Sentencia CIVIL Nº 400/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 400/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 387/2017 de 26 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 400/2017

Núm. Cendoj: 46250370092017100376

Núm. Ecli: ES:APV:2017:2351

Núm. Roj: SAP V 2351/2017


Encabezamiento


ROLLO NÚM. 000387/2017
VTE
SENTENCIA NÚM.: 400/17
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA
D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA
Dª SALVADOR U. MARTINEZ CARRION
En Valencia a veintiséis de junio de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado DON/ DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA, el presente rollo de apelación número
000387/2017, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000129/2016, promovidos ante el JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE CARLET, entre partes, de una, como apelante a BANCO
POPULAR ESPAÑOL S.A., representado por el Procurador de los Tribunales SARA BLANCO LLETI, y de otra,
como apelados a Felicisimo , Geronimo y Ildefonso representado por el Procurador de los Tribunales MARIA
CORTES CERVERA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A..

Antecedentes


PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE CARLET en fecha 16-11-16 , contiene el siguiente FALLO: 'QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la representación procesal de Felicisimo , Geronimo y Ildefonso , contra Banco Popular Español, S.A., DECLARO haber lugar a la misma, y en consecuencia, DECLARO la ANULABILIDAD por ERROR en la prestación del consentimiento de la adquisición por Felicisimo , Geronimo y Ildefonso , de la adquisición de las órdenes de suscripción de los bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones emitidos por Banco Popular Español, por importe total de 35.000 euros, y CONDENO a Banco Popular Español, S.A., a devolver a la actora el importe de la suscripción, 35.000 euros, más sus intereses legales desde la fecha de adquisición, debiendo reintegrar la parte actora a la parte demandada las acciones adquiridas más los dividendos obtenidos en su caso con sus intereses legales, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada'.- Y con fecha 24-11-16 se dictó Auto de Aclaración que contiene la siguiente parte dispositiva 'Aclarar la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2016 en la forma referida en el razonamiento jurídico unico de la presente resolución'.



SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la representación de la entidad Banco Popular Español, S.A. (en adelante, Banco Popular) se interpone recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 2 de Carlet por la que se estima la demanda promovida contra la mercantil indicada por Felicisimo , Geronimo Y Ildefonso en ejercicio de la acción principal de nulidad o anulabilidad contractual por vicio del consentimiento, prestado por error de un contrato de compraventa de bonos subordinados convertibles en acciones suscrito el 5 de octubre 2009, y posteriormente prorrogado el 2-5-12, hasta 25-11-15, por la pérdida de valor sufrida , ya detectada en dicho momento, y contratos vinculados a dicha compra, y subsidiaria de resolución de contrato, con condena a restituirse recíprocamente las prestaciones recibidas consecuencia de dicho contrato, que se estimó en los términos que han quedado transcritos.

El recurso de apelación que plantea la entidad bancaria demandada se fundamenta en los siguientes motivos: 1.- Caducidad de la acción de nulidad por error en el consentimiento, pues en junio de 2010 ya tuvo la contratante inicial conocimiento de la disminución del valor de los bonos 2.- Que no hubo error al contratar porque la demandada suministró información adecuada a la cliente respecto a las características del producto; añadiendo que los bonos subordinados canjeables son productos de contratación típica entre los clientes minoristas, y que no existe error que justifique la anulación del contrato. Que no se trata de un plazo fijo, que se dio toda la información necesaria, que se hicieron los test correspondientes, como resulta del documento 11 de la demanda, que expresa el deseo de contratación pese a que el producto podía no ser conveniente, entregándose tríptico que advertía de los factores de riesgo, y que el Banco, en este caso, se limitaba a comercializar, pero no asesoraba.

Y termina por suplicar la revocación de la Sentencia y la desestimación de la demanda de nulidad, con expresa imposición a la parte actora de las costas de la instancia.

La representación de la parte demandante se opuso al recurso de apelación por las razones que constan en el escrito unido a las actuaciones, en el que tras combatir los argumentos expuestos por la entidad bancaria en su recurso, concluyó interesando la confirmación de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.



SEGUNDO.- E ste Tribunal ACEPTA la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, en que seguidamente se incidirá teniendo en cuenta lo que constituyen motivos de recurso.

El 5 de octubre de 2009, los demandantes suscribieron orden de compra de valores con el Banco Popular, por las que adquirían bonos convertibles en acciones de Banco Popular, 35 títulos por importe de 35.000 €. En el documento, denominado 'Orden de valores', no hay explicaciones sobre el producto, que se identificaba el valor de la siguiente forma: 'BO. POPULAR CAPITAL CONV. V.2013', y en el apartado observaciones se indicaba que se ha entregado al cliente el tríptico de la emisión que ha firmado -y también se aporta- y una copia firmada de la orden y del tríptico. Lleva la misma fecha que la orden, habiéndose suscrito, unos días antes un contrato simple de depósito y administración de valores. No consta que la entidad bancaria efectuara al cliente test de conveniencia o de idoneidad, al adquirir los bonos en octubre de 2009 , ya que el documento 11 que se aporta por la entidad, en que se funda el cumplimiento de aquella obligación no es ninguno de los test en sí -folio 292- sino que solo indica que se ha realizado el test de conveniencia y que, pese a haber sido informado de que, en base a lo declarado por la entidad, esta estima que el producto o servicio pudiera no ser adecuado al nivel de conocimiento y experiencia declarado, y tras haber sido informado sobre la naturaleza y los riesgos asociados al mismo, 'ha decidido, actuando por cuenta propia, de forma libre e independiente, y con base en sus propias estimaciones contratar el producto/servicio' Fue la entidad Banco Popular, por medio de sus empleados, quien ofreció el producto a los clientes , puesto que se comercializaba en aquellas fechas. Sabedores de las pérdidas nominales del producto, decidieron canjear el producto en mayo de 2012 (documento 7 de la contestación, folio 261) esperando una recuperación del valor de las acciones, y prorrogando con ello su vencimiento. En ese documento consta un valor nominal idéntico al invertido de 35.000.

Finalmente se produce un canje por 1.978 acciones, -documento 8, contestación- por valor, en ese momento de 6.347'46 Euros (folio 264) en diciembre de 2015. No consta test alguno en ninguna de ambas operaciones.

No consta acreditado que los concretos empleados de la entidad que intervinieron en la formalización de los productos informaran a los clientes, de forma completa, de las características del producto o de los riesgos de pérdidas (la carga de la prueba de haber facilitado información a los clientes la tiene la entidad bancaria) Los clientes, a efectos de la Ley de Mercado de Valores, tienen la consideración de minoristas y su actividad está alejada del mercado financiero, ya que regentan un negocio de carpintería.

En cuanto a las características y naturaleza de los productos contratados, y, en concreto, sobre estos mismos productos, bonos convertibles en acciones del Banco Popular, se ha pronunciado la STS de 17 de junio de 2016, Pte: Vela Torres ,( ROJ: STS 2894/2016 - ECLI:ES: TS:2016:2894 )Sentencia: 411/2016 Recurso: 1974/2014 , que en su Fundamento Jurídico cuarto se refiere a la 'Complejidad de las obligaciones necesariamente convertibles en acciones', a la que nos remitimos, así como a los razonamientos de la propia sentencia de primera instancia. Dice la citada resolución que: "1.- La Ley 47/2007, de 19 de noviembre, por la que se modifica la Ley 24/1988, de 28 de Julio, del Mercado de Valores, tuvo como finalidad la incorporación al ordenamiento jurídico español de tres directivas europeas: la Directiva 2004/39/CE, la Directiva 2006/73/CE y la Directiva 2006/49/CE. Las dos primeras, junto con el Reglamento (CE) 1287/2006, de directa aplicación desde su entrada en vigor el 1 de noviembre de 2007, constituyen lo que se conoce como normativa ' MiFID ' (acrónimo de la Directiva de los Mercados de Instrumentos Financieros, en inglés Markets in Financial Instruments Directive), que creó un marco jurídico único armonizado en toda la Unión Europea para los mercados de instrumentos financieros y la prestación de servicios de inversión. Esta incorporación de MiFID a nuestro Derecho supuso una modificación sustancial de la LMV y su normativa de desarrollo respecto de su ámbito de aplicación, la regulación de los mercados de instrumentos financieros y de las empresas de servicios de inversión, las normas de conducta en los mercados de valores y el régimen de supervisión, inspección y disciplina.

En cuanto a la categorización de los clientes, antes de la reforma las entidades tenían que ofrecer un trato homogéneo y cumplir las mismas normas de conducta respecto de todos sus clientes, independientemente del nivel de conocimientos o experiencia que tuvieran. Por el contrario, la Ley 47/2007, introduciendo un nuevo art. 78 bis en la LMV, las obliga a clasificar al cliente en tres categorías: cliente minorista, cliente profesional y contraparte elegible, a los efectos de dispensarles distintos niveles de protección. El cliente minorista es la categoría residual en la que hay que clasificar a quienes no puedan ser considerados clientes profesionales o contrapartes elegibles (o hayan pedido no ser tratados como tales). Al cliente minorista se le debe otorgar el mayor nivel de protección, estando obligada la entidad que le presta servicios de inversión a cumplir todas las normas de conducta. El cliente profesional es aquél al que se presume la experiencia, conocimientos y cualificación necesarios para tomar sus propias decisiones de inversión y valorar correctamente sus riesgos. Por tal motivo se le puede otorgar un menor nivel de protección, en particular, respecto de la obligación de conocerlo o de facilitarle información. Tienen la consideración de clientes profesionales las entidades financieras y demás personas jurídicas que, para poder operar en los mercados financieros, hayan de ser autorizadas o reguladas por Estados, sean o no miembros de la Unión Europea, los Estados y Administraciones regionales, los organismos públicos que gestionen la deuda pública, los bancos centrales y organismos internacionales y supranacionales, y los empresarios que cumplan ciertas condiciones en cuanto a volumen del activo, cifra anual de negocio o recursos propios, los inversores institucionales y aquellos otros que lo soliciten, renuncien de forma expresa a su tratamiento como clientes minoristas y satisfagan ciertos requisitos relacionados con su experiencia y conocimientos".

En resumen, para esa Sentencia del Tribunal Supremo, los bonos necesariamente convertibles en acciones son un producto complejo en atención a sus características especiales en la forma de canje, ecuación de conversión y obligación de canje anticipada para el adquirente, por lo que la entidad bancaria debe proporcionar una obligación completa y clara sobre el producto y sus riesgos.



TERCERO.- En primer lugar examinaremos el motivo relativo a la caducidad de la acción, pues si la acción estuviera caducada carecería de sentido el examen de los restantes motivos. Argumentando que los clientes pudieron ser conscientes de su error ya en el año 2010, a través de la información fiscal que se les facilitaba, al poder comprobar que había disminuido el valor de los bonos.

El motivo se rechaza. La acción de anulabilidad del contrato por vicio del consentimiento puede ejercitarse en tanto no haya transcurrido el plazo legalmente previsto para su ejercicio, que es de cuatro años, contados, cuando se trata de error o dolo, 'desde la consumación del contrato' (ex - art. 1301, CC ). Como se indica en la sentencia de esta Sala ya nombrada: 'Para el Tribunal Supremo la consumación, distinta al perfeccionamiento, del contrato se da cuando se cumplen todas las obligaciones previstas en el contrato para ambas partes (cfr. STS de 11 de junio de 2003 , Pte: González Poveda, STS de 14 de mayo de 2009 , Pte: Seijas Quintana, y STS de 12 de enero de 2015 , Pte: Sarazá Jimena, del Pleno, FJ quinto).

Cuando, como aquí sucede, estamos ante un contrato de tracto sucesivo es de aplicación la doctrina establecida en la STS de 11 de junio de 2003, Pte: González Poveda, núm. 569/2003 , para la que 'este momento de la consumación no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, ..., cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes'.

La STS de 12 de enero de 2015 , Pte: Sarazá Jimena, del Pleno, tan invocada, no prescinde del art.

1301, CC ; lo que viene a decir es que la acción no está caducada, aunque haya transcurrido el plazo legal contado desde la consumación del contrato, si el cliente-contratante no ha podido tener conocimiento del error, y eso le lleva a afirmar que 'no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento', y a concluir que 'la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo'. Es decir, el plazo legal de caducidad se computa desde la consumación del contrato, porque así lo establece el art. 1301, CC -y la jurisprudencia no puede dejar sin efecto esta norma legal, ni hacer una interpretación tal que vacíe de contenido a la norma-, pero ese plazo no puede comenzar antes de que el contratante haya podido conocer el error o el dolo'.

Por tanto, como el canje de los primeros bonos por otros también convertibles en acciones tuvo lugar en 2012, y la conversión en acciones posterior se produce en 2015, cuando la demanda se interpone en febrero de 2016 no había transcurrido el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato.

Y, como ya hemos indicado, igualmente en resoluciones precedentes, tampoco es aceptable que los clientes pudieran, ya en el año 2010, ser conscientes de su error, pues si tenemos en cuenta que el canje efectuado en el año 2012 mantenía los valores nominales de la inversión efectuada en 2009, podían pensar que hasta ese momento su inversión no tenía el riesgo de perderse o verse muy disminuida. Aun admitiendo, como lo hacen, que tenían conocimiento de cierta pérdida en ese momento, de un 33% aproximadamente, no era de la entidad de la finalmente producida, por una parte, y, por otra, era posible que, manteniendo dichos valores -opinión generalmente aplicada por los expertos- sin realizarlos, esperar que las subidas de mercado los colocasen, nuevamente, en una posición beneficiosa, o, al menos, con mínimas pérdidas.

Ninguna de tales circunstancias benéficas se produjo, y, con el tiempo, la pérdida se ha agravado. Y, en consecuencia, aun admitiendo que en mayo de 2012 fueran conscientes de las pérdidas eventualmente producidas, la acción no estaba caducada cuando se presentó la demanda, dando por momento de efectivo conocimiento del riesgo y las consecuencias producidas al tiempo de canje de unos bonos por otros, con lo que el motivo de recurso debe decaer.



CUARTO.- Por lo que respecta a los otros motivos de apelación, afirma el recurrente que no concurre vicio en el consentimiento del demandante a la hora de suscribir los productos; y se afirma que la parte demandada cumplió las obligaciones de información.

En la ya citada STS de 17 de junio de 2016 , Pte: Vela Torres, después de referirse de forma genérica (FJ Sexto) a losdeberes de información y el error vicio del consentimiento en los contratos de inversión, en el FJ Séptimo alude a la información sobre los riesgos con relación a los bonos necesariamente convertibles en acciones, partiendo de la normativa del mercado de valores -básicamente el art. 11 de la Directiva 1993/22/ CEE , de 10 de mayo, sobre servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, el art. 79 bis LMV y el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero - y de la importancia que esta normativa concede al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión: '2.- En el caso concreto de los bonos necesariamente convertibles en acciones, el riesgo no deriva de la falta de liquidez, puesto que al vencimiento el inversor recibirá unas acciones que cotizan en un mercado secundario; sino que dependerá de que las acciones recibidas tengan o no un valor de cotización bursátil equivalente al capital invertido. En consecuencia, para que el inversor pueda valorar correctamente el riesgo de su inversión, deberá ser informado del procedimiento que se va a seguir para calcular el número de acciones que recibirá en la fecha estipulada para la conversión y si este número de acciones se calculase con arreglo a su precio de cotización bursátil, el momento que servirá de referencia para fijar su valor, si es que éste no coincide con el momento de la conversión.Cuando con arreglo a las condiciones de una emisión de obligaciones necesariamente convertibles en acciones, no coincida el momento de la conversión en acciones con el momento en que han de ser valoradas éstas para determinar el número de las que se entregarán a cada inversor, recae sobre los inversores el riesgo de depreciación de las acciones de la entidad entre ambos momentos.

3.- El quid de la información no está en lo que suceda a partir del canje, puesto que cualquier inversor conoce que el valor de las acciones que cotizan en bolsa puede oscilar al alza o a la baja. Sino en lo que sucede antes del canje, es decir, que al inversor le quede claro que las acciones que va a recibir no tienen por qué tener un valor necesariamente equivalente al precio al que compró los bonos, sino que pueden tener un valor bursátil inferior, en cuyo caso habrá perdido, ya en la fecha del canje, todo o parte de la inversión.

Dado que, como consecuencia del canje, el inversor en obligaciones convertibles obtendrá acciones, podrá ser consciente, con independencia de su perfil o de su experiencia, de que, a partir de dicho canje, su inversión conlleva un riesgo de pérdidas, en función de la fluctuación de la cotización de tales acciones. Desde ese punto de vista, no resultaría relevante el error que haya consistido en una frustración de las expectativas del inversor sobre la evolución posterior del precio de las acciones recibidas. Sino que el error relevante ha de consistir en el desconocimiento de la dinámica o desenvolvimiento del producto ofrecido, tal y como ha sido diseñado en las condiciones de la emisión y, en particular, en el desconocimiento de las condiciones de la determinación del precio por el que se valorarán las acciones que se cambiarán, puesto que, según cual sea este precio, se recibirá más o menos capital en acciones.

Es decir, la empresa que presta el servicio de inversión debe informar al cliente de las condiciones de la conversión en acciones de las que deriva el riesgo de pérdidas al realizarse el canje. El mero hecho de entregar un tríptico resumen del producto en el que se haga referencia a la fecha de valoración de las acciones no basta por sí mismo para dar por cumplida esta obligación de informar sobre el riesgo de pérdidas.

4.- Las sentencias de esta Sala núm. 460/2014, de 10 de septiembre , y núm. 769/2014, de 12 de enero de 2015 , declararon que, en este tipo de contratos, la empresa que presta servicios de inversión tiene el deber de informar, y de hacerlo con suficiente antelación, conforme al art. 11 de la Directiva 1993/22/CEE , de 10 de mayo, sobre servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, el art. 79 bis LMV y el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero . No se cumple este requisito cuando tal información se ha omitido en la oferta o asesoramiento al cliente en relación a tal servicio o producto, y en este caso hubo asesoramiento, en tanto que el cliente adquirió los bonos u obligaciones convertibles porque les fueron ofrecidos por empleados del Banco Popular . Como dijimos en la sentencia núm. 102/2016, de 25 de febrero , para que exista asesoramiento no es requisito imprescindible la existencia de un contrato remunerado ad hoc para la prestación de tal asesoramiento, ni que estas inversiones se incluyeran en un contrato de gestión de carteras suscrito por la demandante y la entidad financiera. Basta con que la iniciativa parta de la empresa de inversión y que sea ésta la que ofrezca el producto a sus clientes, recomendándoles su adquisición'.

Teniendo en cuenta las líneas generales expuestas, ha de confirmarse la nulidad conforme se declaró, ya que, en este caso, no consta que se diera información suficiente con carácter previo a la contratación sobre el riesgo el producto, ya que, además, todos los documentos esenciales están firmados el mismo día en que se firma la orden de compra, ni consta la realización de los test pertinentes, siendo minoristas y tratándose de un producto de riesgo, en ninguna de las sucesivas operaciones realizadas. De hecho, el documento 11 no completa, en absoluto, la existencia de test, sino que, según afirma la demandada, permite 'suponer' que se realizó, conclusión que no compartimos, ya que, pese a que la demandada ha aportado toda la documentación que se refiere a este concreto supuesto, ninguno de tales test ha sido aportado, por lo que la conclusión, evidentemente, dada la carga probatoria que le compete, no puede serle favorable.

La omisión de efectuar esos test en la contratación de 2009 es determinante en este caso, pues aunque entendamos que el hecho de que no se haya aportado el test de conveniencia ( art.79 bis 7 en relación con el RD 217/2008 ) practicado al cliente, a través del cual la entidad financiera debería evaluar y determinar el perfil inversor de sus clientes, no es lo relevante a efectos de conocer si ha habido o no un cumplimiento de la obligación de informar, si relacionamos la insuficiente información verbal y documental ofrecida al cliente, por lo antes expuesto, con el hecho de que no se sometió al cliente a la práctica de dichas evaluaciones, debemos concluir que mal podía cumplir la entidad demandada su obligación de información clara y adecuada sobre la naturaleza y riesgos del instrumento financiero. Es decir, la omisión del test que debía recoger la valoración sobre el cliente, si bien no impide que en algún caso el cliente goce de completo conocimiento del producto y, por lo tanto, no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia del test no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo (cfr. STS de 20 de enero de 2014 , Pte: Sancho Gargallo).

No consta tampoco que se proporcionara información clara y suficiente sobre el procedimiento a seguir para calcular el número de acciones que recibirá en la fecha estipulada para la conversión, como exige la STS de 17 de junio de 2016 , antes citada, para este tipo de productos.

Fue la entidad demandada quien ofreció el producto a los clientes, lo que supone claramente un servicio de asesoramiento, sin que sea necesario para entenderlo así que llegara a formalizarse un contrato de asesoramiento entre las partes, sino un mero contrato de depósito o administración de valores. Y, como dice la STS de 25 de febrero de 2016, Pte: Vela Torres, nº 102/16 , con relación a depósitos estructurados, obligaciones subordinadas y participaciones preferentes, 'para que exista asesoramiento no es requisito imprescindible la existencia de un contrato remunerado ad hoc para la prestación de tal asesoramiento, ni que estas inversiones se incluyeran en un contrato de gestión de carteras suscrito por la demandante y la entidad financiera. Basta con que la iniciativa parta de la empresa de inversión y que sea ésta la que ofrezca el producto a sus clientes, recomendándoles su adquisición'.

Finalmente, respecto si el tríptico constituye información suficiente sobre el producto y sus riesgos, la STS de 17 de junio de 2016 lo rechaza, como antes hemos transcrito, diciendo que 'el mero hecho de entregar un tríptico resumen del producto en el que se haga referencia a la fecha de valoración de las acciones no basta por sí mismo para dar por cumplida esta obligación de informar sobre el riesgo de pérdidas'.

El hecho de que los demandantes hubieran invertido anteriormente en otros productos no los convierte en expertos en productos financieros de riesgo, pues, por ejemplo, los fondos de inversión son productos no complejos (así resulta del art. 79bis, apartado 8, de la Ley de Mercado de Valores , y lo entienden la SAP de Madrid, Sec. 9ª, de 22 de diciembre de 2016 , Pte: Pereda Laredo: 'los fondos de inversión, que son considerados no complejos', o la SAP de León, Sec. 1ª, de 20 de noviembre de 2015 , Pte: Rodríguez López, que equipara los fondos de inversión con las acciones como productos no complejos) y no constan tampoco inversiones cuantitativamente importantes que lleven a conclusión contraria. Resulta esencial determinar, en definitiva, si se trata de un cliente experimentado en este tipo de productos, productos financieros complejo o en concreto en este tipo de bonos convertibles, y, en este caso, no obtenemos tal conclusión.

Procede, conforme lo expuesto, con desestimación de los motivos de recurso, confirmar la sentencia recurrida.



QUINTO.- En relación a las costas procesales de esta alzada, dada la desestimación del recurso, y la confirmación de la sentencia apelada, procede su imposición a la parte apelante en virtud de lo dispuesto en el art. 398.1, LEC , en relación con el art. 394 de la misma Ley , de los que resulta que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. También se declara la pérdida del importe del depósito constituido para recurrir a que se refiere la Disposición Adicional 15 de la LOPJ .

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia 2 de Carlet, con fecha 16-11-16 y auto de aclaración subsiguiente, de 24-11-16, que se CONFIRMAN, con imposición de costas de esta segunda instancia a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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