Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 400/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 834/2016 de 13 de Junio de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES
Nº de sentencia: 400/2017
Núm. Cendoj: 08019370042017100250
Núm. Ecli: ES:APB:2017:6518
Núm. Roj: SAP B 6518/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 834/2016-M
Procedencia: Juicio Verbal nº 1480/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers (ant.CI-6)
S E N T E N C I A Nº 400/2017
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA
D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH
En la ciudad de Barcelona, a trece de junio de dos mil diecisiete.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los
presentes autos de Juicio Verbal nº 1480/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de
Granollers (ant.CI-6), a instancia de D. Ceferino , representado por el Procurador de los Tribunales D.
FRANCISCO DE LA CRUZ GORDO y asistido por la Letrada Dª. SONIA LLOBET LLORT, contra D. Torcuato
, representado por el Procurador de los Tribunales D. ÓSCAR ENTRENA LLORET y asistido por el Letrado D.
AGUSTÍ FERNÁNDEZ PLANÀS, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 7 de junio
de 2016.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimar íntegramente la demanda interpuesta por Don Ceferino , contra Don Torcuato y, en consecuencia, declaro resuelto el contrato de arrendamiento de la vivienda sita en CALLE000 , NUM000 , NUM001 - NUM002 de Cardedeu, condenando al demandado a dejarla la vivienda libre, vacua y expedita a disposición de la actora en el plazo legalmente establecido, advirtiéndole que se procederá al lanzamiento a su costa si así no lo hiciera.
Se condena en costas al demandado.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 9 de mayo de 2017.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandado D. Torcuato interpone recurso de apelación contra la sentencia estimatoria de la pretensión del actor D. Ceferino .
En la demanda rectora del procedimiento, el actor peticionó que se diera lugar al desahucio, declarando resuelto el contrato de arrendamiento, y que el demandado fuese condenado a dejar la vivienda objeto del procedimiento, sita en la CALLE000 , nº NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 de Cardedeu, libre, vacua y a disposición de la actora mediante la entrega de llaves, bajo apercibimiento de lanzamiento. Alegó que la venía ocupando en virtud de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1 de septiembre de 1999, pero que habían transcurrido en exceso los plazos previstos en las cláusulas tercera y cuarta del contrato, dado que la 3ª preveía un período mínimo de cinco años y la 4ª preveía tres prórrogas de duración anual si ninguna de las partes comunicaba su intención de no prorrogar el contrato, prórrogas que ya habían pasado, y que, a tal efecto, el arrendador había comunicado al arrendatario su intención de no renovar por más tiempo el contrato y le había dado hasta el 7 de abril de 2015 para abandonarlo.
El demandado se opuso a la demanda y alegó que, si bien había recibido carta del actor donde le comunicaba la extinción del contrato de arrendamiento por expiración del plazo contractual, había permanecido en la vivienda durante siete meses y había ido abonando las rentas al actora con posterioridad al requerimiento, sin oposición alguna del arrendador, lo cual suponía una voluntad evidente de dejar sin efecto el requerimiento en base a la doctrina de los actos propios.
La sentencia es estimatoria de la demanda, puesto que se motiva que han transcurrido los ocho años de duración máxima del contrato y que cualquier reconducción queda sujeta a los arts.1566 CC y 1581 CC , de modo que se aprecia tácita reconducción salvo que hubiere mediado requerimiento previo del arrendador.
Se señala que, una vez comunicada de forma fehaciente la voluntad de no renovar el contrato, el tiempo que transcurre hasta el inicio de acciones legales no constituye una nueva prórroga, y que el actor comunicó mediante burofax la voluntad de no renovar el contrato, lo cual determina su voluntad clara de terminación del contrato.
El actor se opone al recurso de apelación interpuesto y solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Reitera el apelante en su recurso los motivos de oposición alegados en primera instancia.
Este Tribunal comparte los argumentos contenidos en la resolución recurrida, partiendo para ello del tenor de la cláusula 5ª del contrato, que establece que 'Pasado el término de duración del contrato y, en su caso, de las prórrogas, y habiéndose hecho las notificaciones pertinentes, el arrendatario tendrá que dejar el inmueble en el mismo estado que tenía (...)'.
El contrato de arrendamiento alcanzó, en efecto, la duración máxima pactada de ocho años (cinco años más tres prórrogas de un año), pasados los cuales el contrato se ha ido reconduciendo de modo tácito conforme a lo dispuesto en los arts.1566 CC y 1581 CC .
El art. 1566 CC dispone que 'Si al terminar el contrato, permanece el arrendatario disfrutando quince días de la cosa arrendada con aquiescencia del arrendador, se entiende que hay tácita reconducción por el tiempo que establecen los artículos 1.577 y 1.581, a menos que haya precedido requerimiento'.
El art. 1581 CC dispone que 'Si no se hubiese fijado plazo al arrendamiento, se entiende hecho por años cuando se ha fijado un alquiler anual, por meses cuando es mensual, por días cuando es diario'.
En este caso, el alquiler pactado fue mensual, de modo que el contrato se fue reconduciendo mes a mes, pero el burofax de 11 de marzo de 2015, remitido por el arrendador al arrendatario a los efectos de no prorrogar el contrato y darlo por terminado con efectos de 7 de abril de 2015 -con antelación de treinta días- surte tales efectos, sin que el mero hecho de haber permanecido el arrendatario apelante en la vivienda con posterioridad implique un acto propio del arrendador apelado que indique lo contrario.
Recuerda la STS, Sala 1ª, 7 diciembre 2010 en relación con la doctrina de los actos propios lo siguiente: ' A) La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS de 28 de noviembre de 2000 y 25 de octubre de 2000 ; SSTC 73/1988 y 198/1988 y ATC de 1 de marzo de 1993 , todas ellas mencionadas por la STS de 9 de diciembre de 2010, RC n.º 1433/2006 ).
Sin embargo ( SSTS de 5 de octubre de 1984 , 5 de octubre de 1987 , 10 de junio de 1994 , 14 de octubre de 2005 , 28 de octubre de 2005 , 29 de noviembre de 2005, RC n.º 671/1999 ), el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de Derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla. Constituye un presupuesto necesario para la aplicación de esta doctrina que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica que afecte a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquella. Por tanto, la desestimación de la pretensión contradictoria precisa de la preexistencia de un acto o conducta jurídicamente eficaz '.
En este caso, el arrendador había comunicado al arrendador su voluntad de dar por terminado el contrato, pese a lo cual el arrendatario permaneció en la ocupación de la vivienda, lo cual justificaba el cobro, en su caso, de la cantidad que venía abonando en concepto de renta en contraprestación al uso de la misma.
Y el tiempo que medió entre el requerimiento de desalojo y la presentación de la demanda no indica un acto inequívoco, concluyente del arrendador de dejar sin efecto el requerimiento de desalojo. Como alega el apelado en su escrito de oposición al recurso, ello no implica el abandono o renuncia de su legítimo derecho a recuperar la posesión de la finca.
Por lo tanto, consideramos procedente la desestimación del recurso.
TERCERO.- Por imperativo del art.398 LEC , las costas de la segunda instancia son impuestas al apelante, al haber sido desestimadas sus pretensiones.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por D. Torcuato contra la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2016 por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers , en autos de juicio verbal nº 1480/2015, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

