Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 400/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 834/2014 de 01 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 400/2015
Núm. Cendoj: 08019370132015100394
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 834/2014-4ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 298/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 RUBÍ
S E N T E N C I A N ú m. 400/2015
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ
En la ciudad de Barcelona, a 2 de diciembre de 2015.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 298/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Rubí, a instancia de Delfina , contra Jose Augusto , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de abril de 2014 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta a instancia de Delfina ,representados por el Procurador Víctor Vázquez Domínguez y defendido por el Letrado Hugo Echazarreta, contra Jose Augusto , representado por el Procurador Manuel Aguilar de la Rosa y defendido por el Letrado Alberto Rodao Pérez, debo CONDENAR y CONDENO al demandado a que abone a la actora la suma de QUINCE MIL EUROS (15.000 EUROS) en concepto de principal más los intereses legales desde la interposición de la demanda y al pago de las costas procesales. '
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 2 de diciembre de 2015 .
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Fundamentos
PRIMERO.-Apela el demandado Sr. Jose Augusto la sentencia de primera instancia, estimatoria de la pretensión resolutoria del contrato de traspaso, de 19 de febrero de 2010, del local en C/Catalunya nº 2, de Rubí, y de condena del demandado a la devolución de la cantidad entregada a cuenta, por importe de 15.000 €, solicitando el apelante la desestimación de la demanda promovida por la demandante Doña. Delfina .
Centrada así la cuestión planteada en la apelación, es lo cierto que, pudiendo fundarse la resolución del contrato únicamente en el incumplimiento total o propio de la contraparte, sin que baste el incumplimiento de prestaciones accesorias, que no impidan al acreedor obtener el fin económico del contrato ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1990 ),y sin que, en principio, sea suficiente el simple retraso o cumplimiento tardío ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1992 ), ha venido siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1990 , 16 de abril de 1991 ,y 25 de noviembre de 1992 ),que la viabilidad de la facultad resolutoria, ejercitable en vía judicial o extrajudicial, si bien en este último caso precisada de la sanción judicial, de ser impugnada por la contraparte ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1990 ),hace precisa la concurrencia, no sólo de la existencia de un vínculo contractual vigente, y de la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, sino además que la otra parte haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían; que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine; y que quien ejercita la facultad resolutoria no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución del contrario y lo libera de su compromiso.
Aunque la doctrina expuesta se ha ido matizando posteriormente, de modo que, en la actualidad, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de mayo y 15 de julio de 2003 , 18 de octubre de 2004 , 3 de marzo de 2005 , 20 de septiembre de 2006 , y de 5 de febrero y 31 de mayo de 2007 ; RJA 3886 y 4636/2003 , 6571/2004 , 4731/2005 , 8401/2006 , y 730 y 4336/2007 ), que no se exige para la apreciación de una situación de incumplimiento resolutorio una patente voluntad rebelde, y tampoco una voluntad de incumplir, sino sólo el hecho objetivo del incumplimiento, injustificado o producido por causa no imputable al que pide la resolución, habiendo abandonado la jurisprudencia, hace tiempo, las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, o, en otros casos, una voluntad obstativa al cumplimiento, para afirmar en la actualidad que basta atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato.
En concreto, en relación con el retraso en el cumplimiento de la obligación, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2007; RJA 5554/2007 ) que, aunque en nuestro Derecho no hay norma que imponga, ni hasta ahora una doctrina jurisprudencial que establezca, la necesidad de constituir en mora al deudor para resolver, a diferencia de lo que ocurre en el Derecho francés, de acuerdo con el artículo 1146 del Code Civil, y en consecuencia no puede objetarse el ejercicio de la acción de resolución por esta razón, no es menos cierto, que el mero retraso no es suficiente para la resolución, salvo en supuestos de especial relevancia del tiempo o del cumplimiento tempestivo de la prestación, como son aquellos en que se fija un término como esencial, según lo dispuesto en el artículo 1100,párrafo segundo, apartado 2º, del Código Civil , de modo, que el mero retraso no siempre implica que se haya frustrado el fin práctico perseguido por el negocio, ni permite atribuir a la parte adversa un interés, jurídicamente protegible, en que se decrete la resolución, por lo que la situación de retraso en el cumplimiento puede dar lugar a la constitución en mora, cuando se dan los presupuestos que, entre otros, señala el artículo 1100 del Código Civil , con las consecuencias que indican preceptos como los artículos 1101 , 1096 , 1182, y demás, del Código civil , pero no necesariamente a la resolución, que tiene el carácter de remedio excepcional, frente al principio de conservación del negocio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1983 , 22 de marzo de 1993 , o 18 de noviembre de 1994 ( RJA 6502/1983 , 2530/1993 , y 8843/1994 )
Por lo tanto, para que proceda la resolución del contrato, es necesario que, además de que quien promueve la resolución haya cumplido las obligaciones que le correspondieran, por una parte, que se aprecie en el acreedor que insta la resolución un 'interés jurídicamente atendible', lo cual expresa, en sentido negativo, la posibilidad de apreciar el carácter abusivo o contrario a la buena fe, o incluso doloso, que puede tener la resolución cuando se basa en un incumplimiento más aparente que real, pues no afecta al interés del acreedor en términos sustanciales, o encubre la posibilidad de conseguir un nuevo negocio que determinaría un nuevo beneficio.
Por otra parte, es necesario que el incumplimiento del deudor se trate de un incumplimiento de cierta entidad, que se ha caracterizado como 'verdadero y propio' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1994 , 7 de marzo y 19 de junio de 1995;RJA 8836/1994 , 2149 y 5342/1995 ), ' grave' (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero , y 19 de diciembre de 1996 , 30 de abril y 18 de noviembre de 1994 ), ' esencial' (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1994 , y 11 de abril de 2003 ; RJA 7024/1994 y 3017/2003 ), que tenga importancia y trascendencia para la economía de los interesados ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1983 y 19 de abril de 1989;RJA 3241/1989 ), o entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1985 ,y 24 de septiembre de 1986;RJA 4787/1986 ) o bien que genere la frustración del fin del contrato ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1995 , y 15 de octubre de 2002 ; RJA 1106/1995 y 10127/2002 ),o la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones, o la quiebra de la finalidad económica, o la frustración del fin práctico del contrato ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1990 , 21 de febrero de 1991 , 15 de junio y 2 de octubre de 1995 ; RJA 8984/1990 , 1518/1991 , 4859/1995 , y 6978/1995 ).
En este caso resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba relevante en contrario:
1º.- que las partes convinieron el traspaso del local en C/Catalunya nº 2, de Rubí, destinado a bar-restaurante, por el precio de 100.000 €, de los que la cesionaria entregó a cuenta la cantidad de 15.000 €, quedando el resto pendiente de pago para el momento de la entrega del local, en perfecto estado operativo, antes del 31 de marzo de 2010, comprometiéndose el cedente a la instalación, a su cargo, de la salida de humos, antes del 31 de marzo de 2010, debiendo obtener un acuerdo de servidumbre para que el tubo pudiera permanecer funcionando, debiendo hacerse la entrega con las autorizaciones administrativas necesarias para la explotación del negocio, y con todos sus elementos en perfecto estado de funcionamiento, pactándose expresamente que 'Si llegado el día de la entrega el cedente no hace la entrega efectiva sea por motivos del cedente o del cesionario, deberá devolverle la cantidad entregada el 19 de febrero del 2010, es decir 15.000 €.'
2º.- que, llegado el término pactado a 31 de marzo de 2010, no ha sido probado claramente por el demandado que tuviera ejecutada la instalación, a su cargo, de la salida de humos, en perfecto estado operativo, no habiéndose aportado ninguna factura por la ejecución de los trabajos de instalación, no habiéndose aportado tampoco ninguna certificación de la instalación que se manifiesta ejecutada, no habiéndose aportado ninguna autorización administrativa, ninguna autorización de la Comunidad de Propietarios, ninguna fotografía, y tampoco ningún dictamen pericial sobre la instalación de la salida de humos, careciendo de valor probatorio la declaración del único testigo del demandado Sr.Farrus, cónyuge de la arrendataria del local contiguo, y
3.- que la demandante comunicó al demandado la resolución del contrato por medio del burofax de 2 de junio de 2011 (docs 3, 4, y 5 de la demanda), anterior a la presentación de la demanda el 18 de abril de 2012, sin que conste tampoco en ese tiempo el cumplimiento por el demandado de la obligación de hacer la instalación, a su cargo, de la salida de humos, en perfecto estado operativo.
Atendido lo anterior, en este caso, es posible alcanzar la conclusión probatoria de que se produjo, en definitiva, la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones de la demandante que, según la doctrina expuesta, al integrar un incumplimiento relevante de la parte demandada, autoriza a la actora al ejercicio de la facultad resolutoria del artículo 1124 del Código Civil ,
Por lo demás, producida la resolución del contrato, lo procedente, conforme a lo dispuesto en los artículos 1303 y concordantes del Código Civil , es que las partes se restituyan recíprocamente las cosas que hubieran sido materia del contrato, siendo la devolución recíproca de lo que fue objeto del contrato consecuencia 'ex lege', conforme al artículo 1303 del Código Civil , del pronunciamiento estimatorio de la pretensión resolutoria, ya que es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2006;RJA 701/2007 ) que la obligación de restitución de las prestaciones recibidas que establece el artículo 1303 del Código Civil , para cuando se declare la nulidad de una obligación, aplicable según la doctrina de esa Sala a los supuestos de resolución contractual, no precisa ni siquiera de petición de parte, en razón del principio 'iura novit curia', por lo que procede la devolución a la demandante de la cantidad entregada a cuenta en virtud del contrato resuelto, por importe de 15.000 €.
A lo anterior se añade que, según doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1990 , 8 de abril y 4 de noviembre de 1991 , y 31 junio de 1992 ), el pacto arral, como cláusula accesoria de un contrato principal, puede desempeñar la función de señal de la celebración de un contrato, en que la cantidad entregada es un anticipo o parte del precio (arras confirmatorias), de garantía del cumplimiento, que se pierden si el contrato se incumple, pero que no permiten desligarse del mismo (arras penales), y por último las que permiten resolver o desistir del contrato, mediante la pérdida o la restitución doblada (arras penitenciales), a las que específica y únicamente se refiere el artículo 1454 del Código Civil ; que el mencionado artículo es de interpretación restrictiva; y que para que tenga aplicación es preciso que por voluntad de las partes, claramente constatada, se establezcan tales arras penitenciales, por medio de pacto expreso o tácito, que manifieste de una manera clara y evidente la intención de los contratantes, ya que en otro caso cualquier entrega o abono habrá de conceptuarse como parte del precio o pago anticipado del mismo, sirviendo la suma recibida únicamente para confirmar el contrato celebrado.
En este caso, resulta claramente del tenor literal del contrato de traspaso que la entrega de la cantidad de 15.000 euros se hizo en concepto de arras confirmatorias, no penitenciales, pactándose expresamente que, si llegado el día de la entrega el cedente no hiciera la entrega efectiva, sea por motivos del cedente o del cesionario, debería devolverle al cesionario la cantidad entregada el 19 de febrero del 2010, es decir los 15.000 €, no estando pactada la pérdida por la cesionaria de la cantidad entregada a cuenta para el supuesto de frustración del contrato por causa que le fuera imputable, por lo que, producida la resolución del contrato, en cualquier caso, carece de base la pretensión del demandado de hacer suya la cantidad de 15.000 €, entregada a cuenta, como anticipo o parte del precio del contrato de traspaso, que no llegó a perfeccionarse.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación de la parte demandada.
SEGUNDO.-De acuerdo con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la imposición a la parte apelante de las costas de la segunda instancia.
TERCERO.-De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , añadida por el artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la pérdida por la parte apelante del depósito para recurrir.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación del demandado D. Jose Augusto , se CONFIRMA la Sentencia, de 15 de abril de 2014, dictada en los autos nº 298/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Rubí , con imposición a la parte apelante de las costas de la segunda instancia, y con pérdida del depósito para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

