Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 400/2016, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 471/2014 de 30 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 400/2016
Núm. Cendoj: 45168370022016100351
Núm. Ecli: ES:APTO:2016:701
Núm. Roj: SAP TO 701/2016
Resumen:
OTRAS MATERIAS COMPRAVENTA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00400/2016
Rollo Núm. ............. 471/14.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.... 4 de Toledo.-
J. Ordinario Núm.......... 553/09.-
SENTENCIA NÚM. 400
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª ISABEL OCHOA VIDAUR
Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI
En la Ciudad de Toledo, a treinta de Junio de dos mil dieciséis.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 471 de 2014, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, en el juicio Ordinario núm. 553/09 , en el que han
actuado, como apelante Construcciones y Obras Fuentelillo, representado por el Procurador de los Tribunales
Sra. Maria Carmen García Estruga y defendido por la Letrada Sra. Soledad Hermoso Adrados; y como apelada
Fátima , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Teresa Dorrego Rodríguez y defendido por el
Letrado Sr. Vicente Mayordomo Martinez.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa
el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, con fecha nueve de Junio de 2013, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Doña Fátima contra la entidad Construcciones y Obras Fuentetilo S.L. debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa celebrado entre las partes; y debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 12.212,15 euros, mas los intereses legales devengados desde el 16 de marzo de 2009.
Las costas se imponen a la parte demandada.'
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Construcciones y Obras Fuentetilo S.L., dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Que se recurre por la demandante, Constructora y vendedora de un piso, plaza de garaje y trastero de nueva construcción, la sentencia que estima la acción de resolución ejercitada por la compradora y condena a la primera a la devolución de 12.212,15 euros, cantidad entregada a cuenta por al compradora, mas los intereses legales desde el 16 de marzo 2009, con imposición de costas, alegando como motivo de recurso, error en la valoración de la prueba y violación del art. 1124 y de la jurisprudencia que lo interpreta.
El Magistrado Juez a quo considera que existió incumplimiento de la parte vendedora porque el día señalado para el otorgamiento de la escritura publica de compraventa, llegó tarde a la Notaria, 55 minutos tarde, y esa negligencia (sic), única a la demora de 5 meses en el requerimiento para otorgar escritura pública conforme a la cláusula DECIMA del contrato de compraventa, constituye incumplimiento.
SEGUNDO: Que se desprende de los documentos obrantes en las actuaciones: a) Las partes firmaron contrato privado de compraventa a 1 de Febrero 2007 cuya cláusula DECIMA decía: La vendedora se obliga a entregar el objeto del contrato (piso, plaza de garaje y trastero) en el 2008 el día de la firma de la escritura publica, cuya fecha no podrá demorarse mas de tres meses desde que la vendedora obtenga la licencia de Primera Ocupación (Documento nº 1) b) A fecha 28 de Diciembre de 2008 a nombre de la compradora, su defensa remitió burofax (Documento nº 2 de la Demandada), informándole de que no podía hacer frente al pago del resto del precio por haberle denegado los Bancos la subrogación del préstamo hipotecario, y SOLICITABA LA RESCISION DEL CONTRATO con devolución de cantidades entregadas a cuenta.
c) A 7 Marzo 2009 la vendedora requirió a la compradora para otorgamiento de escritura publica de compraventa y pago del resto del precio ante la Notaria el dia 26 de Marzo 2009 (Documento 3) d) El 16 de Marzo 2009, la vendedora llegó tarde a la Notaria haciéndolo a las 12:55 horas en vez de a las 12 horas que era lo fijado en el requerimiento anterior (Documento nº 1 de la demandada) e) El 16 de Marzo a las 12:25 horas, la compradora hizo ante Notario la manifestación siguiente: transcurrido un tiempo prudencial sin que la vendedora haya comparecido, abandona la Notaria (Documento nº 5 de la actora). El mismo día (16 de Marzo) la compradora remitió carta a la vendedora resolviendo el contrato por incumplimiento de este (D.6) f) en fecha 26 de Marzo 2009, la vendedora volvía a requerir a la compradora para el otorgamiento de escritura publica ante el mismo notario, para el 24 de Marzo a las 12:30 horas, no siéndole notificado por ausencia de su domicilio hasta el 21 Abril 2009, ni acudiendo tampoco a la Oficina de Correos a recoger el telegrama conforme al aviso que el empleado de Correos le había dejado en su domicilio el 16-3-2009 a las 23 horas.
g) El 15 Abril 2009 se había presentado la demanda presente.
h) El documento obrante al folio 192, del Excmo. Ayuntamiento de Talavera acredita que el 15 de Julio 2008 se concedió LICENCIA DE PRIMERA OCUPACION a la obra en cuestión.
TERCERO: Según lo anterior, la demandada no cumplió el plazo establecido en el contrato de compraventa (Cláusula DECIMA) que le obligaba a otorgar escritura publica como fecha limite el 15 de Octubre de 2008. El requerimiento se hizo cinco meses después (16 Marzo 2009) " Ha de partirse de que la revocación de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia no puede prosperar si simplemente las conclusiones fácticas a que llega el Juez a quo, a través de la valoración del conjunto de prueba, se pretenden desarticular en vía de recurso apoyándose en documentos y pruebas ya examinados y tenidos en cuenta en la Sentencia, para interpretarlos a fin de obtener conclusiones mas favorables a los intereses de parte, siendo que solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o bien por la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible, o bien porque se haya apreciado la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, por lo que no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte. En este caso consta probado que la cláusula DECIMA del contrato establecía un plazo máximo de tres meses desde la Licencia de primera ocupación, y limitaba además el término al año 2008, no cumpliéndose por la demandada." Pero además, el Juez a quo ha considerado que sobre el incumplimiento anterior, la demandada incurrió en otro incumplimiento, cual fue el de no presentarse tempestivamente en la Notaria el día fijado. Esto da pie para considerar que la demandante compradora no puede esperar de la contraparte aquello a lo que el contrato obligaba, accediendo a la resolución pretendida.
" El art. 1124 del Código Civil faculta a quien ve como, habiendo cumplido cuantas obligaciones a él le corresponden por virtud del contrato, la parte contraria no lo hace para que pueda bien instar la resolución bien el cumplimiento y en ambos casos con la posibilidad de solicitar una indemnización por daños y perjuicios.
Pero como base de ello es que exista el previo cumplimiento. El Juez a quo considera que el demandado ha incumplido sus obligaciones" " Acerca de la necesidad de que quien inste la resolución haya cumplido con sus obligaciones la sentencia 12/2012 de 28 de enero dice 'Sobre la resolución de las obligaciones recíprocas o sinalagmáticas, es preciso matizar la facultad de resolución , por parte del que ha cumplido su obligación recíproca, por el incumplimiento de la del otro sujeto. Ello, conforme a la norma general del artículo 1124 del Código civil y a la especial, referida a la falta de pago en la compraventa de bienes inmuebles, del artículo 1504 del mismo código . En todo caso, únicamente puede exigir la resolución aquel sujeto que ha cumplido su obligación o, con mayor precisión, aquel sujeto que, a su vez, no haya incurrido en incumplimiento de su respectiva obligación; y sólo puede exigirse la resolución a aquel sujeto que, respecto a su propia obligación recíproca (en el caso del artículo 1504, el comprador respecto al pago del precio) la incumple, en el sentido de incumplimiento objetivo (así lo destaca especialmente la sentencia de 19 de noviembre de 2009 ), que provoca la frustración del fin del contrato y la insatisfacción del interés del acreedor.' Dejando al margen la especulación del demandado sobre si el actor podía pagar o no el resto del precio, lo cierto es que el comprador compareció en la Notaria el día y hora indicado por el vendedor, no haciéndolo éste. El juez a quo no ha salvado la doble falta del vendedor--- ocho meses de retraso en el requerimiento desde que obtuvo la licencia de primera ocupación (15 julio 2008),y no personación en la Notaría el día y hora fijado---, ni las ha amparado en conceptos de ' mero retraso' o 'condición no esencial', y del examen de la prueba, el Tribunal, por lo dicho anteriormente sobre la razonable apreciación de la prueba por el Juez de instancia, no ve motivo para revocar el Fallo."
TERCERO: Que procede imponer a las partes recurrente las costas del recurso por aplicación del art.
398 LEC Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Construcciones y Obras Fuentetilo S.L., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, con fecha nueve de Junio de 2013 , en el procedimiento Ordinario núm. 553/09, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves: 00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, en audiencia pública. Doy fe.
