Sentencia Civil Nº 400/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 400/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 349/2016 de 20 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARCO CACHO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 400/2016

Núm. Cendoj: 48020370032016100279

Núm. Ecli: ES:APBI:2016:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.03.2-15/001019

NIG CGPJ / IZO BJKN :48046.42.1-2015/0001019

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 349/2016

O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Gernika / Gernikako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 4 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 163/2015 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: GARAJES CALLE000 NUM000 GERNIKA C.P.

Procurador/a/ Prokuradorea:JUAN CARLOS RUIZ GUTIERREZ

Abogado/a / Abokatua: IGNACIO ARZANEGUI BAREÑO

Recurrido/a / Errekurritua: CONSTRUCCIONES LORENZO SASTRE S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: MIREN MAITE ALBIZU ORBE

Abogado/a/ Abokatua: JESUS HERAS APARICIO

S E N T E N C I A Nº 400/2016

ILMAS. SRAS.

Dª. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dª. ANA IASABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dª. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a veinte de octubre de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 163/2015 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Gernika, a instancia deCOMUNIDAD DE GARAJES CALLE000 NUM000 GERNIKAapelante - demandante, representado por el Procurador Sr. JUAN CARLOS RUIZ GUTIERREZ y defendido por el Letrado Sr. IGNACIO ARZANEGUI BAREÑO, contraCONSTRUCCIONES LORENZO SASTRE S.L.apelado - demandado, representado por la Procuradora Sra. MIREN MAITE ALBIZU ORBE y defendido por el Letrado D. JESUS HERAS APARICIO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 8 de marzo de 2016 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la referida sentencia de instancia, de fcha 8 de marzo de 2016 , es del tenor literal que sigue: FALLO: Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. IRUNE GORROÑO MENTXAKA, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL LOCAL DESTINADO A GARAJES DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE GERNIKA, contra CONSTRUCCIONES LORENZO SASTRE, S.L., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a ésta de cuantas pretensiones han sido deducidas contra ella, con expresa imposición de las costas a la parte demandante.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndolas saber que contra la misma puede interponerse recurso de apelación que resolverá la Audiencia Provincial de Vizcaya. El recurso se interpondrá ante este Juzgado en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia, debiendo constituir depósito en la cantidad establecida en la Disposición Adicional Decimoquinta, apartados 3 y 4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial en la cuenta de este Juzgado de la entidad Banesto, sin cuyos requisitos no se admitirá el recurso.

Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de COMUNIDAD DE GARAJES CALLE000 Nº NUM000 DE GERNIKA se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que admitido por el juzgado de instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron estas por medio de sus Procuradores; ordenandose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el numero 349/16 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Que por providencia de la Sala, de fecha 14 desetiembre de 2016, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el dia 19 de octubre de 2016.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. MagistradaDOÑA MARIA CONCEPCION MARCO CACHO.


Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la parte recurrente demandante en la primera instancia contra la sentencia que declara prescrita la acción de responsabilidad ejercitada frente a los demandados; alega en el recurso que resulta improcedente la prescripción apreciada, en cuanto la juzgadora sostiene que ejercita esta parte apelante en su demanda, la acción de responsabilidad establecida en la LOE; cuando en realidad en su demanda de forma expresa invoca que la acción ejercitada es la de incumplimiento contractual; la juzgadora modifica la acción ejercitada sin argumentación alguna, resultando por ello que esta parte tiene un plazo de 15 años para reclamar al promotor vendedor los defectos graves de que adolece el inmueble, según se detalla en el informe pericial que adjunta a su demanda.

En lo que hace a los daños denunciados en la demanda dice la sentencia que en todo caso no tienen la consideración de ruinógenos; cuando la realidad acreditada en informe pericial es que el conjunto de los daños que sufre el inmueble, es manifiesto que son de tal entidad que no puede ser negada que esté incursa en el concpeto de ruina funcional, más cuando la cubierta está totalmente deteriorada.

En todo caso se dirige acción de responsabilidad contractual por lo que con independencia de la naturaleza de los daños, si estos existen, deben ser indemnizados sus representados al tener derecho a que se le entregue en perfectas condiciones la cosa comprada.

En consecuencia, solicita la revocación de la sentencia apelada y se dicte otra por la que se estime su demanda.

La parte apelada demandada admite que la demandante no ejercita la acción de responsabilidad contemplada en la LOE sino una responsabilidad derivada del contrato de compraventa que ambos suscribieron, si bien entiende que al aparecer tras diez años desde que se celebró el contrato igualmente estaría prescrita la acción.

En cuanto a los daños mantiene que ninguna responsabilidad le puede ser exigida desde el momento que se han provocado por una manifiesta falta de mantenimiento del edificio además de utilicación incorrecta de la cubierta como lo ratifica no solo el informe pericial que adjunta con la contestación sino que el perito judicial igualmente admite que el edificio adolece de un mantenimiento correcto y que la cubierta es utilizada para fines distintos de los previstos e su contrucción.

Solicita por ello que la sentencia sea confirmada.

SEGUNDO.- Son principios básicos del proceso civil el de congruencia y dispositivo de las partes del proceso; al respecto tiene dicho reiteradamente la jurisprudencia: 'El principio procesal de congruencia, según reiterada doctrina de esta Sala, supone una relación de conformidad o concordancia entre las pretensiones oportunamente deducidas en las súplicas de los escritos rectores del proceso y el fallo o parte dispositiva de la sentencia puesto que el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil solamente requiere para su efectividad que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes durante la fase expositiva del pleito exista la máxima concordancia, tanto en la que afecta a los elementos subjetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción ejercitada, sin que sea lícito al juzgador modificar ni alterar la causa de pedir ni sustituir las cuestiones debatidas por otras, sin que puedan tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, como dicen las Sentencias de 28 de noviembre y 2 de diciembre de 1983 (RJ 19836682 ), 6 de marzo de 1984 (RJ 19841201 ) y 20 de mayo y 7 de julio de 1986 (RJ 19862735 y RJ 19864414), las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho «pendente apellatione, nihil innovetur '. Y la STS de 21 de abril de 1992 (r.a.3215) al decir que 'En relación con el principio de congruencia que han de respetar las sentencias y los límites del recurso de apelación, es doctrina reiterada de esta Sala, de la que son manifestación, entre otras, las SS. 28 noviembre y 2 diciembre 1983 (RJ 19836682 y RJ 1984454), 6-3-1984 (RJ 19841201 ), 20 mayo y 7 julio 1986 (RJ 19862735 y RJ 19864414) y 19-7-1989 (RJ 19895759), la de que no pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho «pendente apellatione, nihil innovetur». Dice la sentencia de 3 de mayo de 1999 (RJ 19993426) que «aunque es doctrina jurisprudencial reiterada que la incongruencia no deriva de los fundamentos, argumentos o razonamientos jurídicos utilizados por el Tribunal para formular su fallo ( sentencias de 14 de noviembre de 1991 [RJ 19918241 ], 9 y 10 de enero de 1992 [RJ 1992179 y RJ 1992184], 18 de marzo y 8 de julio de 1993 [RJ 19932023 y RJ 19936328], 24 de octubre y 2 de diciembre de 1994 [RJ 19948289 y RJ 19949397]), esta Sala ha matizado la posición precedente en el sentido de que la incongruencia se dará en el fallo junto a los razonamientos predeterminantes ( sentencia de 3 de julio de 1979 [RJ 19792928]); que puede ser incongruente una sentencia que da por causas de pedir diferentes de las planteadas o por argumentos tan ajenos a la cuestión que pueden producir indefensión ( sentencia de 4 de abril de 1991 [RJ 19912634]); y que puede rebasarse el principio 'iura novit curia' cuando se estima la demanda por razones jurídicas diversas de las alegadas, pero ello exige que se produzca indefensión ( sentencias de 31 de diciembre de 1991 [RJ 19919270 ], 28 de septiembre de 1992 [RJ 19927329 ] y 10 de junio de 1993 [RJ 19935404])».'.

En relación con lo anterior igualmente recordar que en cuanto a los requisitos y elementos que la demanda como escrito inicial y rector del proceso debe contener, la doctrina mayoritaria (FAIREN, MUÑOZ SABATE) viene considerando, con expresa referencia a la doctrina del Tribunal Constitucional, que la interpretación y aplicación de la ley en lo que atañe a los requisitos formales de la demanda tiene clara trascendencia constitucional en tanto, como apunta la STC de 21 de diciembre 1989 , el derecho a la tutela judicial efectiva obliga a elegir una interpretación de aquella que sea más conforme con el principio pro actione y la efectividad del derecho a la defensa y a un juicio contradictorio y lleva a favorecer la continuación del proceso siempre que el interesado actúe con diligencia y sin agravar injustificadamente la posición de la parte contraria ni dañe la objetividad del procedimiento ( STS de 11 de mayo 1996 ; STS de 14 de octubre 1996 , STS de 2 de febrero 1997 , entre otras) que viene a confirmar que la demanda debe cumplir con la plena identificación de las partes como requisito imprescindible ( STS de 16 de julio 1986 , r.a.4570), como la necesidad de identificar al demandado auque, incluso, puede ser subsanado el citado defecto ( STS de 19 de marzo 1990 , r.a.1707), como , a su vez, en modo alguno impide la jurisprudencia la propia designación del demandado por el nombre comercial ( STS de 1 de marzo de 1991 , r.a.1709) o, incluso, que no se falta a la designación del demandado si se padece una equivocación en el nombre o en alguna de las circunstancias personales ( STS de 16 de julio 1986 , r.a.4570). Pero si ya la doctrina reiterada de la Sala viene afirmando la posibilidad de subsanar los elementales requisitos de la demanda, no menos clara y contundente se predica la reiterada jurisprudencia en cuanto a la designación o relato de los hechos que constituyen, junto a la causa petendi la auténtica sustanciación de la demanda, principio por otra parte tan importante en cuanto al jucio de verosimilitud que en definitiva implica la activiad probática como ya nos enseñara la doctrina más añeja (CHIOVENDA). Pues bien, si toda demanda se basa en el relato de unos hechos (los conocidos como constitutivos), tampoco puede desconocerse que la claridad y precisión de los mismos no tienen otra finalidad que la de proporcionar al Tribunal mayores grados de certeza sobre los reclamado ( STS de 24 de mayo 1982 , r.a.2594) sin que tampoco pueden las interpuestas calificarse por la propia denominación que ofrezcan las partes, sino por los hechos alegados y las pretensiones verdaderamente formuladas ( STS de 5 de diciembre 1983 , r.a.6825). Siendo en realidad el relato fáctico lo verdaderamente importante- una demanda sin fundamentación no es incorrecta- la posibilidad de que la demanda objeto de este recurso adolezca este error es impensable ya que de la misma se identifica sin ningún género de dudas el relato de hechos que sostienen la petición. Recobra importancia la posible aplicación de la prohibición de la mutatio libelli del artº 548 LEC a la que hacíamos referencia. Pues bien, si como dice la STS de 8 de octubre 1976 (r.a.3951) el artº 578 LEC , al disponer que en dichos escritos no se podrán alterar las pretensiones y excepciones que sean objeto principal del pleito, se quiere decir que siempre debe quedar incólume lo fundamental del debate durante todo el período expositivo .

Desde tal razonar, el principio procesal de disposicion de las partes cabe indicar que se trata de un principio que disciplina y delimita el grado de vinculacion al que ha de verse sometido el organo jurisdiccional con respecto al objeto del proceso. Es el nucleo esncial del principio de disposicion de las partes, el que la parte 'deberá', 'podrá' y se le reconocera la libertad y poder de inicio del proceso mediante su demanda; es la parte la que determinara y figara cual es el interes que pretende se tutele por el juzgador, siendo tambien ellas- las partes procesales- las unicas dueñas para finalizar el proceso a su instacia con anterioridad a que se dicte sentencia por el juez.Conjuntamente con lo expuesto e intimamente ligado a el, se encuentra el principio de congruencia reseñado en el art 359 de la L.E.C , y conforme al cual al juez le incumbe la carga de ser congruente en sus resolcuiones con lo instado y pretendido por las partes, guardando una minima relacion con las pretensiones ejercitadas por los litigantes, sin que ello obste a su vez a que el tribunal o el juzgador en virtud del iura novit curia, resuelva la accion ejercitada realmente por el litigante a pesar de la denominacion o confusion que del dercho el mismo pudiera incurrir. A su vez principios de congruencia obligan a que no se conceda ni mayor de lo pretendido - ultra petita-ni distinto de lo instado- extra petita-ni menor de lo interesado - cifra petita-conocido tambien por omision del juzgador, resultando que la concurrencia de alguno de estos supuestos traeria a colacion la vulneracion del art 24 de la CE . y subsiguientemente la nulidad de la resolucion.

A ello añadir que la AP de Madrid de 27 de marzo de 2006 afirma que '... la aplicación del principio 'iura novit curia' autoriza al Juzgador, sin que ello implique incidir en incongruencia siempre que se guarde el debido respeto a los componentes fácticos presentados por las partes, a emitir su juicio critico y valorativo sobre los mismos del modo que entienda mas apropiado, incluso aplicando normas no invocadas por las partes, dado que la congruencia no le impide los preceptos legales que estime mas oportunos al caso controvertido ( S.T.S. 29-12-1.987 ). Aunque la observancia de aquellas máximas nunca se efectuará de forma totalmente libre y limitada, pues siempre ha de condicionarse al componente fáctico esencial de la acción ejercitada, constituido por los hechos alegados por los litigantes y que resulten probados, así como a la inalterabilidad de la 'causa petendi', ya que lo contrario entrañaría la vulneración del principio de contradicción, y por ende del derecho de defensa ( S.T.S. 7-10-1.987 y 6-10-1.988 ). Porque basta que el fallo guarde acatamiento a la sustancia de lo pedido para que el principio de congruencia quede cumplido, sin que sea necesaria una conformidad rígida y literal con las pretensiones ejercitadas, pues lo importante es que las declaraciones del Fallo, tengan la virtud y eficacia suficientes para dejar resueltos todos los puntos que fueron materia del debate; sin que se produzca Incongruencia por el cambio del punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe por aquel el absoluto respeto para los hechos que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del Juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas ( S.T.S. 6-10-1.988 , 10-6 , 8 y 26-10-1.992 ).

O por último, como bien recuerda la sentencia del TS de 1 de febrero de 2006 la Audiencia no infringe el principio de congruencia por resolver una cuestion fundada en derecho distinta a la alegada por las partes porque 'La sentencia recurrida se ha movido dentro de los límites impuestos por el deber de congruencia, que se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre los pedimentos de las partes oportuna y convenientemente deducidos y el fallo de la sentencia ( sentencias de 24 y 28 de junio de 2005 , y 28 de octubre de 2005 EDJ2005/188325 , recursos 1167/1998 , 360/2000 y 1486/1999 , respectivamente); correlación - que, recuérdese, no ha de ser literal, sino mas bien flexible- que no puede negarse en el presente caso, cuando se han acogido íntegramente las pretensiones deducidas en la demanda.

El deber de congruencia no impone la obligación de dar respuesta a todos los aspectos suscitados por las partes, ni de enfrentarse a sus puntos de vista, bastando, como recuerda la sentencia de 12 de diciembre de 2005 (recurso 1851/1999 ), que se respete en esencia el componente fáctico y jurídico de la acción ejercitada; y si somete al Tribunal a los límites de los hechos alegados y probados por las partes en el proceso, no puede convertirse, empero, en un instrumento en manos del recurrente para revisar, so pretexto de su vulneración, el resultado de la prueba aportada al proceso ( sentencias de 24 de marzo de 2001 EDJ2001/1437 , 17 de septiembre de 2001 y 23 de noviembre de 2005 EDJ2005/197581), de forma que, como precisa la sentencia de 12 de diciembre de 2005 (recurso 1851/1999 ), recogiendo pacífica doctrina, 'no se afecta a la incongruencia cuando se fijan los hechos alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas. La Audiencia no ha transgredido los límites impuestos por los principios de alegación, prueba, aportación de parte y contradicción y por el deber de congruencia de las sentencias, atendiendo y respetando el componente fáctico del litigio conformado por las alegaciones de las partes y el resultado de la prueba propuesta por éstas y practicada en el proceso. La incongruencia que se predica resulta inexistente, pues lo que se presenta como tal no es más que una simple disconformidad con el juicio de hecho y con el resultado probatorio que se ha consignado en la sentencia, obtenido a partir de las alegaciones de las partes y de la valoración de la prueba aportada al proceso, por lo que debe rechazarse su alegación.'

La doctrina expuesta al caso permite a esta Sala estimar que la juzgadora se ha apartado claramente de los hechos alegados por las partes; y ello porque en la demanda la parte actora fija de forma clara, que en cuanto puede sin ninguna objeción optar por dirigirse contra la promotora vendedora bien a través de la acción derivada del proceso constructivo, ello no es obice a plantear la demanda por incumplimiento en la entrega de la cosa vendida al no estar en las condiciones necesarias para la finalidad de su destino; y así claramene indica que tras exponer la serie de defectos que al menos desde el año 2004 presenta el edificio, dirige la acción de responsabilidad contractual contra la vendedora (fundamento de derecho primero de la demanda); es más, de forma expresa manifiesta que ninguna acción derivada de la LOE se ejercita por lo cual la prescripción que la juzgadora aplica esta fuera de toda razón; ha nodificado de forma sustancial lo querido por las partes resolviendo cuestión ajena al procedimiento debiendo ser revocada en tal sentido la declaración de prescripción apreciada conforme a lo dispuesto en la LOE.

Dicho lo cual y desde la consideración de que la acción ejercitada por el actor es de incumplimiento del contrato de compravena se deberá estimar que ostenta 15 años para dirigir la demanda y analizar si en efecto concurren los daños que invoca el apelante.

TERCERO.- En cuanto a los daños que la parte apelante dice sufrir el edificio y que en su demanda viene a especificar y sobre los que efectúa la reclamación de reparación frente a la demandada vendedora, es una cuestión que se resolverá al amparo de la prueba pericial de necesaria elaboración, mas cuando han transcurrido al menos 11 años desde que se certificó que la obra se habia ejecutado.

Analizado el informe pericial elaborado por el Sr. Avelino claramante establece que el edificio presenta tras su comprobación in situ, un mantenimiento totalmente deficiente tanto de cubierta y de la zona de aparcamiento en plante semisótano, falta total de limpieza y mantenimiento de sumidores, imposibilitando incluso encontrar un sumidero debido a la acumulación de vegetación existente; en lo que hace a la cubiera del garaje aprecia un mal uso de la misma que comprueba que continua estacionado un remolque y materiales de construcción; que la perito de la parte demandada constata que existía al momento de elaboración de su informe, y que continuan existentes segun dice Don. Avelino cuando elabora el suyo que aprecia al realizar la visita de inspección de existencia de signos evidentes de rodaduras de vehículo que si bien no se encuentra estacionados en ese momento, constata la veracidad de tal uso de aparcamiento del vehículo, que el demandado dice efectúa asiduamente un vecino; según el propio informe pericial judicial, los anteriores signos verifican la realidad de tal manifestación; llegando a afirmar que en su opinión el vehículo ha sido retirado cuando fue a realizar su visita.

Partiendo de tales consideraciones y cuando manifiesta si existen los daños descritos en la demanda vienen a concluir que tales daños traen causa directa de una falta de mantenimiento y uso inadecuado de la cubierta, falta de limpieza de los sumideros sin sustitución de tela asfáltica, observa sumideros taponados e incluso otros (los que provocan las filtraciones) que el agua se filtra no solo por el exterior sino también entre las tapas de los conductos y derivados de atascos del tubo. Las filtracioes (con fotos) de la zona interior del aparcamiento establece que es debido a la acumulacion de tierras y vegetación no controlada, es decir, falta de mantenimiento. Inexistencia de humedades en toda la zona, pues concreta a dos puntos (eléctrico y cubierta plana), reiterando que debido al tiempo transcurrido desde que se construyó el edificio dificilmente se puede determinar que se debiera a una deficiente ejecución.

Ciertamente el actor acompaña con su demanda reclamación que en el año 2004 se efectúa a la vendedora de goteras existentes en los garajes reclamados, asimismo denuncia posterior del año 2006 en el Servicio Vasco de Consumo, siendo que la contestación al Gobierno Vasco, departamento de Consumo, acompaña el informe del demandado anunciando que realizará unas obras en verano para solucionar los problemas que presenta en ese momento el edificio; sin que a partir de aquella fecha se presenten ni mas reclamaciones ni quejas de persistencia de daños en el edificio.

CUARTO.- De lo expuesto en el informe judicial, llega la Sala a la conclusión de que ante tal constatación de cómo se encuentra el edificio a la presentación de la demanda, ello es debido no a defectuosa ejecución y por ende incumplimiento de la demandada sino a una manifiesta falta de mantenimiento del edificio que durante todos estos años (recuerdese que desde el año 2006 ya nos se reiteran daños por la Comunidad de Propietarios actora) no ha efectuado ninguna obra de mantenimiento de los elementos arquitectónicos, siempre necesaria ante el desgaste de los elementos constructivos a lo largo de los años, agravado con el uso inadecuado de la cubierta que no contiene elementos constructivos para zona de aparcamiento; lo que evidencia mas la responsabilidad de la propia actora.

Por lo que no acreditado que los daños que describe en la demanda traigan causa de la entrega por el vendedor de elementos construtivo con deficiencias que provoquen la falta de habitabilidad del edificio (aparcamiento en este caso) mas cuando ha transcurrido tanto tiempo desde la ejecución, siendo que ha aportado la demandada prueba suficiente de que por la Comunidad de Propiearios demandantes se han realizado conductas de descuido y falta de cuidado del edificio es por lo que se concluye desestimando la demanda.

QUINTO.- Desestimada la demanda por los argumentos expuestos en esta resolución y con desestimación del recurso de apelación se impondrán las costas a la parte apelante actora, tanto de primera instancia como del recurso de apelación.

SEXTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Fallo

Que conDESESTIMACIONdel recurso de apelación planteado por COMUNIDAD DE GARAJES CALLE000 Nº NUM000 DE GERNIKA frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Gernika, en autos de Procedimiento Ordinario 163/15, con fecha 8 de marzo de 2016, seDESESTIMAla demanda interpuesta por COMUNIDAD DE GARAJES CALLE000 Nº NUM000 DE GERNIKA contra CONSTRUCCIONES LORENZO SASTRE SL y por los argumentos que se exponen esta resolución. Las costas de primera instancia y las del rcurso se imponen a a parte apelante demandante.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 0349 16. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Firme que sea la presente resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con certificación de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.


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