Sentencia CIVIL Nº 400/20...io de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 400/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 977/2015 de 13 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: TORRES VELA, MANUEL

Nº de sentencia: 400/2016

Núm. Cendoj: 29067370042016100397

Núm. Ecli: ES:APMA:2016:1483

Núm. Roj: SAP MA 1483/2016


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 400/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
MAGISTRADO PONENTE ILTMO. SR. DON MANUEL TORRES VELA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº4 DE ESTEPONA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 977/2015
AUTOS Nº 42/2014
En la Ciudad de Málaga a trece de julio de dos mil dieciséis.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada
por el Magistrado indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en
juicio de Juicio Verbal (250.2) Nº 42/14 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso CDAD.P.
DIRECCION000 que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por
el Procurador D. JOSE MARIA VALDES MORILLO. Es parte recurrida Sacramento y Jose Antonio que
está representado por el Procurador D. CARLOS FERNANDEZ MARTINEZ, que en la instancia ha litigado
como parte demandada .

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 8/06/2015, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Estimar la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales PILAR TATO VELASCO y , en nombre y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 contra Jose Antonio y Sacramento a los que condeno solidariamente a pagar la suma de 5.027,01 euros más los intereses legales que resulten de aplicación según el fundamento jurídico segundo de esta resolución, sin expresa imposición de costas.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia, quedando pendiente de dictar resolución.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, salvo en lo que se opongan a los de la presente.


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda presentada condenando a los demandados al pago del importe de las cuotas de comunidad adeudadas sin imposición de costas, al no constar mala fe en dichos demandados, se interpone el presente recurso de apelación por la comunidad demandante para que se impusieran las costas a los deudores demandados, ya que éstos abonaron la cantidad debida en el acto de juicio, después de que se intentara infructuosamente por correo certificado ser requeridos de pago y de presentada la demanda, lo que permite apreciar mala fe a los efectos de la imposición de costas, como se reconoce mayoritariamente por la jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales.

La parte demandada impugnó las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando su desestimacíon y la confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- De lo actuado se deduce que por la Comunidad de Propietarios se instó juicio verbal contra los demandados previo acuerdo de la Junta General de la Comunidad que se se le intentó notificar por correo certificado junto con el requerimiento de pago, en el domicilio designado al efecto, que no fue retirado de la oficina de Correos, provocando que la Comunidad de Propietarios hoy apelante, instara la presente reclamación. En consecuencia, es evidente que la Comunidad ahora recurrente, se vio en la necesidad de instar el presente procedimiento.

Es criterio de esta Sala, plasmado entre otras en su sentencia de 31 de marzo de 2008, dictada en el rollo de apelación nº1036/2007 , que cita la recurrrente, en concordancia con lo establecido por la mayoría de las Audiencias Provinciales (SAP de Valencia, Sección 11ª, de 23 de mayo de 2012 ), que la exoneración del pago de costas debe ser interpretada cuidadosamente a fin de no provocar una disminución patrimonial en la legítima pretensión del actor para el que no puede derivarse un perjuicio cuando teniendo razón se ha visto obligado a acudir a un procedimiento judicial. En el ámbito de las Comunidades de Propietarios, la obligación a cargo de los propietarios de subvenir a los gastos comunes conforme a la cuota de participación es de vencimiento periódico y predeterminado no pudiendo ser ignorada por el deudor. No se puede exigirse la notificación continua de la obligación del pago de las cuotas periódicas, por lo que si la conducta renuente al pago de la parte demandada ha provocado la iniciación de este litigio con los gastos que ello conlleva, es la demandada quien deberá afrontarlos mediante la imposición de las costas. El principio general que establece el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de exención de la condena al pago de las costas procesales, pese a la estimación de la demanda, cuando el demandado se hubiere allanado a la misma antes de contestarla , contiene como excepción la mala fe en la conducta del allanado.

En igual sentido, se viene entendiendo que tratándose, como sucede en este caso, de reclamación derivada de gastos ordinarios de comunidad, obligación de carácter y cumplimiento periódico que afecta inexcusablemente a la totalidad de los propietarios en régimen de propiedad horizontal, es claro que existe un conocimiento previo por el obligado a los efectos que ahora interesan, de modo que la propia Ley de Propiedad Horizontal de 21 julio 1960, tras sus últimas reformas, establece en su artículo 21.1 que el propietario abonará las costas y gastos en el proceso iniciado frente a él por la Comunidad cuando la demanda prospere.

En efecto, el concepto de mala fe ha de ser entendido en un sentido amplio de acuerdo con la finalidad perseguida por el precepto que no es otra que, por un lado evitar la condena en costas del allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la prestación por no haber recibido reclamación alguna o por cualquier otro motivo legítimo, y por otro una especie de beneficio legal a favor del litigante vencido cuando el allanamiento ha evitado un costoso procedimiento, por lo que habrá de entenderse incurso en dicha mala fe al demandado cuya conducta previa ha sido causante de la interposición de la demanda, con una actuación extraprocesal que ocasiona precisamente el comienzo del juicio y que le es imputable objetivamente a través del dolo, culpa grave o incluso, un mero retraso prolongado en el cumplimiento de la obligación que se le reclama, suponiendo un ataque al crédito o derecho del actor', es evidente que todo propietario de un edificio conoce perfectamente la obligación de pagar los gastos de Comunidad y por lo tanto de hacer frente a los mismos de forma puntual, evitando la necesidad de su reclamación por vía judicial.

En igual sentido las Sentencias de la AP de Valencia, Sección 11ª, entre otras, de 22 de abril de 2002 y de 8 de abril de 2003 , señalan que el Legislador en el artículo 395 de la LEC , positiviza la doctrina jurisprudencial sentada en torno a lo dispuesto en el artículo 523 de nuestra derogada Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , y conforme a esa doctrina jurisprudencial elevada al rango de disposición legal ( S.S.T.S de 31 de diciembre de 1992 , 4 y 8 de noviembre de 1993 , 16 de junio de 1994 , 23 de noviembre de 1995 y 9 de enero de 1996 ), la mala fe ha de ser entendida en forma amplia, de acuerdo con la finalidad perseguida por el precepto que no es otra que, por un lado, evitar la condena en costas del allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la prestación por no haber recibido reclamación alguna o por cualquier otro motivo legítimo y, por otro, establecer una especie de beneficio legal a favor del litigante vencido cuando con el allanamiento evita la continuación de un costoso procedimiento, de lo que se infiere que debe entenderse incursa en dicha mala fe a la parte demandada cuya conducta previa ha sido causante de la interposición de la demanda judicial; actuación extraprocesal que ocasiona precisamente el comienzo de una litis que objetivamente le es imputable a través del dolo, culpa grave o, incluso, por mero retraso prolongado en el cumplimiento de la obligación reclamada, suponiendo un ataque al crédito o derecho de la parte actora...'.

Sentado lo anterior se ha de estimar el recurso en la medida que según la documental aportada el deudor fue requerido de pago antes de interponerse la demanda por burofax de 21 de octubre de 2013 con acuse de recibo a su domicilio, sin que aquel la recibiese, pues según consta en ese acuse de recibo no acudió a retirarlo, a pesar de dejarle aviso por estar ausente en su domicilio. Lo cual implica concluir que en el allanamiento del demandado concurrió la mala fe según el criterio del párrafo 2 del artículo 395 de la LEC ., desde el momento que la actora intentó requerirle de pago y si no lo logró fue por la actuación pasiva del demandado, forzando a la Comunidad a acudir a los Tribunales para lograr la efectividad de lo adeudado, con los gastos que la iniciación de un procedimiento genera.

Por lo expuesto, debemos estimar el recurso de apelación y en consecuencia procede la imposición de costas al demandado, que pese a la consignación en autos de la cuantía reclamada, ha obligado al actor a iniciar un procedimiento judicial, con los gastos que ello conlleva, para conseguir el cumplimiento del comunero de satisfacer las cuotas correspondientes a gastos comunitarios y solo es después de interponer la demanda cuando se allana a las pretensiones del actor y abona el importe reclamado'.



TERCERO .- En consecuencia con lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación y consiguiente modificación de la sentencia de instancia, lo que exime de hacer una expresa imposición de costas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la LEC . Acordándose el depósito prestado para recurrir Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra la sentencia dictada el 8 de junio de 2015 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 4 de Estepona en los autos de juicio verbal núm. 42/14, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar debemos de imponer las costas de primera instancia a la parte demandada. Sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia. Acordándose el depósito prestado para recurrir.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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