Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 400/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 285/2015 de 11 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LAGUNA PONTANILLA, GONZALO
Nº de sentencia: 400/2015
Núm. Cendoj: 28079370122015100348
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID
SECCIÓN DUODÉCIMA
C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2015/0084625
Recurso de Apelación 285/2015
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 07 de Collado Villalba
Autos de Juicio Verbal 722/2012
APELANTE/DEMANDA:Dña. Fátima , D. Primitivo y Dña. Vicenta
PROCURADOR: D. PABLO OTERINO MENÉNDEZ
APELADO:Dña. Esperanza
PROCURADORA: Dña. VIRGINIA CRESPO DEL BARRIO
SENTENCIA Nº 400/2015
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
D. GONZALO LAGUNA PONTANILLA
En Madrid, a doce de noviembre de dos mil quince.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 722/2012 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Collado Villalba, a los que ha correspondido el rollo de apelación nº 285/2015, a instancia de Dª Fátima , D. Primitivo y Dª. Vicenta como parte apelante-demandada, representados por el Procurador D. Pablo Oterino Menéndez, frente a Dª Esperanza , como parte apelada-demandante, representada por la Procuradora Dª Virginia Crespo del Barrio, todo ello en virtud de recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado de fecha 20 de junio de 2013 , sobre acción de reclamación de cantidad derivada de incumplimiento contractual, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. GONZALO LAGUNA PONTANILLA, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.
SEGUNDO.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Collado Villalba, se dictó sentencia con fecha 20 de junio de 2013 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO la demanda presentada por Dª. Esperanza presentada por la procuradora Sra. Puebla Gil contra Dª. Fátima , D. Primitivo , Dª. Vicenta y D. Dionisio , y en su virtud CONDENO a los demandados a abonar a la actora la suma de ONCE MIL TRESCIENTOS SESENTA (11.360 €) más los intereses legales. Con imposición de costas a la parte demandada'.
TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Dª. Fátima , D. Primitivo y Dª. Vicenta se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 4 de noviembre de 2015, en que ha tenido lugar lo acordado. Mediante Decreto de fecha 21 de mayo de 2015 se tuvo por no comparecido ante esta Audiencia a Dionisio y se declaró desierto el recurso interpuesto por el mismo, continuando la tramitación del procedimiento respecto al resto de los apelantes.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por lo expuesto y razonado en la presente resolución.
PRIMERO.- OBJETO DEL RECURSO
Por la representación procesal de los apelantes se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Collado Villalba, que estima íntegramente la demanda inicial.
Esgrimen los apelantes diversos motivos de apelación. En primer lugar, incongruencia omisiva, por entender que la clausula decimoquinta del contrato de arrendamiento somete expresamente a las partes a los Juzgados de Torrelodones, por lo que entiende que la competencia para conocer del recurso corresponde a estos Juzgados, y no al Juzgado de Collado Villalba.
En segundo lugar, se alega error en la desestimación de las excepciones de falta de legitimación pasiva y/o de litisconsorcio pasivo necesario. Consideran que existió error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, y que los arrendatarios iniciales, los cuatro demandados, habrían quedado liberados del pago en virtud de novación consentida a favor de la mercantil PROMOCIONES Y HOSTELEROS DEL LONDON S.L. en virtud del doc. nº 2 de la demanda, en relación con la clausula DECIMOSEXTA del contrato, que según los apelantes, recoge expresamente dicha novación.
El resto de los motivos alegados giran en torno a la existencia o no de dicha novación subjetiva, y por tanto en la ausencia de responsabilidad de los codemandados. Se alegan como motivos de apelación error en la valoración de la prueba documental y testifical practicadas, error en la aplicación del derecho en cuanto a la teoría de los actos propios, prohibición de abuso de derecho al amparo del art. 7.2 CC , enriquecimiento sin causa de la demandante y existencia de novación arrendaticia a favor de la sociedad demandada, solicitándose la revocación de la sentencia recurrida, con expresa condena en costas a la demandante.
De una somera lectura del recurso se deduce claramente que todos los motivos de apelación alegados orbitan esencialmente en torno a una discrepancia de carácter jurídico, no fáctico, como es la existencia o inexistencia de novación subjetiva en la persona de los deudores, los arrendatarios iniciales, a favor de la sociedad mercantil que éstos crearon para explotar su negocio, PROMOTORES Y HOSTELEROS DEL LONDON S.L, tesis sostenida por los apelantes, o bien si no puede considerarse que existió novación alguna, tesis sostenida por la apelada.
SEGUNDO.- DE LA INEXISTENCIA DE INCONGRUENCIA OMISIVA POR FALTA DE COMPETENCIA TERRITORIAL.
A pesar de que la clausula 15ª del contrato establece la sumisión expresa de las partes a los Juzgados y Tribunales de Torrelodones y sus inmediatos superiores, y que se argumenta que el Juzgado de Collado Villalba carece de competencia territorial para conocer del litigio, el motivo claramente ha de ser desestimado. No entiende esta Sala como se alega la existencia de 'incongruencia omisiva', cuando en puridad se está alegando la presunta falta de competencia territorial del Juzgado de Collado Villalba para conocer del asunto. No existe incongruencia omisiva alguna, la juzgadora de instancia entra a conocer de todas las cuestiones que le son planteadas en la litis, y en cuanto a la competencia objetiva y territorial, son plenamente competentes los Juzgados de Collado Villalba para conocer del asunto, por imperativo de los artículos 45 y 52.1.7º de la LEC , dado que la finca litigiosa está situada en Torrelodones, lugar en el que tan sólo hay un Juzgado de Paz, municipio que forma parte del Partido Judicial nº 15 de Madrid, correspondiente territorialmente a los Juzgados de Collado Villalba, por lo que el motivo ha de ser desestimado sin mayor argumentación.
TERCERO.- INEXISTENCIA DE ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. HECHOS PROBADOS.
En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, como una 'revisio prioris instantiae' y en el mismo tenor el TC. en S. 3/96 de 15 de enero , en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso (S. 31/mar/98); si bien no es menos cierto que ello no supone ignorar que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo', tiene elementos más fundados para calibrar su entidad, eficacia y credibilidad y que por ello le han conducido a la objetivación de las circunstancias concurrentes, pero sin que ello impida su nueva valoración de la Sala y la modificación de lo por él objetivado cuando se le exponga a aquella y aprecie que ha incurrido en error el Juez 'a quo' en su valoración, máxime cuando dispone a estos efectos de la facilidad de análisis de la prueba practicada que otorga a este Tribunal de apelación el visionado del juicio oral mediante la reproducción mecánica del mismo a través de la grabación efectuada y que consta unida a autos.
Como sostiene la SAP 333/2011, sección 10ª, de 22 de julio de 2011 (ROJ: SAP M 9649/2011) '...jurisprudencialmente ya se ha venido apuntando desde la STC de 29 de noviembre de 2005 que, aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juzgador a quo, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium. No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia'.
Atendiendo a la valoración probatoria realizada por la Juzgadora de Instancia, este Tribunal, revisando la totalidad del acervo probatorio obrante al pleito, llega a las mismas conclusiones alcanzadas por aquella, cuya valoración probatoria y aplicación normativa consignada en la resolución recurrida son correctas, y cuyas valoraciones y argumentación jurídica se dan por reproducidas en esta alzada.
Del análisis de la prueba practicada en el juicio oral y de la documental obrante en autos, resultan acreditados los siguientes hechos relevantes:
1º.- Con fecha 15 de noviembre de 2003 ambas partes suscribieron un contrato de arrendamiento de un local para uso distinto de vivienda (doc. Nº 1 de la demanda). La clausula decimosexta del citado contrato establecía que la arrendadora facultaba a los arrendatarios para constituir una sociedad mercantil, PROMOTORES Y HOSTELEROS DEL LONDON S.L, y poder contratar a nombre de dicha sociedad, así como efectuar el pago de la renta a nombre de la misma, añadiendo dicha condición particular que en caso de no haberse constituido dicha mercantil, quedarían los arrendatarios sin posibilidad de redactar nuevo contrato, quedando nula toda referencia a dicha presunta sociedad.
2º.- Con fecha 2 de marzo de 2004 los arrendatarios Dionisio y Fátima , en su calidad de administradores mancomunados de la entidad PROMOTORES Y HOSTELEROS DEL LONDON S.L, remitieron a la arrendadora comunicación de la constitución de dicha sociedad, solicitando que la fianza quedara a nombre de dicha Sociedad y los recibos correspondientes al arrendamiento fueran girados a nombre de la misma.
3º.- A partir del año 2009 los arrendatarios comenzaron a incumplir los pagos de la renta, que se abonaba vía transferencia bancaria conforme con la condición particular 5ª del contrato, y a partir del 30 de diciembre de 2011, Romeo , administrador de fincas, comenzó a enviar a los arrendatarios diversas comunicaciones en nombre de la arrendadora reclamando el pago de las cantidades adeudadas. (doc. Nº 3, 4 y 5).
4º.- Mediante burofax de fecha 20 de marzo de 2012, la mercantil PROMOTORES Y HOSTELEROS DEL LONDON S.L, remitió burofax a la actora comunicándole la resolución unilateral del contrato, reconociendo la necesidad de liquidar por ambas partes las cantidades pendientes derivadas de la extinción del contrato, y en esa misma fecha, por Romeo , en nombre de la actora, se suscribió con los arrendatarios la resolución del contrato y entrega de llaves, notificándoles las cantidades pendientes a esa fecha por el importe total reclamado en la demanda, (doc. nº 7 y 8), no habiendo acreditado los demandados el pago de dichas cantidades.
CUARTO.- INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO. INEXISTENCIA DE NOVACIÓN CONTRACTUAL.
Establece la resolución recurrida en su razonamiento jurídico 2º, al referirse a la condición particular decimosexta del contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes, que dicha clausula no puede interpretarse como sinónimo de novación, pues aunque se haya constituido la sociedad, ello únicamente supone que los cuatro demandados pueden contratar a nombre de la misma y efectuar el pago de la renta, pero esta circunstancia no supone automáticamente que la sociedad se haya constituido en arrendataria sustituyendo a los anteriores, ya que para ello se debió haber firmado un nuevo contrato, o al menos haberse acreditado la correlativa renuncia de los anteriores arrendatarios, no constando tampoco el consentimiento de la arrendadora de un modo claro y patente, motivos todos ellos por los que la resolución recurrida estima que no se ha producido una novación en el presente caso, y desestima las excepciones de falta de legitimación pasiva de los demandados y falta de litisconsorcio pasivo necesario.
La cuestión esencial del recurso radica en la interpretación de la clausula en cuestión, y si debe entenderse que dicha novación se produjo ipso iuredesde el momento en que se notificó la constitución de la sociedad a la arrendadora, 2 de marzo de 2004, o bien si efectivamente se debió haber suscrito un nuevo contrato entre la arrendadora y la sociedad PROMOTORES Y HOSTELEROS DE LONDON S.L. para que tuviera virtualidad práctica la novación.
En materia de interpretación contractual, el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) Sentencia núm. 75/2010 de 10 marzo (JUR 2010 123683), con cita de las STS número 1360/2007 de 27 de septiembre ( RJ 2007, 9062), respecto a la regla del artículo 1281.1, ha sentado lo siguiente: 'Como afirman las sentencias de esta Sala de 20 de mayo de 2005 ( RJ 2005, 6365 ) y 5 de junio de 2006 ( RJ 2006, 3067) ), la interpretación contractual constituye función de los Tribunales de instancia, y debe prevalecer en casación cuando no sea absurda, arbitraria o ilógica ( SSTS, entre otras, de 15 ( RJ 2004, 6834), 27 ( RJ 2004, 7196) y 29 de octubre ( RJ 2004, 7215 ), y 10 , 18 y 23 de noviembre de 2004 ), sin que pueda pretenderse una revisión casacional para sustituir una hipotética hermenéutica dudosa, pues lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. También, la STS de 25 de octubre de 2004 ( RJ 2004, 6403) señala que, aunque la interpretación fuere dudosa, debe prevalecer el criterio del Juzgador de instancia a quien corresponde, como función soberana, la hermenéutica contractual, la cual sólo es revisable en casación cuando se revele contraria a la Ley o a la lógica ( SSTS de 16 de julio de 2002 ( RJ 2002, 6244), 11 de marzo y 23 de diciembre de 2003 ( RJ 2003, 8991), 29 de enero ( RJ 2004, 154 ) y 20 de mayo de 2004 (RJ 2004, 2786), de tal manera que, si bien debe prosperar la denuncia casacional cuando la exégesis realizada en la instancia contradice abiertamente el espíritu o la letra del texto interpretado ( SSTS de 20 de mayo de 2004 ( RJ 2004, 2786) y las que cita, sin embargo debe prevalecer la apreciación efectuada cuando no se da esa abierta contradicción aunque no sea la única posible ( SSTS de 19 de febrero de 2001 ( RJ 2001, 2605), o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS de 10 de octubre de 1959 ( RJ 1959, 2915), 17 de noviembre (RJ 1961, 4098 ) y 7 de diciembre de 1961 ( RJ 1961, 3306 ) y 15 de febrero de 2002 ( RJ 2002, 1619); y en el mismo sentido se manifiestan las SSTS números 41/2004, de 20 de mayo ( RJ 2004 , 2788 ) y 122/2001, de 19 de febrero ( RJ 2001, 2605).
Asimismo, establece esta Audiencia Provincial (Sección 10ª) en Sentencia núm. 391/2008 de 6 junio (JUR 2008212066) que '...En orden a proceder al examen de las estipulaciones transcritas a fin de determinar su alcance y efectos, ha de ponerse de manifiesto con carácter previo, como lo hacen las S.S.T.S. de 4 y 10 de marzo de 1986, 15 de abril y 20 de diciembre de 1988 y 12 de junio de 1990, entre otras, que el primer criterio interpretativo a tener en cuenta es el literal, recogido en el párrafo 1.º del artículo 1.281 del Código civil , aplicable cuando son claros los términos examinados, sin ofrecer duda racional de la voluntad de las partes; teniendo carácter supletorio la regla hermenéutica contenida en el párrafo 2.º, que se complementa con la del artículo 1.282 C.C ., de modo que la averiguación del sentido y alcance de lo expresado o pactado a fin de conocer la verdadera intención de las partes, prevista en éste último se aplicará únicamente cuando, conforme al artículo 1.281, las palabras usadas en el contrato pareciesen contrarias a aquélla intención, función interpretativa que no sólo ha de proyectarse sobre la literalidad y expresiones externas de los negocios o convenios, sino que debe abarcar, para determinar la real intención de los sujetos concernidos o contratantes, al conjunto de lo expresado, con atención a los hechos coetáneos y posteriores, ya que si las relaciones contractuales surgen por la expresión del consentimiento de los interesados, en el objetivo de traducir en actos y realidades de lo convenido, puede suceder que se aparte su puesta en práctica respecto de lo estipulado, de ahí que el Código Civil, de manera previsora, disponga en su artículo 1.285 que los contratos, desde su perfección, no sólo obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas sus consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley....Las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1281 a 1289, ambas inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párr. del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y todo ello resulta coincidente con la reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS de 2 de noviembre de 1983 , 3 de mayo y 22 de junio de 1984 , 10 de enero , 5 de febrero , 2 de julio y 18 de septiembre de 1985 , 4 de marzo , 9 de junio y 15 de julio de 1986 , 1 de abril y 16 de diciembre de 1987 , 20 de diciembre de 1988 y 19 de enero de 1990 , entre otras). En todo caso, es claro que cualquier oscuridad debe interpretarse siempre en perjuicio de la parte que ha confeccionado o a instancias de la cual se ha incluido la cláusula que incurra en oscuridad o suscite incertidumbre ...'
Ciertamente, como señalan los recurrentes, estos comunicaron la constitución de la nueva mercantil a la arrendadora en el año 2004, y los requerimientos iniciales del representante de la actora iban dirigidos a esta mercantil en el año 2011. Asimismo, es la sociedad PROMOTORES Y HOSTELEROS DEL LONDON S.L. la que remite a la arrendadora burofax manifestando la intención de resolver el contrato de arrendamiento (doc. nº 6 y 7 de la demanda), y aparentemente, la entidad que realiza los pagos de la renta, conforme al justificante de transferencia aportado en el acto de la vista.
No obstante lo anterior, acudiendo a una interpretación conjunta y sistemática de la condición particular DECIMOSEXTA del contrato, este tribunal considera que la Juzgadora de Instancia no ha incurrido en una errónea valoración de la prueba e interpretación de la misma, dado que como bien señala la sentencia recurrida, la novación nunca se presume, ha de ser expresa, y de la interpretación de la citada clausula no puede inferirse sin más, de modo fehaciente, la prestación tácita del consentimiento otorgado por la arrendadora para la novación, siendo un extremo que ha de ser probado por la parte demandada.
En relación con la exigencia de prestación del consentimiento por parte del acreedor para que opere la novación, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1997 que '... es en todo caso indispensable para su eficacia no el conocimiento sino el consentimiento expreso o tácito del acreedor, conforme al artículo 1205 del Código Civil y la jurisprudencia invocada que lo interpreta, sin cuya concurrencia no puede producirse el resultado meramente modificativo de la liberación del primitivo deudor. En el presente caso -continúa el Supremo-, pues, es aplicable la doctrina jurisprudencial que reclama con reiteración que la novación nunca se presume, ni tampoco puede inferirse de meras deducciones o conjeturas, sino que la voluntad de novar debe constar siempre de modo inequívoco, bien por manifestarse con claridad de forma expresa bien por inducirse de actos de significación concluyente, sin que de ningún modo sea suficiente el simple conocimiento de la sustitución ( Sentencias de esta Sala de 10 de mayo de 1979 , 23 de mayo de 1980 , 16 de febrero de 1983 , 28 de marzo de 1985 , 10 de julio de 1986 y 17 de febrero de 1.987 , etc., aparte de las indicadas en el encabezamiento de este motivo)'. De modo análogo, la Sentencia de 25 de noviembre de 1996 proclama que 'la doctrina científica, en general, se muestra exigente a la hora de precisar los requisitos y los efectos jurídicos del cambio de deudor con carácter novatorio. La novación extintiva en cuanto verdadera y propia novación, debe configurarse sólo con elementos fácticos claros, que acrediten la voluntad libre de las partes y de manera especial el consentimiento del acreedor, conforme determina el artículo 1205 del Código Civil . Es verdad que, en nuestro sistema jurídico, se viene advirtiendo tanto doctrinal como jurisprudencialmente, que el consentimiento no sólo se presta mediante actos expresos, sino que cabe también descubrirlo en la conducta tácita del acreedor. Esta última precisión reclama, no obstante, que los actos de los que la prestación de tal consentimiento en forma tácita se infiera sean concluyentes e inequívocos, ya que de lo contrario estaríamos transformando una simple novación modificativa o novación impropia en auténtica novación, con la consiguiente disminución de garantías en perjuicio del acreedor que no quiso o no consintió el cambio de deudor, anterior, coetáneo o posterior al acuerdo de cesión'. En suma, aunque con orientación más restrictiva, la Sentencia de 30 de julio de 1996 afirma que 'el consentimiento del acreedor para que se produzca la novación lo exige inexcusablemente el artículo 1205 del Código Civil ; así, esta Sala tiene declarado que, el acreedor puede prestar en cualquier forma y momento el consentimiento ( Sentencia de 7 de junio de 1982 ), pero que no se presume; ha de constar expresamente (entre otras, Sentencia de 18 de enero de 1934 y 29 de septiembre de 1984 ), por modo cierto, positivo, indudable (Sentencia de 24 de marzo de 1956 ), siendo necesario que conste patente y manifiestamente ( Sentencia de 9 de abril de 1930 ), con evidencia indiscutible ( Sentencia de 27 de diciembre de 1932 )'.
En el presente caso, la condición particular decimosexta establece tan sólo que la arrendadora faculta a los arrendatarios para que, una vez que esté inscrita y constituida la mercantil PROMOTORES Y HOSTELEROS DEL LONDON S.L, ' puedan contratar a nombre de dicha sociedad, así como efectuar el pago de la renta, etc, a nombre de la misma'. Asimismo, dicha estipulación prevé que en caso de no haberse constituido dicha mercantil, ' quedarán los señores contratantes como arrendatarios sin posibilidad de redactar nuevo contratoy quedando nula toda referencia a dicha presunta sociedad'.
Una interpretación sistemática del contrato implica, que tal y como ya argumentó en su día la Juzgadora de Instancia, la citada estipulación única y exclusivamente facultaba a los cuatro arrendatarios a contratar a nombre de la sociedad, una vez creada esta, y a efectuar el pago de la renta a través de la misma, lo que tiene la importancia que luego se dirá, pero en ningún caso puede entenderse sin más que la clausula suponga automáticamente la existencia de una novación subjetiva conforme a la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta y al art. 1203.2ª CC , toda vez que para ello resulta imprescindible el consentimiento expreso de la arrendadora, conforme al art. 1205 CC , que no consta que se haya prestado. Y ello es así porque como expresamente señala la estipulación 16ª, para que operara dicha novación de los arrendatarios originales a favor de la mercantil que se dedicó a explotar el negocio de hostelería sito en el local, tal y como ahora pretenden los demandados, las partes deberían haber redactado un nuevo contrato, tal y como expresamente se recoge en la estipulación decimosexta 'in fine', que se refiere de forma expresa a ' la posibilidad de redactar un nuevo contrato'.
Es cierto que los términos de la clausula en cuestión son ambiguos e imprecisos, pues de una lectura superficial se podría considerar que la mera circunstancia de la constitución de la Sociedad y su comunicación a la arrendadora suponían de facto una novación contractual en la persona de la arrendataria, pero como ya puso de relieve la sentencia de instancia, la novación nunca se presume, sino que ha de constar de modo inequívoco la voluntad de novar, lo que no acontece en el presente caso, no constando el consentimiento patente y expreso del acreedor.
En un supuesto similar, tal y como señala la SAP, Civil (sección 13ª) del 08 de noviembre de 2013 ( ROJ: SAP M 14363/2013), '...conforme dispone el art. 1.205 del C.C es preciso que la sustitución del antiguo por el nuevo deudor se haga con el consentimiento del acreedor, que puede ser prestado tanto de manera expresa como tácita. Así lo admite reiterada jurisprudencia del T.S. cuando señala que en orden a exigir el consentimiento indubitado del acreedor, el mismo puede ser prestado tanto de forma expresa como tácita , si bien la voluntad de novar debe constar siempre de modo inequívoco, bien por manifestarse con claridad de forma expresa, bien por inducirse de actos de significación concluyente, sin que de ningún modo sea suficiente el simple conocimiento de la sustitución( SS.T.S. 10 julio 86, 17 febrero 87, 19 noviembre 07 y 13 febrero 09, entre otras muchas). Sin embargo, en el presente caso, por más que se empeñe el apelante, no se desprende en modo alguno que la demandante arrendadora prestara su consentimiento, siquiera de manera tácita, a la sustitución de la deudora, porque, aun en el caso de que los pagos de las cuotas a partir de una fecha determinada los hiciera Trasneverita, este solo hecho no comporta aceptación tacita por la actora de novación alguna, ya que el simple conocimiento de la sustitución no es suficiente para considerar aceptada la cesión(SS.T.S. 10 mayo 79, 23 mayo 80, 16 febrero 83, 28 marzo 85, 10 julio 86 y 17 febrero 87 citadas por la Sentencia de 19 noviembre 2.007).
En definitiva, de lo anteriormente expuesto se infiere que no existe novación en el presente caso, tal y como argumentan las apelantes. De ello se infiere que la litis estaba bien constituida ab initio, y que procede desestimar el motivo consistente en la falta de legitimación pasiva o de litisconsorcio pasivo necesario.
QUINTO.- LEVANTAMIENTO DEL VELO DE LA PERSONA JURÍDICA.
Sostienen los recurrentes, como premisa básica de todos sus motivos de apelación, que se produjo una novación subjetiva y una subrogación de la mercantil PROMOTORES Y HOSTELEROS DEL LONDON S.L, en la posición de los arrendatarios originales, y que por tanto es a esta mercantil a la que debió haber demandado la arrendadora en reclamación de las rentas adeudadas. Para ello, argumenta el recurso de apelación que desde el año 2004 toda la relación arrendaticia contractual se produjo entre la arrendadora y la citada mercantil, que pagó las rentas, y todas las comunicaciones escritas se produjeron entre ambas partes, de suerte que ha de excluirse a los cuatro arrendatarios originales de la presente litis.
A pesar de que no ha sido alegado en la instancia, de la totalidad de la prueba practicada, esta Sala considera que los cuatro arrendatarios utilizaron la constitución de la citada mercantil, desde el momento de comenzar los impagos de las rentas en el año 2009, con la finalidad de eludir el pago personal de las rentas a que venían obligados en virtud del contrato de arrendamiento original. A pesar de que como ya se ha dicho, no se estima que concurra novación subjetiva en el presente caso, los demandados pretenden eludir su responsabilidad patrimonial tratando de utilizar como arrendataria a una sociedad mercantil que ellos mismos crearon, utilizándola como 'pantalla interpuesta' para evitar así abonar las rentas efectivamente adeudadas.
En relación a la doctrina del levantamiento del velo, como ya expuso esta Sala en Sentencia 307/2015 de 29 de julio de 2015 (Roj: SAP M 12427/2015), con cita de diversas sentencias del Tribunal Supremo, 'La STS de fecha 17 de marzo de 2015 declara:' Esta Sala, para más señas, en su reciente sentencia de fecha 9 de marzo de 2015 (núm. 101/2015 ), tiene declarado que la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, por su naturaleza y alcance, responde a un fundamento propio y diferenciado que anida en la razón normativa del principio de buena fe ( artículo 7.1 del Código Civil ) y su conexión con las figuras del abuso del derecho y el fraude de ley'.
Con carácter general, conforme a la STS de 22 de febrero de 2007 (núm. 159/2007 ), debe señalarse que la doctrina del levantamiento del velo obtiene su fundamento primario en el plano normativo de la buena fe como expresión o contenido material de su configuración como principio inspirador de nuestro sistema de Derecho patrimonial ( artículo 7.1 del Código Civil ). En este contexto, la estrecha conexión que guarda la doctrina del levantamiento del velo con la figura del abuso del derecho y con la noción del fraude de ley ( artículos 7.2 y 6.4 del Código Civil ) viene a resaltar el fundamento primario expuesto en la medida en que ambas figuras constituyen formas típicas de un ejercicio extralimitado del derecho contrario al principio de buena fe; esto es, bien a los propios valores ínsitos en el derecho subjetivo ejercitado, o bien, a los que configuren el fin de la institución social en el que se ejercita, funcionalmente, el derecho subjetivo en cuestión. En nuestro caso, la defensa del principio de buena fe que debe presidir las relaciones mercantiles en orden a evitar que el abuso de la personalidad jurídica, como instrumento defraudatorio, sirva para burlar los derechos de los demás ( STS de 29 de junio de 2006 ).
Concretada la regla en el ámbito de la protección del derecho de crédito se comprende que, en estos casos, y sin perjuicio de sus presupuestos de aplicación, la doctrina del levantamiento del velo opere con una finalidad concorde al conjunto de facultades y acciones que tienen como función facilitar la efectividad del derecho de crédito ante determinadas situaciones en donde la garantía patrimonial del deudor resulta vulnerada; pues se trata, al fin y al cabo, de 'cobrar aquello que debe' ( artículos 1111 y 1291. 3º del Código Civil ). En tercer lugar, hechas estas delimitaciones, también se debe precisar el alcance excepcional y restrictivo que tradicionalmente caracteriza la interpretación y aplicación de esta figura. En efecto, en estos casos, en donde la doctrina del levantamiento del velo opera con una finalidad concorde a los remedios tendentes a facilitar la efectividad o cobro del derecho de crédito, interesa señalar que las anteriores notas de excepcionalidad y aplicación restrictiva, fuera de un contexto de interpretación estricta o literal de las mismas, refieren, más bien, la necesaria aplicación prudente y moderada que debe acompañar a esta figura.
De forma que la excepcionalidad así entendida resulta observada, en estos supuestos, cuando la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo responda, a su vez, al carácter subsidiario con que operan estos remedios tendentes a facilitar el cobro del derecho de crédito, esto es, cuando la parte actora y acreedora no disponga de otra acción o recurso específico al respecto para hacer efectivo el cobro de su derecho de crédito ( STS de 7 de septiembre de 2012, núm. 510/2012 ). Todo ello, como más adelante se expone, sin perjuicio de los propios presupuestos de aplicación de esta figura que determinan, con su fundamento primario a la cabeza, que en los casos en que concurran resulte ajustado a Derecho trascender el principio de la eficacia relativa de los contratos ( artículo 1257 del Código Civil ) en orden a la legítima protección del derecho de crédito'.
En la misma línea, el ATS de fecha 25 marzo de 2014 , declara: 'La STS 665/06 de 29 de junio de 2006 al señalar que 'la solución expuesta coincide plenamente con la doctrina jurisprudencial en la materia, la cual cabe resumir, en lo que hace referencia al caso, en los apartados siguientes: 1º. La doctrina del levantamiento del velo trata de evitar que el abuso de la personalidad jurídica pueda perjudicar intereses públicos o privados, causar daño ajeno, o burlar los derechos de los demás ( SS., entre otras, 17 de diciembre de 2.002 , 22 y 25 de abril de 2.003 , 6 de abril de 2.005 , 10 de febrero de 2.006 ); 2º. Se trata, en todo caso, de evitar que se utilice la personalidad jurídica societaria como un medio o instrumento defraudatorio, o con un fin fraudulento ( SS. 17 de octubre de 2.000 ; 3 de junio y 19 de septiembre de 2.004 ; 16 de marzo y 30 de mayo de 2.005 ); 3º. Se produce dicho fin fraudulento, entre otros supuestos, cuando se trata de eludir responsabilidades personales ( SS. 28 de marzo de 2.000 , 14 de abril de 2.004 , 20 de junio de 2.005 , 24 de mayo de 2.006 ), y entre ellas el pago de deudas (SS. 19 de mayo de 2.003 , 27 de octubre de 2.004 ); habiéndose aplicado la doctrina en casos similares al del proceso que se enjuicia en Sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2.002 y 11 de diciembre de 2.003 ; y, 4º. Sin embargo, siempre habrá de tenerse en cuenta que la doctrina del levantamiento del velo es de aplicación excepcional ( SS. 4 de octubre 2.002 y 11 de septiembre de 2.003 ), por lo que debe ser objeto de un uso ponderado y restringido.';
En el mismo sentido, la STS de fecha 30 mayo 2012 , declara: ' Con carácter general, recuerda la Sentencia 422/2011, de 7 de junio que, 'la jurisprudencia justifica la técnica y práctica de penetrar en el substrato personal de las entidades o sociedades, a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que el socaire de esa ficción o forma legal se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos o bien ser utilizada como camino del fraude ( art. 6.4 CC ), admitiéndose que los jueces puedan penetrar (levantar el velo jurídico) en el interior de esas personas para evitar el abuso de esa independencia ( art. 7.2 CC ) en daño ajeno o de los derechos de los demás ( art. 10 CE ) o contra interés de los socios, es decir, de un mal uso de su personalidad, de un ejercicio antisocial de su derecho ( art. 7.2 CC )'. El hecho de que nuestro ordenamiento jurídico reconozca personalidad a las sociedades de capital, como centro de imputación de relaciones jurídicas, y sea la sociedad la que deba responder de su propio actuar, aunque instrumentalmente lo haga por medio de sus administradores, no impide que, 'excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias -son clásicos los supuestos de infracapitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso- sea procedente el «levantamiento del velo» a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros' ( Sentencia 718/2011, de 13 de octubre , con cita de la anterior Sentencia 670/2010, de 4 de noviembre ).
En el presente caso, se estima que conforme a dicha doctrina jurisprudencial, los cuatro demandados se amparan en la supuesta novación contractual para eludir sus responsabilidades patrimoniales, y evitar así responder del pago de las rentas adeudadas, escudándose en la supuesta responsabilidad de una sociedad mercantil creada y constituida por ellos mismos y de la cual dos de ellos eran administradores mancomunados, según se desprende del doc. nº 2 aportado con la demanda, motivo por el que además procede desestimar el recurso interpuesto.
En definitiva, declarada la inexistencia de novación contractual, deben decaer por esta misma razón los motivos consistentes en error en la valoración de la prueba, error en la aplicación del derecho en cuanto a la teoría de los propios actos, (pues como se ha argumentado no consta el consentimiento y la aceptación de la arrendadora de la presunta novación), prohibición de abuso de derecho respecto a los arrendatarios iniciales, y enriquecimiento sin causa de la demandante, al considerar que está accionando contra los verdaderos arrendatarios y por tanto deudores. Habiendo sido tratados todos los motivos del recurso a lo largo de esta Sentencia, que se desestiman, procede, en suma, desestimar el recurso de apelación, y confirmar en su integridad la sentencia recurrida.
SEXTO.- COSTAS
Con arreglo a los artº 398.1 y 394, ambos de la LEC , y dado que se desestima el recurso, procede imponer a la mercantil recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
DebemosDESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Fátima , D. Primitivo y Dª Vicenta contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 7 de Collado Villalba de fecha 20 de junio de 2013 , y, en consecuencia, CONFIRMAMOSla expresada resolución en su integridad.
Se imponen a la parte recurrente las costas devengadas en esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J . advirtiendo a las partes que contra esta sentencia Cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte díasante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000- 00-0285-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

