Sentencia Civil Nº 400/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 400/2015, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 724/2015 de 15 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO

Nº de sentencia: 400/2015

Núm. Cendoj: 21041370022015100376


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Segunda (Civil)

RECURSO: APELACIÓN CIVIL 724/2015

Proc. Origen: Juicio Ordinario 305/2014

Juzgado Origen: Primera Instancia núm. 1 de Moguer

SENTENCIA 400

Iltmos. Sres.:

MAGISTRADOS: D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL

En Huelva, a dieciséis de noviembre de dos mil quince.-

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA ha visto en grado de apelación el juicio ordinario nº 305/2014, del Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Moguer (Huelva), en virtud de recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, interpuesto por Dª. Laura y Dª Matilde , representadas por el procurador sr. Martín Lozano, asistidas de la Letrada sra. Carrasco Romero; siendo parte apelada la Comunidad de Propietarios, DIRECCION000 , representada por el Procurador sr. Izquierdo Beltrán y defendida por la Letrada sra. Ramos-Neble Vázquez.

Antecedentes

PRIMERO. Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO.Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha veintisiete de mayo de dos mil quince se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: ' Que desestimando parcialmente la demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ' DIRECCION000 ', debo condenar y condeno a Dª. Matilde y Dª. Laura a abonar a aquella la cantidad de 7.930,37 euros, mas intereses legales. Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

TERCERO.Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a la contraria, fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, para su resolución.


Fundamentos

PRIMERO.Se interpone recurso de apelación contra la sentencia estimatoria parcial de la demanda, a fin de que se revoque y absuelva a las recurrentes de los pedimentos de aquella en base a los siguientes alegatos: 1º. Error en la valoración de la prueba. Indebida aplicación de la LPH de forma plena. Inobservancia indebida de los arts. 1 , 2.1 y 2.6 de los estatutos. Falta de legitimación pasiva.

2º. Incongruencia de la sentencia. Error en la valoración de la prueba.

3º. Error en la valoración de la prueba. Censo y liquidación de deuda erróneos y que contradicen además la Ley imperativa. Nulidad de pleno derecho apreciable incluso de oficio.

4º. (Se dice en el escrito de recurso Segundo). Efectos ex tuncde la nulidad declarada en sentencia judicial firme. Vulneración del art. 222.4 de la LEC . Tutela judicial efectiva.

La parte contraria se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia, al entender que no existe el error en la valoración de la prueba que se alega, ni falta de legitimación pasiva de una de las codemandadas, tampoco existe incongruencia, ni nulidad.

SEGUNDO.- Antes de entrar a resolver el fondo del recurso interpuesto, debemos ocuparnos de la alegada falta de legitimación pasiva de la codemandada Dª Elisabeth , que se introduce entre los varios apartados del ordinal primero, al decir que se alega la falta de legitimación pasiva de las demandadas a tenor del art. 5.6 de los estatutos, dado que se reclama la cuota de la parcela NUM000 . NUM001 ) y no de la parcela originaria NUM000 , finca nº NUM002 de la que procede, siendo la parcela el sujeto pasivo de la cuota, por lo que debe entenderse vigente dicho precepto a pesar de establecer la modificación de los estatutos (art. 5.5) que el voto se atribuye en función de las viviendas de cada parcela. También se mantiene en el recurso la falta de legitimación pasiva en el alegato segundo, dentro del nombrado como incongruencia de la sentencia, que en realidad lo que refiere es la mentada excepción procesal, puesto que la incongruencia viene referida a que se condena a las demandadas de manera individual, cuando fueron demandadas como herederas de Elisabeth , por lo que según el recurso y debido a dicha circunstancia resulta contradictorio el fallo con lo pedido, añadiendo el recurso que en realidad es heredera de la ya referida solamente Laura y no la otra codemandada, como conocía la actora desde antes del proceso por comunicación efectuada (documental y verbal), sin que hayan demandado a todas las propietarias individualmente, por lo tanto al no haber sido demandada Matilde , ni como copropietaria, ni como heredera del otro titular registral, sino como heredera de doña Florinda , es por lo que expresa el recurso que carece esta de falta de legitimación pasiva.

A fin de resolver el alegato que antecede hemos de partir del hecho de que todo propietario de la comunidad tiene el deber de contribuir a los gastos comunes mediante el pago de la cuota correspondiente como establece el art. 9 de la LPH , lo que en este caso se determina por las viviendas que existen en cada parcela, como se acordó en los estatutos de la comunidad que nos ocupa y en el reglamento del régimen interior, cuando se refiere al pago de los gastos ordinarios y extraordinarios, que se atribuyen de manera proporcional al número de viviendas que existen en cada parcela, para lo que se realizará, según dicho reglamento, un censo de viviendas existentes por parcela, (doc 2 de la demanda), lo que se ha venido cumpliendo, como declararon el presidente y el secretario administrador en el acto del juicio. En definitiva el censo, el voto por vivienda y la contribución a los gastos de manera proporcional según el tipo de vivienda contenida en el censo, se lleva aplicando desde hace muchos años, como se acredita con la aportación de los últimos censos de viviendas y propietarios realizados en la comunidad.

La jurisprudencia mayoritaria en relación al obligado al pago de la cuota en caso de copropiedad y legitimación para soportar la reclamación, recogida y citada por la SAP de Madrid (Secc. 14ª) de 21/09/2015 , cuado recoge que ' La Ley de Propiedad Horizontal guarda silencio sobre el carácter mancomunado o solidario de esta responsabilidad, pero de la regulación de la deuda que se hace en dicha Ley, se ha de considerar que la obligación, cuando son varios los titulares del piso o local, es, frente a la Comunidad, solidaria. En tal sentido se pronuncian la mayoría de las Audiencias Provinciales, pudiendo citarse al respecto las sentencias de la Secc. 4.ª de Málaga de 8 Octubre de 1997 , Secc. 18.ª de Barcelona de 6 Abril de 1999, Secciones 3 .ª y 4.ª de Granada de 12 Julio y 5 Julio de 1999, respectivamente , y Secc. 16.ª de Barcelona de 7 Julio de 2000 . Y aunque no faltan resoluciones que consideran que la deuda ha de ser reclamada frente a todos los cotitulares ( sentencias de la AP Sevilla, Secc. 2.ª, de 21 Abril de 1999 y de Madrid, Secc. 13.ª, de 13 Octubre de 1998 ).

Dicha doctrina concluye que el pago de cuotas debe ser considerada una deuda solidaria, porque tiene carácter de única, sin ser susceptible de división, en cuanto se fija, conforme al título constitutivo, no pudiendo ser compelida la Comunidad a recibir por partes la prestación, efecto que se produciría si se tratase como mancomunada, pues en ese caso se reputaría dividida la deuda en tantas partes como deudores haya. Por el contrario, existe unanimidad en calificar esta obligación como 'propter rem', o subjetivamente real de modo que va ligada en cada momento a quien sea el titular del piso o local, y por la tenencia de ese elemento privativo existe una sola deuda para la comunidad, sin perjuicio de la división interna de la misma entre los diversos titulares de aquel elemento privativo y de ahí puede extraerse, sin dificultad, la caracterización de la deuda como solidaria, con solidaridad implícita, admitida jurisprudencialmente, pues el efecto que se produce es el propio de esta clase de obligaciones: el acreedor puede reclamar frente a todos o frente a alguno el importe íntegro de la deuda ( art. 1144 del CC ), sin que al acreedor deba sufrir la insolvencia de cualquiera de los deudores'.

En el mismo sentido la Sentencia de la Sección 13ª de 23 Junio 2015, Recurso 454/2014 'De cara a la Comunidad, al tratarse de una finca única, cualquiera de los propietarios responde de las cargas (en este caso de la totalidad de las cuotas reclamadas), sin que sea necesario demandar a todos y cada uno de ellos, y por tanto sin posibilidad de oponer falta de litisconsorcio, porque las obligaciones que establece la L.P.H., especialmente la de contribuir al sostenimiento de los gastos del inmueble además de ser obligaciones propter rem (es decir asociadas a la propiedad del piso o local), son solidarias cuando el piso o local pertenece a varios propietarios, por efecto de la solidaridad que establece el art. 1.137 del C.C ',

La parte demandada reconoce en su escrito de contestación a la demanda que Doña Laura es propietaria del 50% de la parcela NUM000 - NUM001 , por herencia de Florinda y que doña Matilde es propietaria junto con otras dos hermanas del resto de la mentada finca, lo que también resulta de la documental aportada por dicha parte obrante en autos (folios 164 y ss), apareciendo incluso como única propietaria en cartas dirigidas a la comunidad (folios 212 y ss).

En consecuencia, habiéndose demandado a dos propietarias estas tienen legitimación pasiva para soportar la demanda de la comunidad basada en la reclamación de cuotas y atrasos de las mismas, todo ello con independencia de las relaciones internas entre los comuneros, pues la responsabilidad de los propietarios de la parcela frente a la Comunidad es solidaria, por lo tanto procede la desestimación de este alegato y del correlativo de incongruencia de la sentencia, pues en la condena en dada se altera la razón de pedir frente a las demandadas.

TERCERO.-En cuanto al primer motivo de fondo del recurso relativo a error en la valoración de la prueba, por indebida aplicación de la LPH e inobservancia de lo regulado en los estatutos de la comunidad (arts. 1 , 2.1 y 5.6 ). Se argumenta en el recurso que se incurre en error de valoración pues se integra a los propietarios de las viviendas de la comunidad actora, cuando los integrantes son los propietarios de participaciones indivisas de una finca registral nº NUM003 del Registro de Moguer, cuando los estatutos recogen en el art. 1, pues dice que constituyen la comunidad los propietarios de cuotas indivisas del terreno de la mentada finca.

Los estatutos de la comunidad datan del 26/12/1970, protocolizados ante Notario por escritura de 13/08/1972, siendo luego modificados el 31/08/2003, y protocolizados notarialmente en escritura otorgada en Moguer el 11/03/2004.

El art. 1 de los estatutos no modificado, no entra en contradicción con lo dispuesto en el art. 5.5 modificado, que atribuye el voto a los propietarios de las viviendas, por cuanto que estos también lo son de la parcela en la que se encuentran. Dicho artículo afirma que el resto del mentado precepto desaparece, por lo que no puede decirse que con posterioridad a dicha fecha se infrinja el art. 5.6 de los estatutos puesto que fue dejado sin efecto, sin que conste que ello se hubiera impugnado desde que se acordó.

Como consecuencia de lo estipulado en el modificado art. 5.5 de los estatutos y lo dispuesto en el Reglamento de Régimen Interior , se acordó en junta de propietarios la formación de los censos que se formaron para organizar la Comunidad, por viviendas existentes en las distintas parcelas, que se han ido realizado, como ya se ha dicho, desde hace años, como consta en autos y a través de las manifestaciones en el juicio el Presidente y el Secretario Administrador, ya constaban los censos antes de 2008, además del modificado de ese mismo año de 30 de agosto, no atacados por la parte demandada, siendo el último de agosto de 2013, que no es de aplicación a la reclamación que se efectúa, pues entonces regían los anteriores y en base a ellos se articula el abono que se pide, pues lo que se reclama en el proceso son cuotas no satisfechas distribuidas en relación a las viviendas que se encuentran asentadas en la parcela NUM000 - NUM001 , como resulta de los citados censos que obran en autos (folios 34 y ss) en los que aparece que la parcela tiene 1 vivienda tipo A (con vistas al mar) y 2 viviendas del tipo B (sin tales vistas), atribuyendo la cuota en relación al número y clase de viviendas de la parcela, con lo que las demandadas han estado conformes, pues como se ha dicho nada opusieron a esos censos vigentes hasta agosto de 2013, que son los que sirvieron para determinar la cuotas ordinarias y extraordinaria que se reclaman y la liquidación de la deuda y su reclamación que surgieron de acuerdos de asambleas de la comunidad de marzo de 2007 y julio de 2012, por lo que ahora no pueden alegar en relación a lo reclamado que no había tres viviendas, sino una, como afirman ahora en el proceso y a raíz de la confección del último censo, pues en cuanto a la deuda no pueden ahora ir en contra de sus propios actos, sin perjuicio de lo que pueda acordarse respecto de su propiedad y número de viviendas que en ella se asientan en el futuro.

Se mantiene también en este alegato del recurso que en contra de lo que mantiene la sentencia recurrida la LPH, no es de aplicación plena a la comunidad, ya que entra en contradicción con lo establecido en el art. 2.1 de los estatutos modificados, que mantienen se rige por lo establecido en los estatutos, la LPH, el Código Civil y la legislación autonómica y local.

Lo anterior no entra en contradicción con lo que recoge la sentencia en el Fundamento de Derecho Segundo, cuando recoge que de la normativa que expone de la LPH, esta esa aplicable a comunidad actora, además de ser aplicables los estatutos de la misma, así como la normativa de otro orden que le pueda afectar, todo ello teniendo en cuenta lo contenido en los estatutos, que citan directamente como aplicables los arts. 9 , 15 de la citada Ley , además de otros que pueden ser de aplicación dadas las características de la comunidad de propietarios que nos ocupa.

CUARTO.-El siguiente motivo del recurso se refiere al alegado error en la valoración de la prueba, al entender que el censo de los propietarios y la liquidación de la deuda son erróneos, además de contradecir normativa imperativa y nulidad de pleno derecho apreciable de oficio.

Se insiste en el recurso en que la comunidad incurrió en error al establecer tres viviendas en la parcela NUM000 NUM001 , cuando en realidad hay una sola, como han acreditado con la prueba documental aportada del catastro, proyecto de reforma y testifical pericial del Arquitecto que realizó el proyecto y dirección de obra. Mantiene también el recurso que la comunidad es un caos y los censos son erróneos, los datos se obtienen por manifestación de los propietarios sin acudir al Registro o el Catastro, entendiendo que el censo que atribuye tres viviendas hace una división prohibida por la Ley de Ordenación de Andalucía. Además añaden en el recurso que el censo de 2013, se intentó modificar por la parte demandada, para que figurase una sola vivienda, no siendo posible porque se hizo fuera de plazo según la comunidad, sin embargo se ha modificado respecto de otros comuneros, con lo que la actuación de la comunidad ha sido arbitraria, entendiendo que se incurre en error al establecer la deuda y la liquidación sobre tres viviendas, lo que supone nulidad radical de todo ello.

En cuanto a este alegado, puede reproducirse lo ya dicho con anterioridad sobre la formación de los censos y el derecho a voto en relación a las viviendas construidas, como aprobó la comunidad, sin oposición de las demandadas cuando se estableció el censo aplicable a las viviendas que constaban en la parcela y a las cuotas subsiguientes aprobadas en Asamblea de la comunidad antes de este proceso, no habiendo sido impugnados tales acuerdos, por lo tanto el censo nuevo de 2013, no tiene aplicación a estos efectos, por lo que las demandadas no pueden ir en contra de sus propios actos, entendiendo que ninguna nulidad concurre en la determinación de las cuotas y en la liquidación de la deuda, pues ello responde a lo acordado por la comunidad, modificando los estatutos, constituyendo dicha modificación una novación en la voluntad convencional, que exige la mayoría simple de los propietarios, como expresión de la voluntad general de la Junta de Propietarios, como ya ha recogido en otras sentencias de esta Sección de 21/05/2014 y 11/07/2014 .

En definitiva este alegato del recurso no puede tener favorable acogida.

QUINTO.-Alega por último que los efectos de la nulidad declarada en sentencia firme son 'ex tunc'. Vulneración del art. 222.4 LEC ., y ello por cuanto que la sentencia condena al pago de cantidades por conceptos y cuantías referentes al pago de obras declaradas nulas en sentencia firme de 08/04/09 (J. Ord. 443/06 del Juzgado nº 1 de Moguer), ratificada por la AP (2ª) de 15/03/2011.

Mantiene el recurso que la sentencia de primera instancia considera que la cuota extraordinaria para la realización de las obras del vial y la liquidación de la deuda que realiza la Junta de Propietarios, al no haber sido impugnadas son válidas, entendiendo que yerra la sentencia pues si el acuerdo que acordaba la realización de las obras se declaró nulo por sentencia por falta de quórum, no puede legitimarse la obra, por la aprobación del presupuesto y de la cuota extraordinaria aprobada por junta posterior, cuando tenían conocimiento de la sentencia, entendiendo que tales acuerdos son ineficaces por la nulidad que les afecta que puede ser alegada en cualquier momento, sin olvidar que existe cosa juzgada.

El precepto que se dice vulnerado establece ( art. 222.4 LEC ) que: '4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.'

La institución de la cosa juzgada trata de impedir que se vuelva a tratar sobre lo que ha sido resuelto, bien mediante recursos dentro del mismo proceso (cosa juzgada formal), bien fuera del mismo, prohibiendo el nacimiento de un nuevo proceso sobre el mismo objeto (cosa juzgada material). Siendo este último el sentido que se alega en el recurso. Sobre el particular tiene dicho el TS en reciente sentencia núm. 383/2014, de 7 de julio que cita en el mismo sentido las anteriores de 26 de enero 2012 (recurso nº 156/2009) y 2 de abril 2014 (recurso nº 1516/2008) tiene declarado que la función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido.

La regulación anterior se refiere a que en sentencia firme dictada en primera instancia arriba citada y confirmada por la Audiencia Provincial en juicio ordinario nº 443/2006, se acordó la nulidad del acuerdo aprobado en el punto 6º del orden del día de la Junta General Ordinaria de la Comunidad Propietarios actora, celebrada los días 20 y 27 de agosto de 2006, referido a la aprobación del arreglo del vial de la Comunidad, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración. Dicha nulidad se debió a la aprobación del acuerdo sin el quórum requerido por los estatutos y por la LPH.

Entiende la demandada que al haberse anulado la aprobación del arreglo del vial y por tanto la realización de la obra, no puede en consecuencia aprobarse una cuota extraordinaria para realizarla, como ocurrió en este caso en la junta de marzo de 2007.

En esta última junta que se cita lo que se aprobó fue el presupuesto del proyecto de obra de la calle común de la comunidad reformado respecto del primeramente presentado, como puede comprobarse de la documental unida al tomo II y la fijación de la cuota extraordinaria que conllevaba para los distintos propietarios. Fue aprobado el presupuesto y la cuota, sin que el acuerdo fuese impugnado, entendiendo que la aprobación referida no contradice lo resuelto en la sentencia citada sobre el acuerdo anulado, pues se trata de otro acuerdo distinto que aprueba el presupuesto, que al no haber sido impugnado, es válido y exigible, surgiendo de él la obligación de pago de los distinto comuneros, por lo tanto se trata de dos acuerdos distintos que no son incompatibles.

En consecuencia este alegato del recurso no puede tener favorable acogida.

SEXTO.-Por lo tanto procede desestimar el recurso y confirmar la resolución apelada.

En lo que se refiere a las costas del recurso, se imponen a la parte recurrente que ha visto rechazadas sus pretensiones, teniendo en cuenta los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir como permite para los casos de desestimación del recurso la DA 15ª de la LOPJ .

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Laura y Dª. Matilde , contra la sentencia dictada el día 27 de mayo de 2015, en el asunto a que se refiere el rollo de Sala arriba citado, por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Moguer , lo que conlleva la confirmación de la sentencia de primera instancia, con condena al pago de las costas de esta segunda instancia a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J . De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:La de la anterior sentencia que lo ha sido en el día de su fecha estando celebrando audiencia pública el Magistrado Ponente, doy fe.


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