedentes de hecho se consignará ... los hechos probados, en su caso.
3.a.En los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso.
4.a.El fallo, que se acomodará a lo previsto en los artículos 216 y siguientes, contendrá numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos, así como el pronunciamiento sobre las costas...'
Así pues, el número 4 del artículo 209 obliga a separar y numerar '... los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes,' extremo que es diferente a los fundamentos que regula en el número 3.
Pues bien, en este caso la sentencia recurrida contiene formalmente un único pronunciamiento, que es la desestimación de la demanda interpuesta por la parte actora contra la demandada, y no contiene ningún pronunciamiento desfavorable para la demandada Doña Elisenda , razón por la que carece de interés y aptitud subjetiva idónea para recurrir la sentencia dictada, por ausencia de gravamen, requisito imprescindible y esencial de la admisibilidad del recurso; y es que no puede deducirse recurso o impugnación alguna de los razonamientos que conducen al fallo si éste no es desfavorable, abstracción hecha del criterio que con respecto de los fundamentos jurídicos puedan mantener dichas partes; siendo, en consecuencia, intranscendente e irrelevante que esté o no conforme con las afirmaciones contenidas en la fundamentación jurídica de la sentencia. En efecto, es presupuesto común a todo recurso que la parte dispositiva, y solo ésta, produzca un gravamen al litigante que se proponga articularlo. A él se refiere concreta y precisamente el artículo 448 al exigir que las resoluciones impugnables son las que 'afecten desfavorablemente' a las partes. El gravamen o perjuicio consiste, pues, en la desestimación total o parcial de las pretensiones formuladas o en las consecuencias negativas que un pronunciamiento provoca a alguien. En este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1990 al decir '...la posibilidad de interponer recursos y de combatir una concreta resolución, corresponde únicamente a quien ocupe la posición de parte agraviada o, siendo tercero, la alcancen los efectos de cosa juzgada, por lo que es manifiesto que sin gravamen no existe legitimación para recurrir y tampoco viene permitido a un litigante
invocar el perjuicio causado a otro por la decisión de que se trate'.
De la misma forma la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1983 , señala: 'El interés legítimo en el obrar, causa común de los actos procesales, cuando de la interposición de recursos se trata, se traduce en la necesidad de un presupuesto -ligado con la legitimación- consistente en la existencia de un gravamen o perjuicio sufrido por el recurrente a consecuencia de la parte dispositiva de la resolución que impugna, consistente en la diferencia entre lo pedido por aquél y lo declarado en la sentencia que se combate, indispensable elemento que tiene el valor de un requisito de admisibilidad; en este sentido tiene declarado la jurisprudencia que siendo el recurso un medio que el ordenamiento concede para impugnar una resolución judicial, claro está que constituyendo el interés legítimo el móvil de la acción procesal, carece de legitimación para interponerlo la parte a quien la decisión no le haya ocasionado perjuicio alguno, por lo que resulta inadmisible la apelación de una sentencia por el litigante absuelto aunque lo haya sido por argumentos distintos a los aducidos por el interesado ( sentencias de 4 de noviembre de 1957 , 9 de marzo de 1961 , 27 de junio de 1967 , 18 de abril de 1975 ), y concretamente que no cabe el recurso interpuesto por el favorecido con un pronunciamiento absolutorio sobre el fondo, por más que obligadamente hayan sido rechazadas las excepciones ( sentencias de 14 de junio de 1951 y otras)'.
En suma, si la resolución no contiene pronunciamiento alguno de condena de la parte recurrente, como ocurre en este caso en el que ni siquiera se formula pretensión alguna en la impugnación, falta a la misma interés legítimo para recurrir o impugnar. La impugnante solicitó en la contestación a la demanda la desestimación de la misma y ello fue lo finalmente resuelto, por lo que la impugnación que por ella se formula debía haberse inadmitido, y habiéndose admitido indebidamente en primera instancia, dicha causa de inadmisión se convierte en causa de desestimación; por lo que la impugnación formulada por Dña Elisenda debe ser rechazada.
TERCERO.-La juzgadora de instancia calificó la condición puesta al contrato litigioso como resolutoria y, entendiendo que la misma se había cumplido al no haber obtenido la actora la financiación solicitada, declaró resuelto el contrato, pronunciamiento que no ha sido combatido en esta alzada, que por ello ha de permanecer firme. La cuestión se plantea en relación a los efectos de la resolución, la cual constituye el motivo del recurso interpuesto por la demandante, alegando infracción de lo dispuesto en el artículo 414 en relación con el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el artículo 24 de la Constitución . Entiende la apelante que el objeto litigioso quedó limitado en la audiencia previa a la concurrencia de la condición resolutoria, excluyéndose expresamente la indemnización que la demandada pretendía compensar con la parte de precio pagada que debía devolver a causa de la resolución, al no haberse formulado reconvención al respecto, no admitiéndose por ello ninguna prueba, ni a la parte actora ni a la parte demandada, en relación a la indemnización. Contrariamente a ello, en la sentencia se examinó la cuestión que se había excluido y se operó la compensación judicial, lo que condujo a la desestimación de la demanda, al entenderse que la minusvaloración de la finca era superior al precio ya abonado. Tal actuación se sostiene en el recurso que es contraria a las citadas normas y, además, le ha producido indefensión al no haberse admitido la prueba que había propuesto sobre tal extremo.
Ciertamente, en la audiencia previa se limitó el debate a la resolución contractual, no admitiéndose ninguna prueba sobre la indemnización que la demandada pretendía compensar con el precio, por no haberse formulado reconvención, y en la sentencia ciertamente se considera que la actora debe devolver la finca en el estado en que le fue entregada, como efecto de la resolución, y habiendo extraído de ella una cantidad de sábrego de un valor superior a la parte de precio pagado, aplicando la compensación judicial, declara extinguida la deuda de la parte demandada.
La compensación puede ser definida, de acuerdo con la regulación contenida en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil como el modo de extinguir las obligaciones, en la cantidad concurrente, respecto de aquellas personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedores y deudores la una de la otra.
Actúa, por tanto, como una fórmula de pago abreviado por retorno y reciprocidad de intereses y sin que sea precisa la contemporaneidad de los créditos ni su extracción de la misma causa jurídica, pudiendo operar de forma parcial o total según las deudas y créditos concurrentes, procediendo cuando existe la posibilidad de un trasvase económico entre personas recíprocamente acreedoras y deudoras, lo que entraña una cuestión fáctica. De entre las distintas clases de compensación admitidas por la doctrina (legal, convencional y judicial) es necesario diferenciar entre la compensación convencional, que se fundamenta en un acuerdo de voluntades como expresión de la autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil ); la legal que actúa 'ope legis' y requiere el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en los artículos 1196 y siguientes del Código Civil ; y la judicial, que la ordena el órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso, para la que no son exigibles todos los requisitos establecidos para la legal, en concreto los de liquidez y exigibilidad en el momento de plantearse el litigio, los cuales pueden determinarse en el mismo y su apreciación corresponde a los juzgadores de instancia, siendo imprescindibles para la existencia de la compensación tanto la realidad de los créditos compensables como la reciprocidad o dualidad de los mismos. Por último, ha de señalarse también la posibilidad de esgrimir la compensación judicial no solo por vía de demanda reconvencional sino que puede articularse también como excepción. Sobre esta cuestión la jurisprudencia del Tribunal Supremo no precisa para la compensación que ésta deba articularse a través de la reconvención, admitiendo que pueda aducirse por vía de excepción, con el límite intrínseco de que la cantidad que se compensa no origine un crédito en favor del demandado, por cuanto para ello se requeriría la correspondiente demanda reconvencional, lo que permite la desestimación total o parcial de la demanda según la cantidad que resulte a compensar.
Tanto es así que el legislador en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil consagra esta posibilidad con la previsión del artículo 408 ('Tratamiento procesal de la alegación de compensación'), salvando así las dudas y contradicciones existentes hasta ese momento en la jurisprudencia y excluyendo cualquier posible indefensión al actor, al que la articulación de la compensación como excepción le impedía efectuar alegaciones e incluir hechos objeto de controversia respecto de la deuda que se le atribuía y cuya compensación se pretendía, introduciendo la posibilidad de que el actor pudiera controvertirla 'en la forma prevenida para la contestación a la reconvención'; esto es, la ley consagra la posibilidad de alegar la existencia de un crédito compensable como excepción en los casos en que el demandado se limite a pedir su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar, si bien permite al actor que articule su oposición a la procedencia de ese crédito alegando lo que estime oportuno para su defensa, a través de la presentación de un escrito de alegaciones 'en la forma' prevista para la contestación a la reconvención ( artículo 407.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Así pues no existe obstáculo para que en el presente procedimiento se conozca y resuelva acerca de la compensación opuesta por vía de excepción, en la que el demandado únicamente opone el crédito compensable que deriva de la misma relación contractual en la que se fundamenta la demanda, con el fin de conseguir su absolución. La deuda que en este proceso se pretende compensar no es una deuda líquida antes de la iniciación del proceso, por lo que no cabe estimar la compensación legal y es preciso determinar si, en aplicación de la doctrina expuesta, puede el tribunal apreciar la compensación judicial y, a tenor de la prueba practicada, puede no solo considerar acreditada la existencia de la deuda sino también proceder a su liquidación, correspondiendo a la parte demandada, que opone la excepción -hecho excluyente-, la carga de la prueba, tanto de la realidad de la deuda como la de su cuantía conforme al artículo 217 de la Ley Procesal , pudiendo la actora articular la prueba en contra que estime oportuno.
La alegación de compensación de créditos que contiene la contestación a la demanda pretende únicamente la absolución del demandado, por lo que no podía exigírsele como se indicó en la audiencia previa la formulación de reconvención expresa para su alegación. Así pues la decisión de limitar el debate a la pretensión contenida en la demanda incurre en una infracción procesal susceptible de causar indefensión a la parte demandada, a quien se le priva de la posibilidad de articular un motivo de oposición en este pleito. Ciertamente, tal indefensión a la demandada no se ha producido efectivamente por cuanto la sentencia de primera instancia desestima la demanda precisamente al entrar en el examen de la compensación opuesta, lo que incurre en incongruencia extra petita, teniendo en cuenta los términos en que quedó fijado el debate en la audiencia previa. Ahora bien, la infracción procesal cometida excluyendo del debate en la audiencia previa el crédito compensable opuesto puede considerarse subsanada mediante la sentencia dictada en relación a la demandada, pero no ocurre lo mismo en relación a la actora, que alega que ello le ha producido indefensión, por cuanto, excluido este motivo de oposición del debate, no le fue admitida la prueba al respecto propuesta, para acreditar que la finca no sufrió minusvaloración con la extracción de sábrego.
La exclusión en la audiencia previa de una excepción y su aceptación en la sentencia, en principio, podría generar indefensión para alguna de las partes.
En relación a esta indefensión que la actora alega debe señalarse que, partiendo del contenido de los artículos 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 225.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para que se produzca la nulidad de pleno derecho de las actuaciones judiciales no basta con prescindir total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley, sino que además, es necesario que efectivamente se haya producido una 'indefensión material con relevancia constitucional'.
La doctrina del Tribunal Constitucional sobre este tema, partiendo de que si bien, en general, la indefensión supone un ataque intolerable del artículo 24 de la Constitución que proclama el derecho a una tutela judicial efectiva, ha declarado que: 'a) Las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso. b) La indefensión prohibida por el artículo 24.1 de la Constitución Española , no nace de la simple infracción de las normas procesales, sino que debe llevar consigo la privación del derecho a la defensa y el perjuicio real y efectivo para los intereses del afecto, y c) que la Constitución Española no protege situaciones de simple indefensión formal sino de indefensión material en que razonablemente se haya podido causar en perjuicio a alguna de las partes ( sentencia del Tribunal Constitucional 161/85, de 29 de noviembre ), de forma que no cabe hablar de nulidad de actuaciones cuando la propia conducta del perjudicado, el error técnico o la impericia de las partes o de los profesionales que les asisten es quien además da lugar a la misma, como se indica en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2007 .
La indefensión con relevancia constitucional exige que exista un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio para los intereses del afectado; y por ello, el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que, en el recurso de apelación por infracción de las normas o garantías procesales en la primera instancia, además de citar el apelante las normas que considere infringidas y de acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiera tenido oportunidad procesal para ello, se alegue, en su caso la indefensión sufrida. En el presente caso, no concurren todos los requisitos exigidos para considerar que se ha podido producir indefensión a la parte actora pues la misma ni recurrió en la instancia la resolución denegatoria de prueba ni tampoco solicitó, al interponer el recurso, la práctica de las que le habían sido denegadas, conforme al artículo 460.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ni tampoco solicitó ahora la nulidad de actuaciones. No agotó, por tanto, la demandante las vías y recursos de que legalmente disponía para evitar la indefensión que alega, por lo que las infracciones de normas jurídicas alegadas, consideradas en sí mismas, ningún efecto producen. Es más, las pruebas que le fueron denegadas, las declaraciones de dos testigos en modo alguno podrían desvirtuar lo que se consideró probado en relación a la extracción de sábrego de la finca. El mejoramiento o beneficio de la misma no puede acreditarse únicamente mediante la declaración de un testigo, representante legal de la empresa 'Excavaciones P. Prol', frente al informe pericial aportado por la actora sobre valoración del material extraído. Y la declaración del otro testigo, Don Leovigildo , sobre la gratuidad de la extracción carece también de relevancia a estos efectos, pues son ajenas al pleito y pueden ser múltiples y muy variadas las razones por las que se autorizó la extracción gratuita entre la actora y un tercero. Así pues, entendiéndose que no se ha producido indefensión realmente a la demandante y entendiéndose probado el menoscabo de la finca el extraerse material de la misma por un importe superior al precio pagado, la resolución apelada ha de ser confirmada, desestimándose el recurso de apelación interpuesto por la actora.
CUARTO.-Dadas las particulares circunstancias procesales que se han producido en este procedimiento, no se hace expreso pronunciamiento en costas.
Procede, finalmente, decretar la pérdida de la totalidad del depósito constituido para apelar, en aplicación de la disposición adicional 15ª LOPJ .
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad 'Promociones Bosque Alto, S.L.', la procuradora de los tribunales Dª María Garrido Vázquez, contra la sentencia, de fecha 31 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 (antes mixto nº 2) de los de Ourense, en autos de Juicio Ordinario nº 784/12, Rollo de apelación nº 525/13, cuya resolución, consecuentemente, se confirma en sus propios términos; todo ello, sin hacer expreso pronunciamiento en costas.
Se decreta la pérdida de la totalidad del depósito constituido para apelar, al que se dará el destino legal.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso , recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
