Sentencia CIVIL Nº 400/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 400/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 361/2017 de 14 de Noviembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE

Nº de sentencia: 400/2017

Núm. Cendoj: 46250370062017100300

Núm. Ecli: ES:APV:2017:4765

Núm. Roj: SAP V 4765/2017


Encabezamiento


PODER JUDICIAL
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 361/2017
SENTENCIA n.º 400
Presidente
Don VICENTE ORTEGA LLORCA
Magistradas
Doña María Mestre Ramos
Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez
En la ciudad de Valencia, a 14 de noviembre de 2017.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen,
ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2016,
recaída en el juicio ordinario nº 806/2015, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Sueca (Valencia),
sobre acción de recobro contra cofiador.
Han sido partes en el recurso, como apelantes, los demandados Elena y don Horacio ,
representados por la procuradora doña Carmen Sánchez García y defendidos por la abogada doña Amparo
Colomina Pellicer, y como apelados, los demandantes don Justo y doña Graciela , no comparecidos ante
este Tribunal.
Es ponente don VICENTE ORTEGA LLORCA, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice: «Que estimando la demanda formulada por D. Justo Y DÑA Graciela a través de su representación en autos, contra D. Oscar , debo CONDENAR a DÑA. Elena Y D. Horacio a que abone a la actora la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS (13.693 euros), más los intereses legales y abono de las costas procesales causadas.»

SEGUNDO.- La defensa de los demandados interpuso recurso de apelación, solicitando la revocación de la sentencia, y la desestimación de la demanda, con condena en costas a la actora.



TERCERO.- La defensa de los demandantes no presentó escrito de oposición al recurso ni de impugnación de la sentencia.



CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 13 de noviembre de 2017, en el que tuvo lugar.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.


PRIMERO.- El recurso se plantea frente a la sentencia que estimó la acción basada en el artículo 1844 CC , ejercitada por los socios que, habiendo satisfecho íntegramente el importe del préstamo de 30.000 euros, concedido por Banco de Sabadell a Disseny i Confort SL, reclamaron su parte a los otros socios, que alegaron las excepciones de falta de legitimación pasiva, y defecto en el modo de proponer la demanda.



SEGUNDO.- La sentencia recurrida desestimó la primera de tales excepciones, razonando: «

SEGUNDO.- En primer lugar, y habiendo sido invocada por los demandados la falta de legitimación pasiva es preciso pronunciarse sobre dicha cuestión, dado que por los mismos se manifiesta no tener que responder de la mitad del crédito contraído, ya que con fecha 11 de junio de 2012 las partes firmaron un documento de reconocimiento de deuda, por el que la mercantil reconocía adeudar a D. Justo la suma de 65,718 euros, por las aportaciones que éste habría ido realizando a la empresa en concepto de préstamo sin intereses para proporcionar liquidez a la misma.

Entendiendo pues, que los ingresos que D. Justo Y DÑA Graciela hubiera realizado para el pago del préstamo deben incluirse en dicho reconocimiento de deuda es por lo que la demandada entiende que es la propia empresa y no DÑA. Elena Y D. Horacio quien debe de responder de la cantidad abonada, tanto frente al banco prestamista como frente al actor.

Pues bien, dicha excepción procesal debe decaer, por cuanto que, en la fecha de firma del documento de reconocimiento de deuda (11 de junio de 2012) el préstamo no había aún sido cancelado, como se certifica por el Banco de Sabadell en el documento n.º 4 de la demanda, extremo éste que se efectuó con carácter anticipado a fecha 25/6/2014 en nombre de la empresa DISSENY I CONFORT SALBANI SL.

Difícilmente puede encontrarse incluido en el reconocimiento de deuda efectuado dos años antes, cantidad que se abonó dos años después, por lo que, de dicha suma no debe responder la empresa, como pretenden los demandados, sino los mismos demandados, tal y como se desprende de la aplicación directa del artículo alegado 1844 CC, al reconocer de forma expresa el demandado que el documento de póliza de préstamo ICO línea inversión NUM000 fue firmado por las hoy partes como fiadores.

Todo ello a pesar de que el demandado refiriera que, con la firma del documento de reconocimiento de deuda 'pensaba que estaba todo incluido', y que hubo incluso de darse de baja como autónomo en febrero de 2012 e irse a trabajar a Francia para poder vivir.

Resulta de otro lado evidente que, si el propio demandado reconoce estos extremos e incluso firma el reconocimiento de deuda por los ingresos que el actor había ido realizando para dar liquidez a la empresa, y si de otro lado, el préstamo ha sido íntegramente abonado, solo puede ser el actor quien, en nombre de la empresa de la que eran propietarias todas las partes, saldó la deuda íntegramente, lo que le hace acreedor de la parte proporcional que se le reclama, máxime cuando por parte de los demandados, en ningún momento se ha acreditado el abono de su parte, de cualquiera de las cuotas de amortización de dicho crédito, correspondiendo dicha prueba a los mismos conforme al art. 217 LEC , por lo que ha de considerarse que se adeudaban las mismas.

De otro lado, el hecho de que haya sido o no impagada o vencida o no, suponga que no entre en juego la responsabilidad de los demandados, habida cuenta de que el abono íntegro de las cantidades adeudadas se hizo en nombre de la empresa, de la cual las partes son socios tal y como se desprende de la escritura de constitución de la misma, evitando con ello reclamaciones futuras y seguras, a la vista de las propias declaraciones de D. Horacio , quien indicó en su interrogatorio que viendo el mal funcionamiento de la empresa se hubo de 'buscar faena' en Francia.

El no reconocimiento de dicha realidad supone un enriquecimiento injusto de quien, ha visto abonada íntegramente la parte de la deuda que le hubiere correspondido en su caso por un tercero, sin abonar ninguna cantidad de la misma.»

TERCERO.- Frente a ese modo de razonar, la defensa de la parte recurrente opone, en síntesis: Disiente de que 'en la fecha de la firma del documento de reconocimiento de deuda el préstamo aún no se había cancelado', porque las partes podían saber con exactitud lo que iban a pagar por él hasta su cancelación. Por esto, ese contrato de reconocimiento de deuda podía incluir e incluía dicho préstamo en su totalidad, aunque no estuviera totalmente pagado.

La contraparte no impugnó dicho reconocimiento de deuda, lo que debía haber conducido a una sentencia desestimatoria de la demanda, que tendría que recoger su valor probatorio de conformidad con la postura mantenida en la contestación a la demanda.



CUARTO.-Valoración por el Tribunal. De lainterpretación de los contratos.

En materia de interpretación, el Tribunal Supremo se ha inclinado por la prevalencia de la búsqueda de lo que el art. 1281.1 CC denomina 'la intención de los contratantes', que debe ser común a ambas partes.

La teoría de la interpretación exige la aplicación del art. 1281.1 CC en primer lugar, puesto que la interpretación debe orientarse a encontrar la voluntad auténtica de los contratantes. La jurisprudencia ha venido entendiendo que los demás criterios contenidos en los arts. 1282 - 1289 CC se aplicarán cuando, después de utilizar las reglas del art. 1281, no se haya podido obtener la verdadera voluntad de las partes.

De esta forma, puede afirmarse que las demás disposiciones sobre interpretación son criterios subsidiarios, porque prevalece la literal cuando resulte suficiente para averiguar la voluntad de las partes contratantes y de no ser así, entra en juego el llamado canon de la totalidad, es decir, el conjunto de reglas complementario y subordinado, de manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre cuál fue la intención de las partes, no entran en juego los medios de interpretación contenidos en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con un carácter subsidiario respecto de la regla del art. 1281.1 CC ( STS 826/2010, de 17 diciembre ).

En el caso que nos ocupa, el propio tenor literal del reconocimiento de deuda impide que se pueda considerar incluidos en él pagos efectuados con posterioridad al 11 de julio de 2012, fecha de su firma, pues dice: 'Que Justo , en calidad de socio de la mercantil Disseny & Confort Salbani, S.L., a fecha de hoy ha realizado aportaciones a la misma por importe de 65.718,53€, en concepto de préstamo sin intereses, para proporcionar liquidez a la empresa.

Primero.- Que por lo expuesto, mediante el presente contrato de RECONOCIMIENTO DE DEUDA , la mercantil Disseny & Confort Salbani, S.L. reconoce adeudar a D. Justo la cantidad antes referida de SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO EUROS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS DE EURO (65.718,53€) ... ' Ello evidencia que solo las aportaciones realizadas 'a fecha de hoy' (11 de julio de 2012)están incluidas en ese reconocimiento de deuda de 65.718,53€,y excluye cualquier aportación que se hiciera con posterioridad, de manera que no se incluía en él el préstamo que no estaba pagado cuando se firmó el documento.

El motivo se desestima.



QUINTO.- El segundo motivo del recurso pretende que estimemos la excepción dedefecto legal en el modo de presentar la demanda, que fue desestimada por la sentencia recurrida, diciendo: «... los demandados alegan el defecto legal en el modo de presentar la demanda, al entender que la acción que el demandado debía haber entablado era la de liquidación de la mercantil, adjudicándose a los socios los haberes y el pasivo.

Pues bien, nada obsta a que dicha disolución se presente en un futuro, sin que la misma deba de ser prioritaria respecto de aquellas otras que el actor considere.

La demanda presentada no adolece de defecto formal alguno, prueba de ello es el desarrollo del procedimiento y la defensa de los intereses de la demandante.»

SEXTO.- Frente a ese modo de razonar, la parte recurrente opone, en resumen, que: El préstamo que hoy se reclama fue concedido a la mercantil de la que eran socios los contendientes, siendo estos unos meros fiadores del mismo, que tan sólo debían pagar si no lo hacía la deudora principal.

Por ello entendemos que debía plantearse una liquidación de la mercantil y no la demanda presentada por los actores.

SÉPTIMO.- Valoración por el Tribunal.Del derecho a la elección de procedimiento.

Que la parte actora hubiera podido utilizar otra vía procesal para reclamar la satisfacción judicial de sus pretensiones no significa que sea inatendible, por defectuosa, la demanda de juicio declarativo ordinario formulada conforme a derecho.

Nos encontramos ante un supuesto de lo que la doctrina del Tribunal Constitucional ha denominado derecho a la elección de procedimiento; efectivamente, una constante jurisprudencia de dicho Tribunal, de la que son muestra, entre otras muchas, las SSTC 90 y 92/1985, de 22 y 24 julio; 41/1986, de 2 abril ; 2/1987, de 14 enero ; 43 , 125 y 197/1988, de 16 marzo , 24 junio y 24 octubre; 160 y 241/1991, de 18 julio y 16 diciembre; 20/1993, de 18 enero ; 178/1996, de 12 noviembre ; 160/1998, de 14 de julio ha venido determinando, en palabras de una de ellas, que: «...es preciso recordar que el mandato contenido en el artículo 24.1 de la Constitución encierra el derecho a escoger la vía judicial que el interesado estima conveniente para la defensa de sus derechos e intereses legítimos, aunque solo sea porque no puede decirse que sean los mismos los efectos y consecuencias jurídicas que ofrecen los distintos tipos de procesos previstos en nuestro ordenamiento para la defensa de derechos e intereses. Por ello, siempre que la vía elegida sea procesalmente correcta conforme a las normas legales vigentes, habrá de estimarse que la indebida privación o denegación de la misma equivale a una privación o denegación de la tutela judicial efectiva, en contra de lo dispuesto en dicho precepto constitucional».

El motivo se desestima.

OCTAVO.- Sobre el fondo del asunto dijo la sentencia recurrida: «

TERCERO.-Sentado lo anterior, y siendo que la resolución de las excepciones presentadas, ha llevado a entrar en el fondo de asunto, no cabe sino entender que debe estimarse íntegramente la demanda presentada por D. Justo Y DÑA Graciela , frente a DÑA. Elena Y D. Horacio , con todos los pronunciamientos favorables, al quedar acreditado que D. Justo Y DÑA Graciela han abonado íntegramente el préstamo ICO línea inversión NUM000 , por lo que pueden reclamar de DÑA. Elena Y D. Horacio como fiadores de un mismo deudor y por esa misma deuda, la parte de la misma que proporcionalmente le corresponde satisfacer, que se cifra en la suma de TRECE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS ( 13.693 euros).» NOVENO.- Frente a tal desestimación, el tercer motivo del recurso sostiene, en resumen, que: Los actores pagaron por cuenta del deudor principal que era la mercantil, y a ésta es a quien debieron reclamar en virtud de los artículos 1822 y 1838 CC .

Tan sólo podrá reclamar al otro fiador, cuando se ha hecho el pago en virtud de demanda judicial o cuando el deudor se halle en quiebra o concurso, según dispone el artículo 1844, requisitos que no se cumplen en el caso que nos ocupa.

DÉCIMO.- Valoración por el Tribunal. Del derecho de repetición del cofiador.

Como enseña la STS, Civil sección 1 del 04 de mayo de 1993 (ROJ: STS 17493/1993 - ECLI:ES:TS:1993:17493), la fianza es un contrato accesorio subordinado que existe en tanto en cuanto hay una obligación principal que otro debe cumplir y que el fiador se obliga a pagar en caso de no hacerlo aquél (art. 1822). Admite pluralidad de personas en la posición de fiadores. Cuando éstos garantizan singularmente porciones independientes del monto total, se dice que hay tantas fianzas como fiadores.

Cuando la obligación garantizada es única y son varios los fiadores, se está en el supuesto de la cofianza, que naturalmente se entiende dividida en tantas partes como fiadores porque la regla general es la mancomunidad simple (art. 1137). Pero si los varios fiadores aceptan un vínculo solidario, la obligación nacida, por expreso mandato del art. 1822 párr. 2.º, habrá de sujetarse a lo dispuesto en la Sección 4.ª del Capítulo III del Título I de este libro, esto es, a los preceptos específicos de las obligaciones solidarias .

El contenido del art. 1844 ha dado lugar a una evolución doctrinal según la cual los primeros comentaristas del Código entendían que se refería tanto a los cofiadores mancomunados como a los solidarios y que cuando cualquiera de ellos pagaba por entero la deuda no podía repetir contra los cofiadores si no se daba alguno de los supuestos previstos en el párrafo tercero, o sea, que el pago se hiciera en virtud de demanda judicial o hallándose el deudor en estado de concurso o de quiebra. Actualmente, fundada doctrina científica supera la posición intermedia según la cual este precepto sólo es aplicable a los cofiadores solidarios y llega a sostener que su aplicación es exclusiva de las cofianzas mancomunadas, porque es la especie común salvo pacto expreso de las partes.

La jurisprudencia ha procurado mitigar las consecuencias de la rigurosa aplicación del art. 1844, como recuerda la STS, Civil sección 1 del 07 de junio de 1991 (ROJ: STS 16219/1991 - ECLI:ES:TS:1991:16219) al establecer que: ' Partiendo ... de la realidad evidente de que todo pago hecho en virtud de demanda judicial incrementa sensiblemente la deuda , ... se obtiene la conclusión de que el pago sin previa reclamación judicial de una deuda vencida y exigible beneficia a todos los deudores solidarios .

Si a ello se añade que el estado económico de quiebra o de concurso existe incluso antes de la declaración judicial, puesto que equivale a situación de insuficiencia patrimonial que, al ser conocida, obliga a dar el paso de la solicitud ante el Juez, cuando no hay asomo de duda sobre lo beneficioso del pago ni sobre la ineludible obligación de efectuarlo dada la solidaridad del vínculo obligatorio ni de la insolvencia de la sociedad de la que todos son socios, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por este Tribunal en sentencia de 2 de diciembre de 1988 (RJ 19889287) ... conforme a la cual no es absolutamente indispensable para repetir contra los cofiadores que se haya demandado judicialmente ni que la deudora esté formalmente declarada en quiebra cuando, como en este caso, el pago es beneficioso para todos .

La razón de ser del artículo 1844 está en evitar los pagos por la mera voluntad de uno de los cofiadores o, como dice la sentencia de 7 de julio de 1988 (RJ 1988 5581), por la conducta infundada, unilateral, caprichosa o, incluso, maliciosa del fiador que paga; pero una interpretación a tono con la realidad social permite admitir la acción de repetición a quien pagó por verse constreñido a ello ante la evidencia de la deuda y la conveniencia de no incurrir en mayores responsabilidades en caso de dar lugar a la demanda judicial .' Y la citada STS, Civil sección 1 del 04 de mayo de 1993 concluye que: '... la normativa de las obligaciones solidarias no es compatible con el rigor limitativo de las acciones de repetición impuesto en el art. 1844; que es atinado y digno de conservar el criterio jurisprudencial según el cual no debe exigirse el estricto cumplimiento del tenor del art. 1844 párr.

3.º en los casos de insolvencia conocida, aunque no declarada, ni en los supuestos de pago que a todos beneficia; que por el contrario debe aplicarse de modo inexorable a los supuestos en que el pago entero y espontáneo del cofiador se produzca por móviles torcidos, buscando propio beneficio o en perjuicio de los demás fiadores .' STS, Civil sección 1 del 13 de abril de 2016 ROJ: STS 1645/2016 - ECLI:ES:TS:2016:1645 «El régimen de la fianza solidaria en nuestro Código Civil viene presidido por una clara relación de consorcio (consortium) de los fiadores que se proyecta tanto en el régimen de aplicación, en donde los cofiadores se sitúan en el mismo plano respecto de la obligación garantizada, de forma que una vez realizado el pago por uno de ellos, que directamente libera al resto, nace una acción de reintegro frente a los restantes fiadores ( artículos 1844 y 1145 del Código Civil ), como también en la forma de constituir la garantía, de modo que para su validez se requiere la participación de todos los fiadores, como presupuesto de validez de esta modalidad de garantía.

De no ser así, el especial vínculo de solidaridad no surge y, por tanto, no puede ser exigido.» En el caso que estudiamos, no hay duda de que las partes configuraron la fianza bajo un régimen de cofianza o solidaridad (folios 29 a 41) y por ello, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, debemos confirmar que el artículo 1844 CC ampara la acción de recobro ejercitada contra sus cofiadores por quienes pagaron la deuda de la sociedad afianzada.

El motivo se desestima.

UNDÉCIMO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de este recurso deben ser impuestas a los recurrentes.

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por doña Elena y don Horacio .

Confirmamos la sentencia apelada.

Imponemos a los recurrentes las costas de esta alzada.

Esta sentencia no es firme, y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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