Encabezamiento
JDO. MERC. 1 (ANT.1A.INSTANCIA 4)
BURGOS
SENTENCIA: 00400/2015
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE BURGOS
Y DE LO MERCANTIL
UPAD MERCANTIL
AVDA REYES CATOLICOS, 51 BIS
99998
Número de Identificación Único: 09059 42 1 2009 0004027
PROCEDIMIENTO:INC.CONC. RES. CONTR.POR INCUMPL.(62) 1000736 /2009 -
SOBRE:INC.CONC. RES. CONTR.POR INCUMPL.(62)
DEMANDANTE:URBANA DE CAMPOBURGOS S.L
PROCURADOR: .PAULA GIL PERALTA ANTOLIN
DEMANDADOS:
Luis Andrés , CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS OLSA, S.L.
PROCURADOR:MARIA ELENA PRIETO MARADONA, MARIA TERESA PALACIOS SAEZ
SENTENCIA Nº 400/2.015
En Burgos a diez de diciembre de 2.015.
D. JOSE MARIA TAPIA LOPEZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Burgos, habiendo visto los presentes Autos de
INCIDENTE CONCURSALnúmero
736/2.009, a instancia de la Mercantil 'URBANA DE CAMPOBURGOS, S.L.', representada por la Procuradora Sra. Gil Peralta y asistida por el Letrado Sr. Grijelmo, como parte demandada la Administración Concursal de la Mercantil 'CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS OLSA, S.L.' y la Sociedad 'CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS OLSA, S.L.', representa da por la Procuradora Sra. Palacios y asistida por el Letrado Sr. Cuesta.
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 18 de febrero de 2.014, por la Procuradora Sra. Gil Peralta, en la citada representación la Administración Concursal, se formuló demanda tendente a obtener la declaración de nulidad del contrato de compraventa suscito con fecha 17 de diciembre de 2.007, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminaba por suplicar que se dictara Sentencia por la que se declarara la nulidad del contrato de compraventa suscrito en Escritura Pública de 17 de diciembre de 2.007 entre la demandante y la Concursada, debido a la falta de determinación del precio de la compraventa, elemento e3sencial del contrato, y como consecuencia de lo anterior: se condenara a las partes a restituir las prestaciones que hubieran satisfecho, en consecuencia, se condenara a la Concursada a entregar a la actora la cantidad de 2.906.706,68 Euros, satisfechos por la segunda con anterioridad, declarando que dicha cantidad constituye un crédito contra la masa, se declarara la improcedencia del reconocimiento, y, por lo tanto, la inexistencia del crédito por valor de 2.989.923,08 Euros, en concepto de precio de la compraventa que la
Sentencia nº171 de la Audiencia Provincial de Burgos de fecha 11 de junio de 2.013 , reconocía a la favor de la Concursada frente a la demandante, en consecuencia, se condenara a la Concursada a entregar a la actora la cantidad de 2.929.792,46 Euros, en concepto de restitución por equivalente del valor de la finca transmitida por la segunda a la primera, con expresa imposición de costas a la demandada, subsidiariamente, y para el supuesto de que no se estimara las pretensiones antes aducidas, se declarara la inexistencia y nulidad del contrato de compraventa suscrito en fecha 17 de diciembre de 2.007, debido a la falta de causa del mismo y como c9onsecuencia de lo anterior: se condenara a las partes a restituir las prestaciones que hubieran satisfecho, inconsecuencia, se condenara a la Concursada a entregar a la demandante la cantidad de 2.906.706,68 Euros, entregados por la segunda con anterioridad, declarando que dicha cantidad constituye un crédito contra la masa, declarara la improcedencia del reconocimiento y, por lo tanto, la inexistencia del crédito por valor de 2.989.923,08Euros, en concepto de precio de la compraventa que la
Sentencia nº117 de la Audiencia Provincial de Burgos de 11 de junio de 2.013 , reconocía a favor de la Concursada frente a la actora, en consecuencia, se condenara a la Concursada a entregar a la demandante la cantidad de 2.929.792,46 Euros, en concepto de restitución por equivalente del valor de la finca transmitida por la segunda a la primera, con expresa condena en costas a la demandada.
SEGUNDO: Por Providencia de fecha 4 de junio de 2.014, se acordó emplazar a la Sociedad Concursada y a la Administración Concursal, para que en el plazo de diez días contestaran a la demanda de resolución contractual instada por la representación procesal de la parte demandante. Por escrito de fecha 24 de junio de 2.014, la Administración Concursal contestó al Incidente Concursal, solicitando su íntegra desestimación, con expresa condena en costas a la actora.
TERCERO: Por Diligencia de Ordenación de fecha 13 de noviembre de 2.015, se convocó a las partes a la celebración de Vista para el día 16 de noviembre de 2.015. En el día señalado se celebró Vista, con el resultado que obra en Autos, quedando las actuaciones pendientes de dictar Sentencia.
CUARTO:En la tramitación del presente Procedimiento, se han observado los preceptos y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:Por la representación de la parte demandante se ejercitan las siguientes acciones: la declaración de nulidad del contrato de compraventa suscito con fecha 17 de diciembre de 2.007, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminaba por suplicar que se dictara Sentencia por la que se declarara la nulidad del contrato de compraventa suscrito en Escritura Pública de 17 de diciembre de 2.007 entre la demandante y la Concursada, debido a la falta de determinación del precio de la compraventa, elemento e3sencial del contrato, y como consecuencia de lo anterior: se condenara a las partes a restituir las prestaciones que hubieran satisfecho, en consecuencia, se condenara a la Concursada a entregar a la actora la cantidad de 2.906.706,68 Euros, satisfechos por la segunda con anterioridad, declarando que dicha cantidad constituye un crédito contra la masa, se declarara la improcedencia del reconocimiento, y, por lo tanto, la inexistencia del crédito por valor de 2.989.923,08 Euros, en concepto de precio de la compraventa que la
Sentencia nº171 de la Audiencia Provincial de Burgos de fecha 11 de junio de 2.013 , reconocía a la favor de la Concursada frente a la demandante, en consecuencia, se condenara a la Concursada a entregar a la actora la cantidad de 2.929.792,46Euros, en concepto de restitución por equivalente del valor de la finca transmitida por la segunda a la primera, con expresa imposición de costas a la demandada, subsidiariamente, y para el supuesto de que no se estimara las pretensiones antes aducidas, se declarara la inexistencia y nulidad del contrato de compraventa suscrito en fecha 17 de diciembre de 2.007, debido a la falta de causa del mismo y como c9onsecuencia de lo anterior: se condenara a las partes a restituir las prestaciones que hubieran satisfecho, inconsecuencia, se condenara a la Concursada a entregar a la demandante la cantidad de 2.906.706,68 Euros, entregados por la segunda con anterioridad, declarando que dicha cantidad constituye un crédito contra la masa, declarara la improcedencia del reconocimiento y, por lo tanto, la inexistencia del crédito por valor de 2.989.923,08Euros, en concepto de precio de la compraventa que la
Sentencia nº117 de la Audiencia Provincial de Burgos de 11 de junio de 2.013 , reconocía a favor de la Concursada frente a la actora, en consecuencia, se condenara a la Concursada a entregar a la demandante la cantidad de 2.929.792,46 Euros, en concepto de restitución por equivalente del valor de la finca transmitida por la segunda a la primera.
SEGUNDO:La parte demandante sostiene sus acciones en base a los siguientes hechos: la Estipulación Segunda del contrato de compraventa establecía que el precio consistiría en la suma de 324,48 Euros por metro cuadrado edificable de uso residencial que poseyeran las parcelas de reemplazo o resultado objeto de la compraventa. La fijación del precio con arreglo a la edificabilidad prevista en el Estudio de detalle pendiente de aprobación definitiva, junto con el hecho de que el mismo tuviera carácter aplazado y que la totalidad del negocio jurídico estuviera condicionado a la aprobación definitiva del mencionado Estudio de Detalle, acreditan que la voluntad de las partes respecto del precio consistía en que ésta fuera correlativo a los metros cuadrados edificables que, al momento de probarse de forma definitiva el Estudio de Detalle, ostentaran las fincas, el móvil impulsor de la relación contractual no fue otro sino de que la transmisión de un concreto producto inmobiliario, cuya existencia estaba condicionada. Con excepción de la cantidad de 751.265,13 Euros, el resto del precio quedó aplazado.
A pesar de que no se había producido la aprobación definitiva del Estudio de Detalle, la Concursada solicitó el abono de diversos pagos a cuenta del precio de la compraventa debido a las extremas dificultades financieras y económicas por las que estaban atravesando. La demandante abonó, a cuenta del precio final de la compraventa una serie de pagos, por importe de 900.000 Euros.
Con fecha 17 de diciembre de 2.007 se suscribió Escritura Pública de Compraventa, al no haberse aprobado definitivamente el Proyecto de Actuación, el objeto de la compraventa fue modificado con la finalidad de que la escritura tuviera acceso en el Registro de la Propiedad. En la calificación urbanística de la finca a transmitir se hacia constar que la parte vendedora hacia constar que la citada finca tenía la condición de suelo urbano no consolidado dentro del Sector S-10 en la Adaptación del PGOU DE Aranda De Duero, aprobado inicialmente por Acuerdo Municipal del Pleno de fecha 19 de marzo de 2.007. El precio de la compraventa fue señalado de forma provisional, de acuerdo con la edificabilidad máxima que al otorgamiento de la escritura podía preverse (Estipulación Segunda).
La referida adquisición estaba condicionada a la circunstancia de que se aprobase de forma definitiva la modificación del planeamiento que consta en el Expositivo III, siendo la voluntad de las partes la de transmitir las fincas con los aprovechamientos y con la edificabilidad que se señalaban en el Estudio de Detalle proyectado.
Con fecha 22 de diciembre de 2.008 tuvo lugar la aprobación provisional del PGOU, que tras aprobarse definitivamente, fue suspendido por la Junta de Castilla y León con fecha 22 de mayo de 2.009.En consecuencia las condiciones urbanísticas de aplicación en la actualidad son las previstas en el PGOU aprobado en 2.000, el cual permanece inalterable, habiéndose desechado y renunciado a la aprobación del Proyecto de Modificación y Adaptación origen de la determinación del precio provisional por las partes. La faltad e aprobación definitiva determina la imposibilidad de que se aprueben las condiciones urbanísticas previstas en el mismo.
TERCERO:Con carácter previo a la resolución de la cuestión planteada, la Administración Concursal alegó una serie de excepciones procesales: Falta de Capacidad. El Concurso de la demandante fue declarado por Auto de fecha 9 de enero de 2.014, acordándose la suspensión de sus facultades de administración y disposición, por lo que correspondería a la Administración Concursal la legitimación para el ejercicio de las acciones de índole no personal, de acuerdo con la regulación contenida en el
art.54 de la Ley Concursal .
Aunque si bien son ciertos tales antecedentes, por la Audiencia Provincial de Burgos se dictó Auto de fecha 18 de septiembre de2.014 , por el que se estimaba el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de la ahora demandante, y se dejaba sin efecto la declaración de Concurso Necesario de la misma. Consta en las actuaciones el escrito de fecha 4 de noviembre de 2.015, presentado por quien fuera a dicha fecha Administrador Concursal de la misma, en el que se hace constar tener conocimiento de esta Demanda Incidental, ratificar la designación de la representación y defensa técnica encomendada por la citada Sociedad, y ratificar todos los actos y extremos realizados por URBANA DE CAMPOBURGOS y sus representantes realizados en este Incidente Concursal.
Teniendo en cuenta tales hechos es procedente desestimar la citada excepción.
Excepción de Cosa Juzgada: El
artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que'la cosa juzgada de las sentencias firmes sean estimatorias ó desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo'. Como señala la
sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 Jul. 1988 la situación de cosa juzgada material exige, además de las identidades de persona, cosas, acciones, causa o razón de pedir, la indefectible eficacia vinculatoria que entraña, evitando que la controversia se renueve, partiendo siempre de la resolución previa sobre idéntico conflicto, aún recaída en distinto proceso.
De esta excepción puede hablarse en dos sentidos; según el primero cosa juzgada sería el estado en el que se encuentra el objeto que ha sido resuelto de forma definitiva en un proceso, y el segundo hace referencia al efecto de determinadas resoluciones; entre ambos sentidos existe una conexión evidente ya que lo primero para que se produzca el efecto de cosa juzgada es que la resolución sea firme. La firmeza de la resolución es el efecto formal de la cosa juzgada que implica la vinculación jurídica que tanto para el órgano judicial como para las partes e incluso terceros tiene aquélla, y el efecto es el «estado jurídico de una concreta materia o cuestión cuando sobre ella se ha dictado una resolución con fuerza o autoridad de cosa juzgada formal», en definitiva, este efecto no es otro que la vinculación de otros procesos a lo resuelto en una sentencia que goza de firmeza.
La cosa juzgada material tiene su razón de ser en la necesidad de que exista seguridad y paz jurídicas, es decir, con este efecto se trata de evitar que los litigios se prologuen «sine die» y a su vez que se dicten resoluciones y sentencias contradictorias sobre una misma cuestión. La vinculación derivada de este efecto se concreta en la necesidad de rechazar la acción que se articula en un proceso ulterior cuando existe identidad entre los objetos litigiosos en la forma prevista legalmente a fin de evitar el segundo procedimiento, teniendo por tanto el primero un efecto prejudicial, y a su vez, esta excepción provoca que no se pueda resolver en sentido contrario a lo que fue contenido de la sentencia firme, ya que ello alteraría el principio de seguridad jurídica, concretado en el aforismo «non bis in idem».
Para que concurra la excepción a la que nos estamos refiriendo es preciso que exista entre los dos procesos identidad en el sujeto, objeto y causa de pedir. Esta triple exigencia constituye los llamados límites de la cosa juzgada. Límite subjetivo que implica que la cosa juzgada sólo tendrá efecto entre quienes hayan sido parte, lo que supone que deberán ser las mismas en los dos procesos, y ello porque un cambio aunque sea parcial en aquéllos puede modificar en todo o en parte el objeto del procedimiento, ahora bien, excepcionalmente puede desarrollar efectos respecto de terceros; límite objetivo en cuanto esta excepción se proyecta sobre lo juzgado, lo que obliga a determinar qué es lo que se debe entender por objeto juzgado, que no es otra cosa que la acción o acciones ejercitadas en cuanto pretensión de parte, extendiéndose más allá de lo suplicado expresamente, es decir, lo juzgado es lo decidido, aquello sobre lo que el órgano judicial ha resuelto, o ha tenido que resolver como presupuesto previo para poder dar respuesta a la petición principal.
CUARTO:Aplicando la citada Jurisprudencia que desarrolla el
art.222 de la LEC : consta en las actuaciones la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Burgos de fecha 27 de diciembre de 2.012 por la que se estimaba parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de la Mercantil Concursada frente a URBANA DE CAMPOBURGOS, y en su consecuencia se condenaba a la demandada a abonar a la actora la suma de 639.883,10 Euros, condenándose igualmente a la demandada a renunciar al crédito reconocido a su favor en la Lista de Acreedores de la actora, por importe de 2.350.0398,95 Euros, por ser éste indebido. Dicha Sentencia fue íntegramente estimada por la
Audiencia Provincial de Burgos, por Sentencia de fecha 11 de junio de 2.013 . En la Sentencia dictada en primera instancia se hacia referencia al contrato de compraventa de fecha 17 de diciembre de 2.007, de la finca registral
NUM000 calificada como suelo urbano no consolidado en adaptación del PGOU de Aranda de Duero aprobado por el Pleno de fecha 19 de marzo de 2.007.El precio quedaba fijado a razón de un tanto por unidad de medida en función del metro cuadrado edificable de uso distinto al residencial.
La acción que se ejercitaba en dicha Demanda era la de cumplimiento del contrato de compraventa, exigiendo el pago del precio pactado. En cuanto a la fijación del precio: la Sentencia, su fijación tenía carácter provisional siendo susceptible de revisión, de acuerdo con las Estipulaciones contenidas en el contrato de compraventa (Estipulación Tercera), dicha revisión solo podía efectuarse una vez que se aprobara definitivamente el proyecto de actuación del sector correspondiente, y en el caso de que en el mismo se atribuyera a la finca vendida una edificabilidad distinta de la contemplada en la escritura de compraventa, determinaría la revisión al alza o a la baja del precio, si bien la escritura pública no señalaba plazo alguno para que se aprobara definitivamente tal plan de actuación, con lo cual mientras no tuviera lugar dicha aprobación del plan de actuación no podría revisarse el precio fijado provisionalmente, siendo éste el que debería considerarse vigente y aplicable (circunstancia que también se tuvo en cuenta en la Sentencia dictada por este Juzgado de lo Mercantil en fecha 11 de mayo de 2.010).
Igualmente se señalaba que la escritura pública no contemplaba ninguna condición futura y no vinculaba la aplicación del precio a la probación definitiva del PGOU del año 2.007, de tal forma que si tal plan de actuación no llegara a aprobarse el precio fijado como provisional sería el vigente, pues la escritura no establece como condición del mismo la aprobación del plan en un plazo determinado.
No puede hablarse de un cambio significativo de las circunstancias (en cuanto a la calificación urbanística de la finca objeto de venta) dado que, las litigantes eran dos empresas que tienen como objeto social la promoción urbanística y por lo tanto eran expertas en el tema, conocían perfectamente el estado del PGOU de Aranda de Duero y sin duda contemplaban la posibilidad de que el PGOU de 2.007 no llegara a aprobarse, por lo cual su no aprobación no podía considerarse como una circunstancia imprevista.
Lo pagado por la demandante es la cantidad de 2.350.039,95 Euros, precio en que se adjudicó la finca la prestamista ejecutante, debiendo por lo tanto restarse tal cantidad de la cantidad reclamada por impago, de esta forma fijada en la suma de 639.883,10 Euros.
De otro lado se incluyó de manera incorrecta en la Lista de Acreedores de la actora un crédito por importe de 2.350.039,95 Euros a favor de la demandada, procedía la condena de ésta a renunciar al citado crédito indebidamente incluido en la misma.
Teniendo en cuenta los hechos, razonamientos jurídicos planteados en este Incidente Concural y los planteados ante el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Burgos e incluso los resueltos en la Sentencia dictada por este Juzgado de lo Mercantil en fecha 11 de mayo de 2.010, procede la íntegra estimación de la Excepción de Cosa Juzgada Material dada la evidente y patente identidad subjetiva, objetiva y causa de pedir esgrimidas en estos Procedimientos Judiciales, lo que determina la desestimación del Incidente Concursal.
QUINTO:En cuanto a las costas, y por ser una desestimación del Incidente Concursal, procede su imposición a la parte demandante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimo la Demanda Incidentalformulada por el Procurador Sr. Aparicio Álvarez, en nombre y representación de la Mercantil 'URBANA DE CAMPOBURGOS, S.L.', no ha lugar a estimar ninguna de las pretensiones contenidas en la misma, por estimación de la excepción de Cosa Juzgada Material, con expresa condena en costas a la demandante.
Líbrese testimonio de esta Sentencia que se unirá a los presentes autos quedando el original en el libro de Sentencias de este Juzgado.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
Recurso de Apelación, en el
plazo de VEINTE DIAS, a contar desde la notificación de la presente Resolución, siendo preceptivo la constitución de un depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones que este órgano judicial tiene abierta en el
BANCO SANTANDER con el nº: 1067.0000.52.0736.09.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la presente sentencia por el Sr. Juez que la dictó hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.