Sentencia Civil Nº 400/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 400/2015, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 482/2015 de 28 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 400/2015

Núm. Cendoj: 37274370012015100634

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00400/2015

SENTENCIA NÚMERO 400/15

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

Dª MARIA LUISA MARRO RODRIGUEZ

En la ciudad de Salamanca a veintinueve de Diciembre de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO NUMERO 687/2013del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 482/2015;han sido partes en este recurso: como demandante-apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM. NUM000 - NUM001 DE SALAMANCA representado por la Procuradora Doña Purificación Valle Corcho y bajo la dirección del Letrado Don Angel Hernández Roman y como demandada- apelante DOÑA Elias , Laureano , Consuelo , Miriam , Almudena Y Hortensia representados por la Procuradora Doña Elena Jiménez Ridruejo Ayuso y bajo la dirección del Letrado Don. Manuel Alfonso Sánchez Benítez de Soto.

Antecedentes

1º.-El día 13 de Julio de 2015 por la Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: ESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Purificación Valle Corcho, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM. NUM000 - NUM001 de SALAMANCA, frente a los demandados DON Laureano Y DON Elias y, en consecuencia, tales demandados deberán abonar a la parte demandante las siguientes cantidades:

DON Laureano , en principio, la cantidad de 21.965,90 euros por la vivienda NUM002 portal NUM003 , debiendo de descontar de dicha cantidad aquellos pagos que dicho demandado haya realizado durante el curso de este procedimiento y que acredite en vía de ejecución de sentencia, para el caso en que los hubiere. También deberá abonar a la Comunidad los intereses legales de la deuda que le fue reclamada en la demanda, en relación con su principal, desde la fecha de la interpelación judicial hasta la fecha de los correspondientes pagos.

DON Elias , en principio, la cantidad de 6.206, 24 euros por la vivienda NUM002 NUM004 del portal NUM005 , debiendo de descontar de dicha cantidad aquellos pagos que dicho demandado haya realizado durante el curso de este procedimiento y que acredite en vía de ejecución de sentencia, para el caso en que los hubiere. También deberá abonar a la Comunidad los intereses legales de la deuda que le fue reclamada en la demanda, en relación a su principal, desde la fecha de la interpelación judicial hasta la fecha de los correspondientes pagos.

ABSUELVO A LAS DEMANDADAS Almudena , Hortensia , Consuelo Y Miriam de los pedimentos frente a ellas formulados, por los motivos indicados en los fundamentos de la presente resolución.

En cualquiera de los casos, la totalidad de las costas procesales derivadas de este procedimiento deberán ser satisfechas por los demandados DON Laureano y DON Elias , al haber litigado con temeridad procesal, alzando por la presente el límite del tercio prevenido en el articulo 394.3 de la L.E.C .'

2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia estimando el recurso, revoque la sentencia de instancia, desestime la demanda e imponga las costas a la parte actora.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la que, desestimando íntegramente el recurso de apelación al que nos hemos opuesto, confirme la sentencia de instancia con imposición de costas a la recurrente.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallodel presente recurso de apelación el día 18 de Diciembre de 2015pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.


Fundamentos

Primero.-La parte demandada fundamento su recurso de apelación en la incongruencia 'extrapetita', ya que en la sentencia apelada se contiene un pronunciamiento judicial en forma distinta a la solicitada y reconocida por las partes procesales, pues condena exclusivamente a los codemandados don Laureano y don Elias la totalidad de la reclamación, absolviendo a los otros codemandados contra los que se amplió expresamente la demanda, y apartándose claramente del contenido del suplico; asimismo alegó la ineficacia frente a los demandados del acuerdo adoptado por la junta general ordinaria de la comunidad actora celebrada el día 15 abril 2003 y de la posterior 17 febrero 2015 donde se concreta definitivamente el saldo deudor al día de la audiencia previa que suponen la concreción de los saldos deudores que ahora se reclaman; y por último se impugnó la existencia de temeridad y la condena en costas de la primera instancia fundamentada en dicha temeridad.

La comunidad de propietarios actora se opuso a dicho recurso de apelación.

Segundo.-Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que así como el artículo 209 LEC se ocupa del aspecto formal o literario de las sentencias, el artículo 218 tiene por misión expresa definir cuál ha de ser el contenido material de tales resoluciones. La preocupación del legislador fue la de garantizar la exigencia de la debida motivación y congruencia de las resoluciones judiciales en consonancia con el mandato contenido en el artículo 120 CE y en la doctrina sentada en infinidad de declaraciones del TC, la cual incorpora en su texto, tanto en lo que se refiere a la congruencia, como en la motivación. Sancionándose legalmente en lo referente a la congruencia la articulación entre el principio de la congruencia y el principio ' iuranovit curia', objeto de tantos pronunciamientos jurisprudenciales. En ese sentido la STC 15/1999, de 22 de febrero declara que 'hemos distinguido dos tipos de incongruencia: de una parte, la llamada incongruencia omisiva o ' ex silentio' que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada de todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( SSTC 91/1995 , 56/1996 , 58/1996 , 85/1996 y 26/1997 ). Y, de otra parte, la denominada incongruencia 'extra petitum' que se da cuando el pronunciamiento judicial recaíga sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción ( SSTC 154/1991 , 172/1994 , 116/1995 , 60/1996 y 98/1996 , entre otras). Y en otro lugar el TS dice ( ATS de 18 de septiembre 2007 ): 'de este modo, se ha declarado que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los hechos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible ( SSTS 15-12-95 , 7-11-95 y 4-5-98 ). La finalidad del artículo 359 de la LEC, hoy 218 de la LEC 2000 es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión ( STS 28-7-95 ); de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido ( SSTS 22-4-88 , 23-10-90 , 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizados el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras ( SSTS 11-10-89 , 16-4-93 , 29-10- 93 , 23-12-93 , 25-1-94 y 4-5-98 ,), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes ( SSTS 30- cuatro-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal ( STS 16-3-90 ).' 'Ante todo', señala la STS 308/2006, de 30 de marzo , 'la congruencia ha de darse en relación con lo pedido por las partes, y no con los argumentos empleados, y aún entonces no requiere una identidad absoluta, y lo que exige es que no se alteren las pretensiones sustanciales ( SSTS de 20 de febrero de 1998 , 12 de marzo de 1990 , 20 de marzo de 1991 ), pero el juez no está obligado a ajustarse a los razonamientos jurídicos empleados por las partes ( STC 329/93, el 13 de diciembre ), siempre que no se altere la causa de pedir ni se transforme el problema planteado en otro distinto, ya que es claro que el principio' iuranovit curia' autoriza al juez civil a aplicar las normas jurídicas que estime procedentes, así como modificar el fundamento jurídico en que se basan las pretensiones de las partes ( SSTS de 7 de octubre de 1987 , de 27 de mayo y 16 de junio de 1993, entre otras muchas)'; y más recientemente el Tribunal Constitucional Sala 2 ª, en su Sentencia 27-2-2012, nº 25/2012 , BOE 75/2012, de 28 de marzo de 2012, rec. 298/2011. Pte: Rodríguez Arribas, Ramón. En algunas ocasiones, incluso, tiene declarado este Tribunal, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquélla en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia. En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 182/2000, de 10 de julio, FJ 3 ; 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3 ; 211/2003, de 1 de diciembre, FJ 4 ; 8/2004, de 9 de febrero , FJ 4).'Señalando, por lo demás, el ATC 33/2006, de 1 de febrero que ' el principio del que parte de la LEC es el de la nulidad de actuaciones, y consiguiente retroacción de lo actuado, si el vicio procesal advertido no pudiere ser subsanado en la segunda instancia ( artículo 465.3 LEC , hoy articuló 465.4)'.

En el presente caso la incongruencia denunciada se fundamenta en la apreciación de oficio por el juzgador de la nulidad de los contratos de donación de inmuebles en los que se fundamenta la legitimación pasiva de los nuevos demandados a los se amplió la demanda.

Pues bien a este respecto conviene recordar que como señala la STS, Civil sección 1 del 09 de diciembre de 2012 ( ROJ: STS 8305/2012 - ECLI:ES: TS:2012:8305) Sentencia: 779/2012 | Recurso: 604/2010 | Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYON COBO' la cuestión de la falta de legitimación pasiva ha sido abordada, entre otras, en la sentencia 260/2012, de 30 de abril , que pone de relieve que la existencia de la afirmada vinculación de la parte con la relación jurídica litigiosa y, en definitiva, de interés para sostener la pretensión es una cuestión de índole procesal en la medida en la que el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , bajo el epígrafe de 'condición de parte procesal legítima' establece, en su párrafo primero, que 'serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso' , de tal forma que, como afirma la expresada sentencia 'la legitimación, considerada de este modo, constituye un presupuesto procesal susceptible de examen previo al del conocimiento del fondo del asunto en tanto que, incluso siendo acogible la pretensión -si se abstrae de la consideración del sujeto actuante- la misma no ha de ser estimada cuando quien la formula no puede ser considerado como 'parte legítima'.

En todo caso, afirma la expresada sentencia, la existencia o inexistencia de la legitimación viene determinada por una norma procesal ( artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), coloca o no al sujeto en la posición de impetrar la aplicación de la ley a un caso concreto mediante el correspondiente pronunciamiento jurisdiccional. Se trata de un presupuesto, vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, que exige un pronunciamiento previo al que corresponde a éste, ha de ser considerada de oficio por el órgano jurisdiccional como cuestión procesal y su planteamiento ante esta Sala no puede efectuarse por la vía del recurso de casación, cuyo ámbito se refiere a la infracción de 'normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso' sino que ha de hacerse valer a través del recurso extraordinario por infracción procesal y, concretamente, por la vía del artículo 469.1, motivo 4º, ya que la falta de respuesta judicial de fondo por no ser reconocida la legitimación del demandante supondría -en caso de ser injustificada- una falta de tutela judicial efectiva como derecho de índole constitucional comprendido en el artículo 24 de la Constitución Española .

Por el contrario, el concreto contenido que el ordenamiento atribuye a quien se halla en relación con el pleito en la posición afirmada en la demanda, hace referencia a las normas 'materiales' aplicables para la decisión sobre el fondo del litigio.

También tienen naturaleza sustantiva las reglas que regulan la ineficacia de los negocios celebrados con infracción de normas societarias -como lo son las que prohíben a las sociedades de responsabilidad limitada la asistencia financiera para la adquisición de sus propias participaciones-, y la que exige la buena fe en el ejercicio de los derechos subjetivos con la correlativa prohibición de comportamientos contradictorios con el propio actuar, cuando este es apto para generar en terceros la legítima confianza en que se actuará de forma coherente.'

Y es que, en definitiva, conforme a los artículos 9 y 10 LEC no cabe sino concluir que la capacidad para ser parte y la capacidad procesal son presupuestos ineludibles del proceso, de manera que ha de cuidarse porque se constituya la relación procesal entre partes que tengan dicha consideración para la LEC y que comparezcan debidamente en el proceso bien por sí, o bien por quien deba suplir su incapacidad o por quien tenga encomendada por ley o por acuerdo la representación de la persona jurídica. Siendo así que tal falta de capacidad para ser parte y de capacidad procesal podrá en el sentido de que deberá ser apreciada de oficio por el tribunal en cualquier momento del proceso. Considerándose partes legítimas quienes comparezcan y actuen en el juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Lo que nos lleva la distinción jurisprudencial entre legitimación 'ad procesum ' y 'legitimación ad causam', refiriéndose la primera a la capacidad para ser parte y capacidad procesal o deber procesal, mientras que la segunda se identifica con la pertenencia o titularidad del derecho discutido en el pleito y consecuentemente se vincula con el fondo del asunto. Desde un punto de vista general y atendiendo única y exclusivamente al artículo 10 y su significación práctica podemos decir que tiene legitimación activa quien afirma ser titular del derecho subjetivo que se actúa en el proceso, con independencia de que el derecho le pertenezca o no, que es lo que se tendrá que dirimir en la sentencia para resolver el fondo del asunto. Afirmar que se es titular es lo mismo que comparecer y actuar como titular, lo cual requiere necesariamente que se haya efectuado dicha afirmación. Por ello el concepto de legitimación es un concepto procesal previo al examen del fondo del asunto, ya que para reconocer legitimación a un sujeto es necesario y suficiente que éste se atribuye a la titularidad del derecho hecho valer o, dicho de otro modo, que exista una coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y la consecuencia jurídica que se postula frente al demandado. Se trata de un presupuesto de validez del proceso y consecuentemente un presupuesto procesal y no de fondo.

En el presente caso, la excepción formal planteada por los primeramente demandados relativa al defecto de capacidad ad causam de los mismos alegado en su contestación de la demanda por entender que no tenían legitimación pasiva. Se trataba no de la que tradicionalmente se denominó por la jurisprudencia como falta de legitimación activa o pasiva ad procesum, ahora interpretada por la jurisprudencia como falta de capacidad de representación ( STS de 20 febrero de 2006 ), sino de la falta de legitimación activa o pasiva ad causam que es estrictamente falta de legitimación en el sentido que dispone el artículo 10 ( STS 24 noviembre 2006 ).

En el caso de la capacidad procesal y para ser parte los artículos 6 , 7 , 8 y 9 LEC disponen las reglas a aplicar, pudiendo ser denunciada por la parte o apreciada de oficio por el tribunal en cualquier momento del proceso, por lo que también en la audiencia previa en tanto que expresamente el artículo 418 dispone un específico trámite para dilucidarla.

En el caso de la actuación en nombre de otro habrá que estar a las exigencias según su origen. La representación legal que se atribuye a menores, incapacitados o personas jurídicas, se regirá por sus normas civiles, mientras que la representación voluntaria obligará a estar a los términos en que se conceden. Supuesto especial es la falta de representación procesal a la que obliga el artículo 23 LEC por medio del poder al procurador regulado en los artículos 25 y siguientes cuya insuficiencia puede denunciarse.

Pues bien, los defectos de capacidad o representación pueden ser subsanados, principio general de subsanabilidad que proclama el articulo 231 LEC , y que en el artículo 418.1 tiene una manifestación en los supuestos de insuficiencia de poder de la representación que se afirma ostentar. En este caso es la norma que si tales defectos son subsanables o son susceptibles de corrección se podrán subsanar no corregir en el acto, y de no ser posible en el plazo que se estime prudente que no puede superar los 10 días.

De manera que por expresa disposición o mandato legal un defecto subsanable no puede ocasionar la apreciación de falta de capacidad o de representación. Sino que si es posible, la subsanación debe practicarse en el mismo momento, lo que a veces cabe por estar por estar presente tanto la parte litigante como el procurador, si es un problema de insuficiencia de poder o porque percatado el actor de la denuncia del demandado, acude a audiencia con los medios precisos para que se pueda corregir el defecto en el mismo momento.

Si no fuera posible tal subsanación inmediata, la norma obliga a facilitar un plazo para verificarlo, que deja al arbitrio del juez. El término máximo es de 10 días, y a diferencia de otras excepciones, en este caso, es posible suspender la audiencia para facilitar la subsanación, continuando ulteriormente.

De suerte que conforme a dicho régimen legal, una vez subsanado el defecto, la excepción ya no surtirá efecto y podrá ser desestimada oralmente en la audiencia, despejando el camino hacia l las demás excepciones si las hubiere, y hacia el fondo del asunto. Como así se hizo en el presente caso, donde alegada la falta de legitimación pasiva por haberse transmitido las fintas de las que derivan los gastos comunes cuyo pago se reclama, la comunidad de propietarios demandante amplió la demanda contra esos nuevos propietarios, a la sazón hijos de los demandados y titulares de las viviendas por donación. De manera que ampliada la demanda como consecuencia de la alegación de la falta de legitimación pasiva y litis consorcio pasivo necesario tras el plazo de subsanación concedido, habrá que entender que tales defectos procesales, tanto la falta de legitimación pasivo, como el litisconsorcio pasivo necesario dejaron de ser ya una excepción procesal que pudiese surtir efecto en el presente juicio, quedando expedito y abierto el camino para poder resolver sobre el fondo del asunto. En efecto, al folio 148 de los autos consta diligencia en la que se dice que en la audiencia previa celebrada se ha acordado ante la falta de litisconsorcio pasivo necesario dar para un plazo de 15 días a la parte actora para constituir una nueva demanda con los nuevos demandados a los que se concede un nuevo plazo para contestar. Nueva demanda que consta unida a los folios 149 y siguientes y emplazados a los nuevos demandados, a los folios 175 y siguientes contestaron y se opusieron a dicha demanda por entender que la misma debe ser desestimada, puesto que el acuerdo que aprueba los saldos deudores no imputa tal condición a dichos demandados, ni les atribuye la obligación de pago del importe, ni parcial ni totalmente. A continuación se celebró nueva audiencia previa en la que se propusieron las pruebas y se señaló día para la celebración de la vista oral, tras lo cual se dictó sentencia. Por consiguiente, la excepción formal de falta de legitimación pasiva y de litisconsorcio pasivo necesario por no resultar propietarios de los inmuebles cuyas cuotas se reclaman por la comunidad actora quedó solventada mediante la demanda de los nuevos titulares de esos bienes inmuebles. No olvidemos que la obligación de pago de dichas cuotas es considerada legalmente ex los arts 9.1.e ) y 21 LPH como una verdadera 'obligación propter rem', de ahí que la reclamación de dichas deudas exija demandar al o a los que aparezcan como deudor y/o como titular de los bienes sujetos al cumplimiento de dicha deuda. De modo que denunciada por el demandado ese defecto en la constitución de la relación jurídico procesal en el lado pasivo de la misma, puesto que si bien se había demandado el que aparecía como deudor de los gastos comunes según los documento de la comunidad actora, no lo había sido el titular de los bienes de los que nacían las cuotas adeudadas, se procedió a la subsanación de dicho defecto procesal en el lado pasivo de la relación jurídico procesal. Y una vez subsanado tal excepción dejó de surtir efecto, fue desestimada y quedó expedito el camino para entrar en el fondo del asunto.

Por consiguiente es cierto que se produjo en el caso de autos una incongruencia en la sentencia impugnada por declarar una falta de legitimación pasiva que en realidad ya había sido subsanada tras la audiencia previa. No es que consideremos que pueda discutirse que el tribunal tenga facultad para apreciar la condición de parte procesal legítima, puesto que el tal apreciación de oficio viene proclamada expresamente por el artículo 9 LEC , donde se concede al tribunal esa facultad de apreciación de oficio, que en realidad según la doctrina constituye claramente una obligación del tribunal. Sino que lo que se dice es que apreciada esa falta de la condición de parte procesal legítima en el lado pasivo se produjo su subsanación como manda y permite la LEC. Y una vez subsanado tal efecto en su aspecto procesal, no puede volver a entrarse sobre el mismo.

Tercero.-Ahora bien, como es sabido y antes se dijo, el concepto de legitimación es un concepto procesal previo al examen del fondo del asunto, ya que para reconocer legitimación a un sujeto es necesario y suficiente que éste se atribuye a la titularidad del derecho hecho valer, o dicho de otro modo, que exista una coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y la consecuencia jurídica que se postula. Tratándose de un presupuesto de validez del proceso y consecuentemente un presupuesto procesal y no de fondo. De manera que una vez declarado que existe esa legitimación pasiva, tanto de los primeramente demandados en cuanto deudores de los gastos comunes reclamados según los documentos de la junta de propietarios de la comunidad demandante, así como de los otros comandados en cuanto titulares actuales por vía de donación de los bienes inmuebles de los que deriva tal deuda por gastos comunes, una vez hecha tal declaración, decimos, el problema que se plantea es determinar si el juez de oficio puede plantearse la nulidad de los contratos en los que fundamentan los nuevos demandados su legitimación pasiva, es decir, la nulidad de las donaciones realizadas. En el bien entendido que tal nulidad no ha sido planteada por ninguna de las partes, por supuesto, ni por la demandada, ni tampoco por la parte demandante, puesto que tras el plazo que se le concedió para la subsanación de la falta de legitimación pasiva y de litisconsorcio pasivo necesario simplemente amplió la demanda a los nuevos demandados, sin que combatiese esa falta de legitimación pasiva en la comparecencia de la audiencia previa primera o segunda.

Pues bien respecto a dicha declaración de oficio de la unidad contractual hemos de tener en cuenta que según la sentencia STS, Civil sección 1 del 20 de junio de 1996 ( ROJ: STS 3770/1996 - ECLI:ES: TS:1996:3770), Sentencia: 508/1996 | Recurso: 3447/1992 | Ponente: ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL 'el ejercicio adecuado de la acción de nulidad del contrato precisó petición expresa en la demanda que creó el pleito, conforme jurisprudencia antigua y las más reciente (entre otras sentencias de 19-2-1894 y 29-3-1932 ). No obstante esta Sala ha decretado la posibilidad de su aplicación de oficio, pero no de una forma totalmente abierta, sino condicionada y controlada a los supuestos que la doctrina jurisprudencial establece sobre tal cuestión. En tal sentido, como criterio común, rige que los Tribunales decretarán la nulidad aunque no se hubiera alegado o se hubiera efectuado con deficiencias de carácter formal, sólo y cuando la sinalagmática contractual se refiere a pactos o cláusulas que manifiestamente sean ilegales, contrarias a la moral, al orden público o constitutivas de delito y hacen que los Tribunales constaten la ineficacia más radical de determinada relación obligatoria( sentencias de 22 y 29 de marzo de 1963 , 20 y 29-10 - 1949 , 7 de julio de 1986 , así como las que esta resolución cita).

La sentencia de 15 de diciembre de 1.993 , y las que cita, resume y precisa la cuestión y justifica la apreciación de oficio para los actos nulos de pleno derecho, pero no ante negocios no infractores de un precepto claro y terminante y mucho menos respecto a aquellos actos y contratos cuya apariencia jurídica correcta merece el debido respeto, mientras no se impugnen en forma eficaz y, consecuentemente, mediante el ejercicio de las oportunas acciones, respetándose los principios de contradicción procesal y tutela efectiva constitucional, para que la otra parte pudiera defenderse y alegar sus razones opositoras.

La doctrina permisiva de referencia ha quedado suficientemente concretada por esta Sala, en su condición de excepcional y restrictivaen cuanto suple la inactividad de los litigantes, en este caso entidad actora y no opera como excusa de la denunciada incongruencia, pues ha de evitarse la proliferación de nulidades inconsistentes, no oportunamente aducidas, y conformando debate procesal, al entrar su ejercicio en el ámbito de la autonomía de la voluntad e iniciativa e interés de la parte a la que le puede asistir el derecho.

En el caso de autos la Sala sentenciadora apreció de oficio la nulidad y no precisamente por las causas que pudieran justificarla, conforme a lo que se deja expuesto, sino por la alegación extemporánea de la parte actora de la falta de objeto y, no concretamente, por darse inexistencia material de los solares vendidos, sino porque éstos no reunían condiciones de edificabilidad en el futuro y sólo cabía llevar a cabo la construcción en las fincas resultantes y que fueran adjudicadas a los compradores por normativa urbanística de reparcelación. Tal decisión hace derivar el pleito al necesario ejercicio de la referida acción de nulidad a cargo de la actora y permitir a los demandados que formulasen contradicción opositora a este supuesto concreto, con lo que la incongruencia ha de acogerse y estimarse el motivo, tanto por resultar nulidad no probada y ser improcedente en la forma en que se planteó, al tratarse del ejercicio de una acción no integrada en el suplico de la demanda y conformadora necesariamente del debate procesal, como por representar su acogida alteración de la causa de pedir y decidirse conforme a otra distinta, con indefensión del litigante adverso, por el cambio de acción operado a cargo del Tribunal de instancia ( sentencias de 9-01-1992 , 9-11-1993 , 10-02-1994 y 6-03-1995 , entre otras)'. Y más recientemente la STS, Civil sección 1 del 21 de mayo de 2012 ( ROJ: STS 3076/2012 - ECLI:ES: TS:2012:3076), Sentencia: 313/2012 | Recurso: 566/2009 | Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN señala 'acerca de la improcedencia de la nulidad como cuestión nueva... la sentencia de esta Sala de 30 de junio de 2009 (rec. 369/05 ) razona del siguiente modo: 'sobre la posibilidad de declarar de oficio la nulidad de negocios jurídicos sin haberla pedido ninguna de las partes, es cierto que tal posibilidad se admite por la jurisprudencia de esta Sala con base en elart. 6.3 CC(así, SSTS 3-12-01 , 17-1-00 , 18-2-97 y 15-12- 93); pero no lo es menos que la misma jurisprudencia exhorta a la prudencia y moderación de los tribunales tanto a la hora de ejercer dicha facultad como a la de declarar la nulidad total en vez de la solamente parcial (p. ej. SSTS 10-4-07 , 22-7-97 y 22-3- 65), pues la sanción de nulidad debe reservarse para los casos en que concurran trascendentales razones que hagan patente el carácter del acto gravemente contrario a la ley, la moral o el orden público ( SSTS 25-9-06 , 27-2-04 y 18-6-02 ),...pero al mismo tiempo se ha mostrado contraria a que tal nulidad se aprecie de oficio por los tribunales al margen de las pretensiones iniciales de las partes, al margen del ámbito de la segunda instancia delimitado por el recurso, recursos y en su caso adhesión o impugnación subsiguiente del recurso y, menos aún, haciendo de la casación un litigio totalmente diferente del planteado en primera instancia. Así, la STS 2-6-00 (rec. 2355/95 ), que suele citarse en apoyo de la declaración de nulidad de oficio , se dictó sin embargo en un litigio en el que la nulidad del contrato se había planteado desde el momento mismo de la contestación a la demanda; la STS 15-3-06 (rec. 1936/99 ) exige en cualquier caso que la pretensión de nulidad por contravención del Derecho comunitario 'se haya planteado' efectivamente; y la STS 6-10-06 (rec. 4705/99 ), en fin, rechaza como cuestión absolutamente nueva en casación la de la ilegalidad de un pacto de exclusividad por alcanzar una duración de treinta años que excedería de la máxima permitida por el Reglamento Comunitario nº 1984/83.' Y esta doctrina se ha seguido aplicando constantemente en litigios similares al presente (p. ej. SSTS 24-2-10 en rec. 1110/05 y 31-3-11 en rec. 321/07 ), destacando incluso alguna sentencia, como la de 6 de septiembre de 2010 (rec. 484/06), la reforma peyorativa inherente a pretensiones de nulidad como la aquí examinada, que de ser estimadas comportarían la devolución de la gasolinera por la recurrente, efecto que esta intenta salvar introduciendo otra cuestión nueva más, como es que la nulidad se extienda al contrato de compraventa'.

Doctrina, sobre cuya base, no cabe admitir que un caso como el presente pueda declararse de oficio la nulidad de los contratos de donación en los que la parte demandada ha fundamentado su legitimación pasiva, puesto que tal nulidad no ha sido planteada por ninguna de las partes en el proceso. Y la nulidad declarada en los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada, que no en su parte dispositiva, tampoco se fundamenta, como exige la jurisprudencia citada, en la concurrencia de trascendentales razones que hagan patenteel carácter del acto, la donación, como gravemente contrario a la ley, la moral o el orden público. Toda vez que las donaciones aparecen recogidas en escritura pública, y además han sido realizadas como donantes por los padres en favor como donatarios de sus hijos. Lo cual permite presumir, salvo prueba en contrario-aquí inexistente pues no ha habido debate sobre la cuestión-la existencia de la liberalidad que constituye la verdadera y única causa de toda donación, y que en el presente caso puede perfectamente admitirse en razón a la íntima relación de parentesco, la relación paterno filial existente entre las partes de dicho contrato de donación. De modo que tal presunción elimina la posibilidad de considerar quede forma patente nos hallamos ante un acto gravemente contrario a la ley y a la moral o al orden público. De suerte que si pese a esa apariencia en el fondo se esconde alguna causa que permite considerar que no se ha producido tal donación, sino solamente una apariencia de la misma, ello debería ser discutido en el correspondiente juicio con audiencia de las partes implicadas y sin sombra de indefensión.

Y en este sentido podemos afirmar sin temor a equivocarnos que la propia LPH ha hecho innecesario tal examen de oficio de la nulidad de las transmisiones de los pisos, viviendas o locales en propiedad horizontal, una vez que en el artículo 9.1 e )antes citado, en su párrafo 3º tercero expresamente se dice que el adquirente de una vivienda o local en régimen de propiedad horizontal incluso con título inscrito en el registro de la propiedad responde con el propio inmueble adquirido de las cantidades adeudadas a la comunidad de propietarios para el sostenimiento de los gastos generales por los anteriores titulares hasta el límite de los que resulten imputables a la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y el año natural inmediatamente anterior. El piso o local estará legalmente afecto al cumplimiento de esta obligación. Y continúa diciendo en el párrafo siguiente que el instrumento público mediante el que se transmita por cualquier título la vivienda local trasmiten que deberá declarar hallarse al corriente en el pago de los gastos generales de la comunidad de propietarios o expresar los que adeude. El transmitente deberá aportar en este momento certificación sobre el estado de deudas con la comunidad coincidente con su declaración, sin la cual no podrá autorizarse el otorgamiento de documento público, salvo que fuese expresamente exonerado de esta obligación por el adquirente. La certificación será remitida en el plazo máximo de siete días naturales desde su solicitud por quien ejerza las funciones de secretario, con el visto bueno del presidente, quienes responderán en caso de culpa o negligencia de la exactitud de los datos consignados en la misma y de los perjuicios causados por el retraso en su emisión. Y añade dicho artículo 9n la letra i) que es también obligación del propietario en la letra i) comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el cambio de titularidad de la vivienda o local.

Quien incumpliere esta obligación seguirá respondiendo de las deudas con la comunidad devengadas con posterioridad a la transmisión de forma solidaria con el nuevo titular, sin perjuicio del derecho de aquél a repetir sobre éste.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando cualquiera de los órganos de gobierno establecidos en el artículo 13 haya tenido conocimiento del cambio de titularidad de la vivienda o local por cualquier otro medio o por actos concluyentes del nuevo propietario, o bien cuando dicha transmisión resulte notoria'. Y en fin, el artículo 21.4 de la misma ley establece que 'cuando el propietario anterior de la vivienda o local deba responder solidariamente del pago de la deuda podrá dirigirse contra él la petición inicial sin perjuicio de su derecho a repetir contra el actual propietario. Asimismo se podrá dirigir la reclamación contra el titular registral que gozará del mismo derecho mencionado anteriormente. En todos estos casos la petición inicial podrá formularse contra cualquiera de los obligados o contra todos ellos conjuntamente'.

Régimen legal sobre cuya base, y partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, que no es combatido ninguna de las partes en el presente recurso de apelación, no cabe sino concluir que en efecto no es necesaria la declaración de ninguna nulidad de pleno derecho de las escrituras de donación. Toda vez que el efecto perseguido con el presente juicio, fundamentado en los artículos citados 9 y 21 LPH no es sino asegurar el pago de las deudas derivadas de los gastos comunes. Y sin duda dicho pago queda perfectamente asegurado mediante la imposición de la obligación de comunicar la transmisión de la titularidad a un nuevo propietario, así como también mediante la solidaridad expresamente declarada por la ley entre el nuevo propietario y el anterior propietario de dichos viviendas o locales comunes. Solidaridad que, en fin, juega de una doble manera: en lo que se refiere al aspecto temporal, tendrá lugar hasta el límite de los gastos que resulten imputables a la parte vencida de la nulidad en la cual tenga lugar la adquisición y el año natural inmediatamente anterior; y desde punto de vista material, será una solidaridad total cuando se incumpla la obligación de comunicar a quien ejerce las funciones de secretario de la comunidad por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción el cambio titularidad de la vivienda o local, incumplidor que seguirá respondiendo las deudas con la comunidad devengadas con posterioridad a la transmisión de forma solidaria con el nuevo titular, sin perjuicio del derecho de aquél a repetir sobre este.

Y es que en efecto, consta acreditado en autos que en el presente supuesto no hay ni un solo medio de prueba revestido de las debidas garantías e idoneidad, como sin duda alguna habría sucedido de haber acompañado la correspondiente prueba de naturaleza documental, no hay, decimos, ni un solo medio de prueba aportado a este procedimiento a fin de acreditar haber comunicado a los órganos de gobierno de la comunidad el cambio de titularidad de las viviendas. Sin que tampoco pueda aplicarse a un supuesto como el presente, ni siquiera por la vía indirecta de las presunciones del artículo 386 LEC , el párrafo tercero de la citada letra i) del art. 9 LPH , para aquellos supuestos en que cualquiera de los órganos de la comunidad haya tenido conocimiento del cambio de la titularidad local por cualquier otro medio o por actos concluyentes del nuevo propietario, o bien cuando dicha transmisión resulte notoria. Puesto que lo notorio en un caso como el presente es precisamente lo contrario, ya que el cambio de titularidad ha sido debido a la donación realizada por los padres en favor de sus hijas, tres de ellas menores de edad, y la otra estudiante sin oficio alguno, y a la vez conservando tales padres el usufructo universal y vitalicio de las viviendas transmitidas, sin que obre en autos tampoco ningún testimonio de testigos que acredite esa supuesta puesta en conocimiento de la transmisión de titularidad. De modo que antes bien al contrario lo normal en un en un caso como el presente es que la comunidad de propietarios siga considerando a todas luces como únicos propietarios a los padres, los cuales si fueron donantes de sus viviendas no consta que lo hiciesen saber debidamente a la comunidad, ni tampoco de sus actos concluyentes puede deducirse lo contrario, pues siguen utilizando la vivienda y además ellos mismos son los únicos que siguen haciendo frente, y que conste en autos, los únicos que pueden hacer frente al pago de los gastos comunes.

En consecuencia, no cabe sino aplicar al presente supuesto el artículo citado 9.1, letra i) LPH, en relación con la letra e) del mismo precepto. De suerte que la conclusión ha de ser que de los gastos comunes reclamados en el presente juicio deberán responder solidariamente tanto los primeramente demandados, los padres, como sus hijos, nuevos titulares de las viviendas, estos últimos por razón de la solidaridad proclamada por el artículo 9 e) párrafo tercero, conforme al cual el adquirente de la vivienda responde con el propio inmueble adquirido de las cantidades adeudadas a la comunidad de propietarios para el sostenimiento de los gastos generales por los anteriores titulares hasta el límite de los que resulten imputables a la parte vencida de la anualidad en la que tenga lugar la adquisición y al año natural inmediatamente anterior. Y asimismo, por aplicación de la letra i) de dicho precepto, de todos los gastos comunes responden los primeramente demandados en cuanto que incumplieron con la obligación de comunicar a quien ejercía las funciones de secretario de la comunidad por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción el cambio de titularidad de las viviendas, incumplidor que por ello seguirá respondiendo de las deudas con la comunidad devengadas con posterioridad a la trasmisión de forma solidaria con el nuevo titular.

Ello no obstante, el principio de la prohibición de la 'refomatio in peius' que proclama el art. 465.5 ' in fine' impide hacer en esta 2ª instancia ningún pronunciamiento condenatorio contra los codemandados absueltos, toda vez que la parte actora no ha impugnado la sentencia de 1ª instancia, aceptando por ello la absolución de los mismos.

Cuarto.-Por último indicar respecto a la ineficacia frente a los nuevos demandados del acuerdo adoptado por la junta General ordinaria de la comunidad factura celebrada el día 15 abril 2013 y la posterior de 17 febrero 2015, que el Tribunal Supremo Sala 1ª, en su sentencia de 22-10-2013, nº 613/2013, rec. 728/2011 , Pte: Sarazá Jimena, Rafael, señala que la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 671/2011, de 14 de octubre, recurso núm. 635/2008 , declaró que la segunda parte del art. 18.2« introduce una regla de procedibilidady una excepción condicionando la impugnación a que el propietario esté al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidascon la comunidad o haya hecho previa consignación judicialde las mismas, salvoque la impugnación de los acuerdos de la Junta tengan que ver con el establecimiento o alteración de las cuotas de participacióna que se refiere el artículo 9entre los propietarios, es decir, a la regla de la necesidad de estar al corriente o consignar judicialmente». Afirma la sentencia que este presupuesto de procedibilidad no puede aplicarse con independencia del tipo de acuerdo que se adopte pues la finalidad de la excepcióncontenida en el inciso final, que exime de estar al corriente o consignar la deuda, es evitar que prospere un acuerdo comunitario que consagra una forma de repartir el gasto de forma contradictoria con las reglas de la comunidad exigiendo al propietario moroso un requisito añadido de procedibilidad.

El art. 9.e de la Ley de Propiedad Horizontal establece como una de las obligaciones del propietario de un piso o local en régimen de propiedad horizontal « contribuir, con arreglo a la cuotade participación fijadaen el título o a lo especialmente establecido, a los gastosgenerales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización». En tales gastos se incluyen los ordinarios fijos, periódicos no fijosy aquellos cuya cuantía varíaen función al consumo yuso, y los extraordinarios ocasionadospor algún acontecimiento que determina su procedencia. Su impago genera un crédito preferente a favor de la comunidad, a cuyo pago queda afecto el piso o local.

En principio la contribucióna tales gastos ha de hacerse conforme a la cuota de participación fijada en el títuloconstitutivo de la propiedad horizontal ( párrafo segundo del art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal ). Per otal criterio puede alterarse, pues el art. 9.e prevé como criterio alternativo de contribución a los gastos, el «especialmente establecido» entre los copropietarios, esto es, el fijado en un acuerdo adoptado con los requisitos exigidos por el art. 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal .

Cuando el art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal excepciona de la obligación de estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas para «la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art. 9 entre los propietarios», se incluyen en el ámbito de la excepción no solo los acuerdos que modifiquen la cuota de participación fijada en el título y prevista en el párrafo segundo del art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal , sino también los demás acuerdos que establezcan un sistema de distribución de gastos, bien sea de manera general, bien para algunos gastos en particular, y tanto cuando el referido sistema de distribución de gastos se acuerde con vocación de permanencia o para una determinada ocasión.

Pero nopuede aceptarse, como pretenden los recurrentes, que cualquier acuerdo que afecte al pago que los propietarios deben hacer de su correspondiente participación en los gastos de la comunidad, cualquier acuerdo del que resulte la «cantidad de dinero concreta que deba pagar el sujeto para atender los gastos comunitarios», en palabras del recurso, haya de incluirse en esta excepción. Los acuerdos que liquidan la deuda de un propietario con la comunidad, los que aprueban el presupuesto del ejercicio o lo liquidan y fijan de este modo el importe de lo que cada propietario debe pagar, los que establecen derramas extraordinarias para atender determinadas contingencias, etc., no pueden considerarse incluidos en la excepciónreferida en tanto no se altere el sistema de distribución de gastosque se venía aplicando por la comunidad, que puede ser el que correspondía al coeficiente o cuota previsto en el título constitutivo( art. 5.2 de la Ley de Propiedad Horizontal EDL 1960/55) o el 'especialmente establecido' en un acuerdo anteriorde la comunidad que no haya sido anulado o al menos suspendido cautelarmente en su eficacia'.

De manera que conforme a la doctrina jurisprudencial citada los acuerdos de la junta de propietarios de la comunidad demandante en los que se aprobaron los gastos adeudados por los aquí demandados, mediante la simple liquidación de los mismos, sin que se llevase a cabo ninguna modificación del título constitutivo ni del criterio estatutario o legal para fijar las cuotas adeudas por cada copropietario, constituyen acuerdos ejecutivos, no sólo porque no han sido impugnados en tiempo y forma por los aquí demandados, sino también porque además los mismos no podrían en ningún caso impugnarles en la medida en que a lo largo de un tan dilatado en el tiempo proceso en ningún momento han procedido al pago de dichos gastos comunes, sin cuyo previo requisito de procedibilidad no pueden impugnar los acuerdos en virtud los cuales se aprobaron tales gastos. Impugnación vías acción principal o reconvencional que en todo caso es inexistente en el presente supuesto.

Por lo demás, añadir que alegar que a los nuevos demandados no les afectan las citadas juntas de propietarios de 2013y 2015 carece, en fin, de ningún fundamento en un caso como el presente, donde esos nuevos propietarios por disposición legal y de acuerdo con la doctrina que antes señalamos, deben ser representados tanto en juicio, como fuera de él por sus padres, primeramente demandados. De manera que al haberse realizado todas las notificaciones a tales padres, habrá que entender que por mandato legal recibieron dichas notificaciones en su calidad de deudores, así como también en su calidad de representantes legales de los nuevos deudores. Primitivos deudores y nuevos a los que les serían plenamente aplicables los acuerdos adoptados por dichas juntas, ya que como como se ha dicho los mismos poseen fuerza ejecutiva, y además de los gastos comunes aquí reclamados responderían- si no fuera por la prohibición de la citada 'reformatio in peius'- solidariamente todos los demandados por las razones antes indicadas.

Quinto.- En cuanto a la impugnación de la temeridad declarada en el presente juicio, esta Sala no puede por menos que reiterar y dar por reproducidos los argumentos contenidos en la sentencia impugnada.

En efecto, como es sabido, en general en el ámbito de los principios e instituciones jurídicas la mala fe es el actuar con conciencia y voluntad de realizar un acto ilícito; y la temeridad es un concepto más inocuo y por ende más amplio: la falta de prudencia, esto es, la actitud imprudente, lo que parece llevar a aquel concepto de las dudas derecho de derecho, cuando en realidad no eran tales. Por tal, en definitiva, debe entenderse mantener o rechazar una pretensión de forma injusta, maliciosamente, con conciencia de la ausencia de razón en el planteamiento de la propia demanda o su oposición. Siempre teniendo un cuenta que tal conducta temeraria a los efectos de costas no se refiere exclusivamente a la conducta de las partes en el proceso, sino también la conducta preprocesal que obliga a cualquier persona a litigar de forma totalmente injustificada ante los tribunales de justicia ( SSAP Logroño, 31 julio 2002 , Oviedo sección quinta, 15 noviembre 2005 y Barcelona sección 19 ,21 julio 2004 ).

La jurisprudencia ha acuñado los siguientes principios en esta materia:

-ni la mala fe, ni la temeridad se presumen;

- es doctrina científica que no existe la buena fe cuando se falta a sabiendas a una obligación;

-la falta de diligencia, es consustancial para el concepto de culpa;

-el diccionario de la Real Academia define la mala fe como doblez, alevosía y la aceptación de mala fe como malicia o engaño, y define el término temerario en su tercera acepción como aquel que dice, hace o piensa sin fundamento, acción o motivo.

No resultan, pues, la temeridad y la mala fe conceptos intercambiables y coincidentes como lo son los conceptos de culpa y de dolo con los que se corresponden aquel ámbito de la culpa civil y del dolo civil. El concepto de temeridad es más amplio que el del dolo, de aquí que sea preferido en términos generales el de temeridad y ello de otro lado ante la dificultad de entrar en la intencionalidad de las partes, que fácilmente pueden ocultar, acudir a los datos objetivos que resulten del concreto procedimiento. Por otra parte debe notarse que la expresión de temeridad se emplea para el supuesto de estimación parcial de la demanda, así como para el supuesto del abono íntegro de los honorarios de los profesionales no sujetos a tarifa o arancel, en definitiva los honorarios los letrados fundamentalmente, lo que abona la consideración de conductas poco prudentes, y trasladarlos a una u otra de las partes, lo que resulta ciertamente incompatible con el hecho resultante del proceso en que se obtuvo en parte lo pretendido, lo que conlleva considerar que el proceso no fue necesario o que cuanto menos la cuestión de situación era dudosa.

Es esclarecedor a los efectos de la diferencia entre temeridad y mala fe la sentencia 21 abril dentro de abrir de 2004 la sección quinta de la audiencia Provincial de Baleares sentencia número 158/2004 cuando dice que la mala fe no viene referida exclusivamente al comportamiento del demandado en el proceso, sino que debe valorarse también en función de su conducta extraprocesal, y el requisito de mala fe en todo caso debe ser cuidadosamente interpretado para no provocar en el actor asistido plenamente la razón una disminución económica de su legítima pretensión al tener que abonar una parte de las costas de litigio que se vio abocado a poner en marcha ante una conducta reticente. Ahora bien lo que resulta incuestionable es que no cabe derivar la presencia de mala fe del simple hecho de la bondad de la pretensión deducida. En efecto la mala fe supone algo más, supone la conducta injustificada en no cumplir de quien, a pesar de conocer de modo pleno su deber jurídico o el derecho indiscutido de la contraparte, deja de hacerlo prefiere ignorarlo voluntariamente hasta el extremo de obligar al titular del derecho a tener que recabar el auxilio de los tribunales como única forma de lograr su satisfacción'.

En el mismo sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora el 30 julio 2004 número 254/2004 proclama que la buena fe resulta incompatible con la conducta de quien sabedor de su obligación y de la reclamación de la otra parte, no trata de sombra solventarlo extrajudicialmente, sino que obliga a ésta iniciar el proceso, que a todas luces se muestre necesario en cuanto no hay base objetiva para la discusión, y así dice que los derechos se crean y se desenvuelven con vocación de ser respetados voluntariamente por quien a ello se haya obligado, de modo que el proceso ha de ser considerado como absolutamente subsidiario de cumplimiento voluntario, íntegro, incondicional y completo de la obligación.

La carestía del proceso determina los desembolsos que deben ser satisfechos por las partes procesales. Es claro el dato a considerar de que quien se vio abocado a un proceso para obtener o para defender su derecho de salir incólume lo posible para no sufrir una injusta disminución o quebranto económico. El criterio objetivo del vencimiento se impuso en nuestro proceso civil tras un prolongado periodo como solución a lo que conllevaría a una injusta solución. Por el auto de la sala tercera del Tribunal Supremo de 20 diciembre de 1990 se acuñó la expresión de que 'la necesidad de proceso para obtener la razón no debe convertirse en daño para el que tiene la razón'. Las excepciones a este criterio objetivo de vencimientos que se establecen en el proceso deben ser tratadas restrictivamente, de modo que las costas sean impuestas a los que promuevan proceso maliciosamente y sin derecho porque molestan sin razón a sus contrarios ocasionándolos grandes gastos y costes (Partida Tercera) y a los que se resistan igualmente al cumplimiento voluntario, íntegro, incondicional y temporaneo de lo que en derecho vieron obligados.

La aplicación de tales criterios doctrinales y jurisprudenciales al presente caso obliga, en efecto, a concluir que en el presente caso si concurre sin duda la citada temeridad, puesto que la demanda interpuesta hace ya dos años, ha sido entorpecida por los demandados, como único motivo, por la existencia de los contratos de donación por parte de los primeros demandados a sus hijos, todos menores de edad, menos uno, estudiante, de modo que no se han opuesto en realidad al pago de la deuda, que es el único objeto del juicio, sino tan sólo a un aspecto meramente formal de la relación jurídico procesal, carente de transcendencia material o de fondo alguna, como ha sido añadir a su nombre como demandados el de sus hijos, cuya representación y sustento todavía a ellos les es legalmente obligatorio cumplir, y, por tanto, también la obligación del pago de las deudas derivadas de los bienes donados. De manera que no podemos sino considerar que una defensa tal solamente ha tenido como finalidad dilatar en el tiempo el proceso de una manera innecesaria para las pretensiones de la parte demandada y totalmente contraproducente para la parte demandante que ha visto retrasado el cobro de los gastos comunes, los cuales mientras tanto han tenido que ser afrontados por el resto de los comuneros. Hasta el punto de que incluso en la cláusula 4ª de las escrituras de donación se hizo constar respecto al estado de las deudas que pudieran existir en las fincas donadas que la parte donataria- casi toda ella menor de edad- exonera expresamente a la parte donante de la obligación de aportar certificación. Deudas que solo pueden de hecho pagadas por los propios donantes, sus padres, en tanto los donatarios carecen de oficio, ni beneficio propio. Consiguientemente se desestima también el presente motivo de apelación.

Y por todo ello se desestima íntegramente el presente recurso de apelación.

Sexto.-Por aplicación del artículo 398.1 LEC se impone las costas este recurso a la parte apelante, cuya expresa temeridad se declara también en lo que se refiere al presente recurso de apelación. Toda vez que, con independencia de los aspectos formales que se han sostenido por la parte demandada, lo cierto es que en el fondo las deudas comunes siguen sin pagarse por parte de los únicos y verdaderos deudores en sentido material, los primeros demandados.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Elena Jiménez Ridruejo Ayuso en nombre y representación de DOÑA Elias , Laureano , Consuelo , Miriam , Almudena Y Hortensia contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca con fecha 13 de julio de 2015 en los autos originales de que el presente Rollo dimana, confirmamos íntegramente la misma, con imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante, cuya expresa temeridad se declara.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-


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