Sentencia CIVIL Nº 400/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 400/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 1261/2017 de 09 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NINOT MARTINEZ, ANA MARIA

Nº de sentencia: 400/2018

Núm. Cendoj: 08019370172018100373

Núm. Ecli: ES:APB:2018:4374

Núm. Roj: SAP B 4374/2018


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120168181033
Recurso de apelación 1261/2017 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 886/2016
Parte recurrente/Solicitante: Felix , Juliana
Procurador/a: Mª Luisa Rodriguez Soria
Abogado/a: Elsa Nuviola Fuchs
Parte recurrida: Raquel , Joaquín
Procurador/a: Patricia Maldiney Casasus
Abogado/a: María José Peláez Delgado
SENTENCIA Nº 400/2018
Magistradas:
Mireia Borguño Ventura
Ana Maria Ninot Martinez
Marta Elena Fernández de Frutos
Barcelona, 9 de mayo de 2018

Antecedentes

Primero . En fecha 1 de diciembre de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 886/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a Mª Luisa Rodriguez Soria, en nombre y representación de Felix y Juliana contra la Sentencia de fecha 20/07/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Patricia Maldiney Casasus, en nombre y representación de Raquel y Joaquín .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'FALLO: Desestimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª MARIA LUISA RODRIGUEZ SORIA, en nombre y representación de Dº Felix y Dª Juliana , contra Dª Raquel y Dº Joaquín , y en su virtud, absuelvo a la parte demandada de los pedimentos efectuados en su contra en el marco del presente procedimiento.

En materia de costas de la presente litis se hace expresa condena a la parte actora.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 09/05/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana Maria Ninot Martinez .

Fundamentos


PRIMERO.- El presente procedimiento se inició por demanda presentada por D. Felix y Dña. Juliana contra Dña. Raquel y D. Joaquín , en la que los actores solicitan que se condene a los demandados al pago de 12.000 €, más los intereses legales correspondientes.

Aducen los demandantes que en fecha 22 de julio de 2015 suscribieron con los demandados un contrato de compraventa con arras que tenía por objeto la vivienda sita en Terrassa, Avinguda DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 y plaza de aparcamiento nº NUM003 , por el precio total de 160.000 €, entregando en ese acto la cantidad de 12.000 € en concepto de arras penitenciales. El contrato quedó condicionado a la aceptación de la hipoteca, comprometiéndose la parte vendedora a devolver la cantidad entregada si la hipoteca no fuera aprobada. Pese a las numerosas gestiones realizadas tanto por los demandantes como por la inmobiliaria, los compradores no obtuvieron financiación para adquirir la vivienda.

Comunicada dicha circunstancia a los vendedores, éstos no han devuelto la cantidad entregada en concepto de arras.

A la pretensión deducida se opusieron los demandados D. Joaquín y Dña. Raquel alegando que tras la celebración del contrato de compraventa se firmaron dos ampliaciones, estableciendo como fecha máxima para el otorgamiento de la escritura pública el día 31 de diciembre de 2015, sin que los actores hubieran comunicado con anterioridad a dicha fecha la falta de obtención de financiación.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa desestima la demanda, con imposición de las costas a la parte actora, razonando que el incumplimiento de la parte actora, por no estar en disposición de otorgar la escritura pública y no comunicar a la demandada con anterioridad a la fecha límite de otorgamiento de la escritura pública la denegación del préstamo hipotecario, debe conllevar la pérdida de la cantidad entregada en concepto de arras, en aplicación del art. 1454 del CC .

Frente a dicha resolución se alzan los demandantes que recurren en apelación denunciando la errónea valoración de la prueba. Los demandados, por su parte, se oponen al recurso y muestran su conformidad con la sentencia de instancia cuya íntegra confirmación interesan.



SEGUNDO.- No es un hecho controvertido que las partes suscribieron un contrato de compraventa con arras el día 22 de julio de 2015 de la vivienda sita en Terrassa, Avinguda DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 y plaza de aparcamiento nº NUM003 , por el precio total de 160.000 € y entregando en ese acto los compradores la cantidad de 12.000 € en concepto de arras penitenciales, fijando el día 30 de septiembre de 2015 como fecha máxima para el otorgamiento de la escritura pública. Las partes pactaron, cláusula tercera, que ' este contrato queda condicionado a la aceptación de la hipoteca, si dicha hipoteca no fuera aprobada, la parte vendedora devolverá íntegramentela cantidad entregada en este acto, en un plazo máximo de cinco días hábiles, una vez el comprador presente el pertinente certificado o mail de la Entidad Bancaria, confirmando la denegación de la operación ' (folios 10 a 17). Tampoco es controvertido que dicho contrato fue prorrogado en fecha 5 de octubre de 2015 hasta el día 25 de noviembre de 2015 (folios 18 a 24), plazo que fue ampliado mediante documento de 14 de diciembre de 2015 hasta el día 31 de diciembre de 2015 (folio 25). Finalmente, tampoco es objeto de controversia que a los compradores no les fue concedida la financiación necesaria para adquirir la vivienda.

La actora, que pretende la devolución de las arras de conformidad con lo previsto en la cláusula 3ª del contrato, reprocha al Juez de instancia que interprete erróneamente la voluntad de las partes. Según la recurrente, la voluntad de las partes, plasmada en el contrato, es clara: las partes quisieron condicionar la perfección del contrato a la obtención de financiación por parte de los compradores y para el supuesto de que no se obtuviese la misma, el contrato quedaba resuelto y los vendedores debían devolver íntegramente la cantidad entregada. La demandante sostiene que la cláusula tercera del contrato no establece la forma de notificación de la imposibilidad de obtener financiación, como erróneamente entiende la juzgadora de instancia, y afirma que ha quedado acreditado que los compradores comunicaron verbalmente a los demandados la resolución del contrato de compraventa por falta de financiación dentro del plazo previsto para el otorgamiento de la escritura pública que finalizaba el día 31 de diciembre de 2015.

Revisado nuevamente todo el material probatorio y visionada la grabación del acto del juicio, la conclusión alcanzada por la Sala coincide con la recogida en la sentencia impugnada.

Por lo que se refiere a la documentación obrante en autos, se ha aportado un documento emitido por Banco Santander datado el día 9 de enero de 2016 que comunica a D. Felix haber denegado su solicitud de concesión de un préstamo hipotecario; este documento tiene sello de salida de Banco Santander del día 15 de marzo de 2016 (folio 31) y consta entregado por la inmobiliaria Finques Majes 2000 SL al Sr. Felix en fecha 27 de mayo de 2016 (folio 30).

Se ha aportado también el burofax dirigido por los demandados a los actores en fecha 25 de febrero de 2016 en el que los vendedores, tras poner de manifiesto que no se les ha comunicado por escrito la denegación de la hipoteca y habiéndose excedido el plazo máximo, notifican la resolución del contrato haciendo suyas las cantidades entregadas en concepto de arras penitenciales (folio 36).

Asimismo, obra en autos el burofax remitido por los actores a los demandados que, aunque datado el día 22 de febrero de 2016, consta que fue enviado a los vendedores en fecha 29 de febrero y entregado el día 1 de marzo, en el que los compradores comunican a los vendedores la resolución del contrato de compraventa por la imposibilidad de obtener un préstamo con garantía hipotecaria y les requieren la devolución de la suma de 12.000 € entregada en concepto de arras (folios 32 y 33).

La recurrente sostiene que la cláusula tercera no establece ningún requisito para la notificación de la denegación de la financiación y que comunicó verbalmente a los vendedores que le habían denegado la concesión del préstamo hipotecario. La cláusula tercera del contrato prevé expresamente que el comprador presente el pertinente certificado o mail de la entidad bancaria confirmando la denegación de la operación, requisito que sólo puede entenderse referido a la notificación. Por lo que se refiere a la comunicación verbal, la única prueba que se ha practicado al respecto ha sido la testifical de D. Anibal de la inmobiliaria que intermedió en la compraventa y que manifestó haber realizado también gestiones para la obtención de la financiación. Pero la declaración del testigo no ha sido concluyente en ese concreto extremo. El Sr. Anibal no ha sido capaz de decir cuándo se comunicó a los vendedores que se había denegado la hipoteca; ha explicado que inicialmente había sido concedida por el banco pero que después, por un cambio de trabajo de uno de los compradores, el banco la denegó; ha indicado también que lo notificaron a los vendedores en el momento en que lo saben, pero no ha podido concretar, porque no lo recordaba, si fue antes del día 31 de diciembre de 2015.

Ante la vaguedad de las manifestaciones del testigo, debemos estar al documento emitido por Banco Santander, de fecha 9 de enero de 2016, como acertadamente hace el Juez de instancia, por lo que debemos confirmar sus correctos razonamientos jurídicos y su valoración de la prueba, desestimando, pues, el recurso de apelación presentado por la parte actora.



TERCERO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la desestimación del recurso, se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Felix y Dña. Juliana contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa en fecha 20 de julio de 2017 en autos de Juicio Ordinario nº 886/2016, que CONFIRMAMOS íntegramente, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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