Sentencia CIVIL Nº 400/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 400/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 195/2017 de 13 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 400/2017

Núm. Cendoj: 03014370082017100384

Núm. Ecli: ES:APA:2017:2648

Núm. Roj: SAP A 2648/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA n.º 195 (Convenio Colectivo de Empresa de NEPTUNO TURISTICA, S.A. (HOTEL VULCANO)) 17.
PROCEDIMIENTO: juicio verbal n.º 370/16.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA n.º 1 DE DENIA.
SENTENCIA NÚMERO 400/2017
Iltmo. Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a trece de octubre del año dos mil diecisiete.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por el Iltmo. Sr. arriba expresado,
ha visto los presentes autos, dimanantes del juicio ordinario anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado
de Primera Instancia número 1 de Denia; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud de los
recursos interpuestos por FUNDACIÓN DE LA COMUNIDAD VALENCIANA OBRA SOCIAL DE CAJA
MEDITERRÁNEO y por BANCO DE SABADELL, SA, partes apelantes, por tanto, en esta alzada, interviniendo,
respectivamente, con sus Procuradores D. ª IRENE MARTÍNEZ LÓPEZ y D. AGUSTÍN MARTÍ PALAZÓN,
con la dirección letrada respectiva de D. Casiano y D. Hipolito ; siendo la parte apelada D. Ricardo y D.
ª Enriqueta , que intervino con su Procurador D. JOSÉ VICENTE BONET CAMPS, con la dirección letrada
de D. JUAN CARLOS BURGUERA GUIJARRO.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Denia, se dictó Sentencia, de fecha 6 de febrero de 2016 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda principal ejercitada por D. Ricardo y Dª Enriqueta , con Procurador Sr. José Vicent Bonet i Camps y contra BANCO SABADELL, S.A. asistida del Procurador Sr.

Agustín Marti Palazón y la FUNDACION DE LA COMUNIDAD VALENCIANA OBRA SOCIAL DE CAJA DEL MEDITERRANEO representada por el Procurador Sra. Dª ISABEL DAVIU FRASQUET y en su virtud, debo DECLARAR y DECLARO la nulidad del contrato suscrito con la entidad CAM de suscripción de 916 títulos de cuotas participativas de fecha 22/07/2008. En consecuencia, debo CONDENAR y CONDENO a la entidad BANCO SABADELL, S.A. a que devuelva a la demandante la cantidad de 5.349,44€ de la que se deducirá la cantidad que los actores hayan percibido en concepto de rendimientos, si en el plazo de cumplimiento de la sentencia, se determinara y acreditara por dicha entidad la cuantía de los mismos, no procediendo a compensación alguna si en el mencionado plazo no se acreditase esta cuantía.

Así mismo, debo CONDENAR y CONDENO a la entidad BANCO SABADELL, S.A. y FUNDACION DE LA COMUNIDAD VALENCIANA OBRA SOCIAL DE CAJA DEL MEDITERRANEO a indemnizar a los actores en concepto de daños y perjuicios derivados de la nulidad del contrato, el interés legal del dinero desde que se entregó el precio de la compra hasta el momento en que se proceda a la devolución de la cantidad objeto de condena en concepto de precio.

Todo ello más interese legales conforme con lo previsto en el fundamento de derecho sexto y costas conforme con el fundamento de derecho séptimo'.

Dicha sentencia fue aclarada mediante auto de fecha 23 de febrero de 2016, cuya Parte Dispositiva establece:

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 10 / 10 / 17, en que tuvo lugar.



TERCERO.- De conformidad con el art. 82.2.1º, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, cual es el caso que nos ocupa, la Audiencia se constituirá con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto; habiendo correspondido al magistrado indicado.



CUARTO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La cuestión controvertida (declaración de nulidad de la adquisición de cuotas participativas emitidas en su día por la Caja de Ahorros del Mediterráneo (CAM) ha sido recientemente resuelta mediante sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 13 de julio de 2017 , cuyos razonamientos jurídicos, que daremos por reproducidos a fin de evitar inútiles copias y reiteraciones, serán asumidos por este Tribunal en la presente resolución. En dicha sentencia, el Tribunal Supremo desestimó el recurso extraordinario por infracción procesal y los recursos de casación interpuestos contra la sentencia que declaró nulo el contrato de compra de cuotas participativas suscrito entre las partes y condenó solidariamente a Fundación CAM y a Banco Sabadell a reintegrar a la actora cierta cantidad de dinero, con los intereses legales y ciertas deducciones.

La sentencia dictada en primera instancia ha estimado la demanda y ha declarado la nulidad del contrato de compraventa de cuotas participativas, condenando solidariamente a las codemandadas a reintegrar cierta cantidad de dinero, más los intereses, al considerar, dicho sea en síntesis, que existió vicio (error) en la prestación del consentimiento en la parte adquirente y que aquéllas ostentan legitimación pasiva respecto de la acción contra ellas entablada.

Frente a dicha decisión se alza las otroras demandadas, negando su falta de legitimación pasiva ad causam, así como la caducidad de la acción.



SEGUNDO.- En lo que concierne al recurso interpuesto por BANCO SABADELL, se reitera la alegación de falta de legitimación pasiva.

El fundamento de derecho quinto de la referida STS de 13 de julio de 2017 (que damos por reproducido, sin necesidad de copiarlo en la presente resolución) razona, dicho sea en síntesis, para afirmar la existencia de legitimación pasiva respecto de la acción ejercitada, que la responsabilidad de dicha entidad bancaria '...

es consecuencia de la sucesión universal derivada de la transmisión en bloque del negocio financiero. Por lo tanto, Banco Sabadell, en cuanto que sucesor universal del Banco CAM tras la fusión por absorción, deviene responsable de las obligaciones que tuviera el Banco CAM frente a terceros (...); De donde resulta claramente la intención de las partes de transmitir al banco todas las relaciones jurídicas en el más amplio de los sentidos, lo que incluye la responsabilidad derivada de una defectuosa comercialización de las cuotas participativas.

Conjunto de razones por las que, además, Banco CAM S.A.U. asumió el compromiso irrevocable de hacerse cargo de las obligaciones de reembolso que puedan derivarse de las cuotas participativas. 4.- Al afirmar la legitimación pasiva de Banco Sabadell como sucesor de Banco CAM...'.

Con relación al fondo del asunto, se niega la existencia de error alguno, por haberse suministrado a los consumidores una información completa sobre el producto, que advertía de los riesgos de su contratación.

Así, se alega que firmaron un tríptico informativo, en el que se contenía información sobre los principales riesgos asociados a la emisión.

En este punto, ninguno de los argumentos ofrecidos por la apelante tienen entidad para desvirtuar los muy correctos razonamientos vertidos al respecto en la resolución recurrida, que damos por reproducidos, a fin de evitar inútiles reiteraciones. Insistir, si acaso, en que nos encontramos ante un producto complejo, cuya comercialización debiera haberse ajustado a la Ley del Mercado de Valores (en la redacción dada por la Ley 47/2007 de 19 de diciembre -que traspone parcialmente la Directiva Mifid- y su desarrollo por el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión) y, en lo que ahora interesa, verse rodeada de una información suficiente y adecuada a la formación del cliente sobre la naturaleza, función y riesgos del producto, lo que no se ha probado se produjera. El error se aprecia claramente, en la medida en que no ha quedado probado que los clientes, que no eran inversores profesionales, que no eran expertos en el mercado financiero ni en sus productos y que no consta que tuvieran asesoramiento propio distinto al de la entidad, recibieran esta información clara y completa sobre los concretos riesgos; sin que la contenida en el tríptico a que se ha hecho referencia fuera suficiente para cumplir con dicha misión, acentuada cuando de productos financieros complejos se trata, como es el caso de la adquisición de cuotas participativas a que nos venimos refiriendo. Así, dice la STS de 16 de diciembre de 2015 que: ' la mera lectura del documento resulta insuficiente y es precisa una actividad del banco para explicar con claridad cómo se realizan las liquidaciones y los concretos riesgos en que pudiera incurrir el cliente, como son los que luego se actualizaron con las liquidaciones desproporcionadamente negativas '.

Por último, la apreciación del error o defecto de representación de los verdaderos riesgos asociados al producto contratado, lleva implícito que el cliente, de haberlos conocido, no lo hubiera contratado, esto es, de saber que efectivamente podía perder toda la inversión, no habría contratado el producto.

En suma, es claro que en el caso hay error vicio del consentimiento que es esencial y excusable.



TERCERO.- En lo que respecta a la legitimación pasiva de la Fundación (que se constituye en eje alrededor del cual gira el recurso de apelación) el fundamento de derecho séptimo de la mencionada STS de 13 de julio de 2017 (a cuyo contenido expresamente nos remitimos, sin que sea preciso transcribirlo) razona que la Fundación de la Obra Social de la Caja del Mediterráneo sí que ostenta legitimación pasiva respecto de la acción de anulabilidad dirigida contra ella, por vicio del consentimiento en la adquisición (orden de compra) de las cuotas participativas; y ello, por cuanto la responsabilidad de dicha Fundación no deriva de su condición de emisora, sino como sucesora y responsable frente a terceros de las obligaciones de la entidad comercializadora (CAM fue tanto emisora de las cuotas participativas como comercializadora de las mismas). Dicho fundamento concluye con el razonamiento (calificado ya de críptico por diverso autores) de que ' En consecuencia, las obligaciones de la CAM como entidad comercializadora, derivadas del art. 79 LMV, fueron transmitidas a la Fundación en la forma expuesta. Es decir, en lo que atañe al caso, la obligación de restitución que deriva de la nulidad del contrato de adquisición de las cuotas participativas deberá ser asumida por la Fundación de manera subsidiaria a Banco de Sabadell, sin perjuicio de que, verificado el incumplimiento, su responsabilidad sea solidaria. Lo que conlleva la desestimación del segundo motivo de casación, si bien con la aclaración que hemos hecho en los párrafos precedentes acerca de la forma en que responden las dos codemandadas'.

Nada, por tanto, añadiremos a lo ya resuelto al respecto por nuestro más Alto Tribunal, lo que supone desestimar el motivo impugnatorio.



CUARTO.- En cuanto a la caducidad de la acción, por haber transcurrido el plazo de cuatro años previsto en el artículo 1.301 del Código civil , desde la fecha de consumación del contrato, reiteraremos criterio mantenido al efecto por este Tribunal: de conformidad con la doctrina establecida en la STS de 13 de enero de 2015 el dies a quo habrá que fijarlo en la fecha en que el cliente haya podido tener conocimiento del error al permitirle la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido.

Compartimos con la Sentencia de instancia, en el sentido de que no existe la caducidad denunciada, pues el dies a quo ha de quedar fijado en fecha 31 de marzo de 2014 , cuando la FUNDACIÓN acordó la liquidación de las cuotas participativas, que perdieron definitivamente su valor, razón por la que, a la fecha de presentación de la demanda (diciembre de 2015) no había transcurrido el plazo de caducidad de cuatro años.



QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva, de conformidad con los 394 y 398 de la LEC, la imposición de las costas a la parte apelante, al no apreciarse que la cuestión promovida presente serias dudas de hecho o de derecho.

La confirmación de la resolución recurrida supone la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso ( D. A. 15ª.9 LOPJ ).



SEXTO.- Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, pues el Tribunal Supremo viene interpretando (por todos, auto de 27 de mayo del 2015 ) que el recurso de casación, y el extraordinario por infracción procesal, sólo caben contra las sentencias dictadas por un órgano colegiado, por lo que se excluye del acceso a a los mismos a las sentencias dictadas en apelación por un solo magistrado (en los supuestos que contempla el artículo 82.2.1.º.II LOPJ ), cual es el caso que nos ocupa.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, dicta esta Sentencia, en nombre de SM. El Rey, y en virtud de la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por la representación de FUNDACIÓN DE LA COMUNIDAD VALENCIANA OBRA SOCIAL DE CAJA MEDITERRÁNEO y por BANCO DE SABADELL, SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Denia, de fecha 6 de febrero de 2017 , en los autos de juicio verbal n.º 370/16, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución , imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/ impugnación haya sido desestimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución es firme, por no ser susceptible de recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. D.

Francisco José Soriano Guzmán. Certifico.

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