Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 400/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 249/2018 de 07 de Septiembre de 2018
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 400/2018
Núm. Cendoj: 03014370082018100410
Núm. Ecli: ES:APA:2018:1836
Núm. Roj: SAP A 1836/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA n.º 249 (M-156) 18.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 271/17.
JUZGADO DE LO MERCANTIL n.º 2 de ALICANTE.
SENTENCIA NÚM. 400/18
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán (ponente).
En la ciudad de Alicante, a siete de septiembre del año dos mil dieciocho.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. arriba
expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del juicio ordinario anteriormente indicado, seguidos
en el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del
recurso interpuesto por XTRACT LOGISTIC, SL, parte apelante, por tanto, en esta alzada, interviniendo con
su Procuradora D.ª ALICIA CARRATALÁ BAEZA, con la dirección letrada de D. JORGE SELMA GARCÍA-
FARÍA; siendo la parte apelada IUNCI, SL, actuando con su Procurador D. DIEGO BASCUÑÁN FERNÁNDEZ,
con la dirección letrada de D.ª ADA DÍEZ PÁMPANO.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 17 de enero de 2018, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por XTRACT LOGISTICS S.L., frente a IUNCI S.L., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A LA DEMANDADA DE LAS PRETENSIONES FORMULADAS FRENTE A ELLA. Y TODO ELLO CON IMPOSICION DE COSTAS A LA PARTE ACTORA.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 6 / 9 / 18, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia ha desestimado la demanda, en la que se ejercitaban acciones de índole contractual -a consecuencia de un contrato de transporte concertado entre las partes-, al considerar, dicho sea en síntesis, que falta legitimación pasiva en la sociedad demandada, pues siendo la ésta la parte vendedora de un contrato de compraventa internacional sometido a las reglas INCOTERM Ex - Works, su responsabilidad se agotaba poniendo la mercancía a disposición de la parte compradora en su almacén, correspondiendo a ésta la concertación del transporte y correspondientes seguros.
Frente a dicha decisión se alza la otrora demandante, reiterando las alegaciones y pretensiones deducidas en la instancia, y manteniendo, en primer lugar, que el juzgador ha incurrido en un error en la aplicación de los INCOTERMS, pues ha confundido contrato de transporte -que fue concertado, exclusivamente, entre las sociedades ahora litigantes- y contrato de compraventa -celebrado por la demandada con una sociedad extranjera-, al que es absolutamente ajena la transportista.
SEGUNDO.- Lleva razón la parte apelante, pues el juzgador a quo ha confundido instituciones jurídicas distintas y, consecuentemente, ha llegado a una conclusión claramente errónea.
En la demanda, la transportista ha accionado contra la mercantil que contrató con ella (IUNCI, SL), previas unas negociaciones, el transporte de cierta mercancía desde Chiva y Petrer a Tetuán, habiéndose estipulado un precio de 2.350 €, que no incluían ' despacho, gastos ni demoras en destino (48 horas libres en destino, a partir de las 48 horas: 240 €/día').
IUNCI, SL le facilitó, por ser necesario para la ejecución del contrato, la factura de compraventa emitida a IUNCI MAROC, SARL.
Se emitió la carta de porte internacional, en la que se indicó que el transportista sería FRÍO BEATRIZ, SL (con la que XTRAC LOGISTIC había subcontratado el porte), así como el número de factura antes referida.
Llegado el camión a Tetuán, la mercancía y el vehículo fueron retenidos en la aduana de Tánger, por existir una irregularidad en la factura, hasta que finalmente, el 2/11/16, la cabeza tractora fue liberada, quedando allí el semirremolque, que finalmente se ha perdido.
La sociedad cargadora pagó el precio del porte, pero se ha negado a pagar la reparación de los perjuicios irrogados a la transportista.
Afirma la actora que la retención de la mercancía, por causa imputable a IUNCI, SL, le ha originado un daño: de un lado, resulta de aplicación la cláusula penal estipulada, a la que anteriormente se ha hecho referencia; de otro, FRÍO BEATRIZ le giró una factura a XTRAC, que fue abonada, por el semirremolque que se quedó en la aduana.
Sobre la base de estos hechos, se ha ejercitado una acción fundada, genéricamente, en las normas del Código Civil sobre obligaciones y contratos, y más concretamente, en el art. 23 de la Ley de Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías (' Documentación de la mercancía'), que dispone ' 1. El cargador deberá adjuntar a la carta de porte o poner a disposición del porteador la documentación relativa a la mercancía que sea necesaria para la realización del transporte y de todos aquellos trámites que el porteador haya de efectuar antes de proceder a la entrega en el punto de destino. A estos efectos, deberá suministrarle la información necesaria sobre la mercancía y los indicados trámites. 2. El porteador no está obligado a verificar si estos documentos o informaciones son exactos o suficientes. El cargador es responsable ante el porteador de todos los daños que pudieran resultar de la ausencia, insuficiencia o irregularidad de estos documentos e informaciones, salvo en caso de culpa por parte del porteador'.
Desde esta perspectiva, la legitimación pasiva de la demandada es innegable, pues es parte contractual, como cargadora de la mercancía e incluso pagadora del precio del porte. A la transportista le son absolutamente indiferentes los términos y condiciones del contrato de compraventa internacional, desde el momento en que fue la demandada la que contrató el transporte, en su propio nombre e interés.
Afirmada la legitimación pasiva de la demandada, se ha de entrar en el análisis de la viabilidad de la acción.
TERCERO.- Sobre la base fáctica expuesta en la demanda, reseñada en el fundamento anterior, que se estima debidamente probada, es clara la responsabilidad de la cargadora demandada, sobre la base del precepto indicado.
No es aceptable la tesis de la demandada, de que la causa de la retención es imputable a la sociedad compradora, IUNCI MAROC, que era quien debía efectuar el despacho de Aduana en Marruecos, pues aparte de no haber ello sido suficientemente acreditado, lo que está claro es que la retención en la aduana se produjo a consecuencia de un problema con la factura emitida por IUNCI, SL (al parecer, el importe no era el real, sino notablemente inferior).
A mayor abundamiento, del documento n.º 15 aportado junto a la demanda no se desprende, en modo alguno, que las autoridades marroquíes hayan considerado a IUNCI MAROC responsable de la irregularidad; es más, el documento imputa la irregularidad a la factura, y ésta fue expedida, como se ha dicho, por la ahora demandada. En cualquier caso, esta circunstancia tampoco influiría en la resolución del asunto que nos ocupa, puesto que ello tendría repercusión, en su caso, en las relaciones contractuales entabladas entre compradora y vendedora, pero no en las establecidas entre la vendedora cargadora y la transportista. Ya se ha indicado que el mencionado art. 23 LCTM establece la responsabilidad del cargador, por los daños que puedan resultar de la insuficiencia o irregularidad de los documentos facilitados al transportista, salvo en caso de culpa por parte del porteador, que no se atisba en modo alguno.
CUARTO.- Corresponde abordar ahora los perjuicios reclamados, pues ha de efectuarse alguna corrección respecto de lo pedido.
a) Reclamación por demoras.
El dies a quo debe comenzar a contar el 29 de julio (no el 28 como se indica en la demanda) ya que en el hecho segundo se dice que el camión llegó a Tetuán el 27, y ya se ha dicho que se pactó que no se aplicarían demoras por las primeras 48 horas.
El dies ad quem debe quedar fijado en el día 1/11/16 (no el 4 de noviembre), pues ese día fija el documento n.º 15 de la demanda como de restitución de la cabeza tractora.
Lo que significa, en definitiva, minorar este concepto indemnizatorio en 960 €.
b) En lo que respecta a la cantidad pagada por XTRACT a FRÍO BEATRIZ (pago que entendemos debidamente acreditado por la documental aportada a la demanda, debidamente ratificada en el acto del juicio), por la pérdida del semirremolque (debidamente identificado en la documentación del transporte), es claro que debemos acceder a la condena pretendida pues este perjuicio ocasionado a la transportista no se solapa con el de la demora, ya que son distintos: la demora, por la imposibilidad de utilizar en definitiva la cabeza tractora; el pago del semirremolque, por su pérdida, por causa imputable a la cargadora, como se ha dicho.
Por lo dicho, revocaremos la sentencia de instancia y condenaremos a la sociedad codemandada, en los términos peticionados en la misma (con la leve minoración antedicha), particularmente al pago del interés previsto en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de medidas de lucha contra la morosidad en operaciones comerciales, pues la relación comercial existente entre las partes se desenvuelve dentro del ámbito de dicha ley, a lo que nada ha opuesto la parte demandada.
QUINTO.- En materia de costas, será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Dado que la estimación parcial del recurso supone, sin embargo, una estimación sustancial de la demanda (por la escasísima diferencia entre la cantidad pretendida y la concedida, en base a razonamientos jurídicos que han aceptado íntegramente la posición de la parte actora, desechando los de la demandada) de conformidad con el art. 394.1 de la LEC., las costas de la primera instancia se impondrán a la parte demandada.
De conformidad con la D.A. 15ª.8 LOPJ, en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.
SEXTO.- La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2ºLEC-, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del depósito de 50 € para recurrir -que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER-, y tasas que legalmente pudieran corresponder, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/n admitido/s.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de XTRACT LOGISTIC, SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Alicante, de fecha 17 de enero de 2018, en los autos de juicio ordinario n.º 271/17, debemos revocar yrevocamos dicha resolución en el sentido de dictar otra que, con estimación sustancial de la demanda interpuesta por aquélla contra IUNCI, SL, la condena a pagarle la cantidad de 32.400 €, que producirá el interés legal establecido en el fundamento de derecho cuarto, con condena en las costas de la primera instancia a la parte demandada y sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las mismas.Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certififico.

