Sentencia CIVIL Nº 400/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 400/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 525/2017 de 26 de Octubre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON

Nº de sentencia: 400/2018

Núm. Cendoj: 18087370052018100363

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:1978

Núm. Roj: SAP GR 1978/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 525/2017 - AUTOS Nº 639/2016
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO (L.P.H.)
PONENTE ILTMO. SR. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 400/2018
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.MAGISTRADOSD. RAMÓN RUIZ
JIMÉNEZ.D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.
En la Ciudad de Granada, a veintiséis de octubre de dos mil dieciocho.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados
ha visto en grado de apelación -rollo nº 525/2017- los autos de Juicio Ordinario (L.P.H. nº 639/2016 del Juzgado
de Primera Instancia nº 9 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Doña Leticia y Doña Lourdes
, representados por el Procurador Don Antonio Manuel Leyva Muñoz contra la Comunidad de Propietarios
del EDIFICIO000 de la localidad de PADUL (Granada), representados por la Procuradora Doña María Jesús
Hermoso Torres.

Antecedentes


PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha veintidós de junio de dos mil diecisiete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por de Dª. Leticia representada por el Procurador Sr. Leyva Muñoz contra CCPP EDIFICIO000 de la localidad de Padul (Granada) representada por la Procuradora Sra. Hermoso Torres y la demandada interpuesta por Dª. Lourdes representada por el Procurador Sr. Leyva Muñoz contra la misma comunidad, y en consecuencia: 1.- Debo ABSOLVER a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra. 2.- Se imponen las costas causadas en este procedimiento a la actora.' .



SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por los demandantes, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito, dictándose Auto con fecha 10 de Octubre de 2017 denegatorio de la prueba solicitada para esta alzada por los apelantes, resolución que no ha sido recurrida y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.



TERCERO .- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.

Fundamentos

Se parte de los que contiene la sentencia recurrida, que se aceptan en lo que sean contrarios a los que ahora se exponen.


PRIMERO.- La demanda que inicia estas actuaciones se promueve por la representación procesal de doña Leticia contra la Comunidad de Propietarios de Edificio EDIFICIO000 , de Padul. Es propietaria la demandante del bajo A de ese inmueble del que es anejo el uso del patio ubicado en el lindero de la izquierda.

En la Junta General ordinaria de 16.2.2016 se adoptó el acuerdo de instalación de elevador con los requisitos y presupuestos que se determinaban, instalación que comportaría el cerramiento de tres ventanas del edificio en el local 5 y los pisos NUM000 y NUM001 , por lo que se opuso; la instalación no va a eliminar las barreras arquitectónicas, dándose la circunstancia de que no existe vecino mayor de 70 años ni incapacitado.

Se impugnan los acuerdos adoptados en aplicación del art. 18 LPH . Por la demandada se opone en primer lugar excepción de caducidad conforme al art. 18.3 de la norma citada que fija el plazo de tres meses. La Junta se celebró el 16 de febrero de 2016, estando presenta la demandante, que presentó escrito y se unió al acta; no se indica que precepto legal alguno, y la demanda se presenta el 17 de mayo de 2016. Ya sobre el fondo, admite los hechos de la demanda, pero opone la inexistencia de argumentos acerca de la nulidad pretendida, pues la existencia de un proyecto o solicitud de licencia municipal, siendo el acuerdo ajeno a estas exigencias que habrían de cumplirse en un momento posterior, siendo el acuerdo adoptado exclusivamente sobre instalación de ascensor, no a otros requisitos ni a la forma de pago. Mediante Auto de 14.11.2016 se acordó acumular al Juzgado num. 9 el procedimiento instado por doña Lourdes que allí se tramitaba bajo el num. 639/16. La sentencia de 22 de junio de 2017 objeto de recurso desestima ambas demandas acumuladas y contra ella se alzan las demandantes. Se examina en la sentencia siquiera en síntesis, la posibilidad de alterar las mayorías ordinarias, cuando se trate de instalación de nuevos servicios con los que no cuente la vivienda a la luz del art. 17 LPH y la repercusión en los gastos que tales servicios comporta.



SEGUNDO.- Acerca de la Caducidad. Las demandas acumuladas se presentan el 17.5 y 4.7 de 2016 en relación con la nulidad del Acuerdo de 16.2.2016. La sentencia se ocupa en el fundamento primero y segundo, y toma en consideración los términos en que la acción se plantea, y añade que no se hace alusión a que el acuerdo sea gravemente lesivo para la propia comunidad o suponga un grave perjuicio para algún propietario, en cuyo caso, -dice, el plazo seria de tres meses. En el acuerdo, recordemos que se aprueba por mayoría la instalación de un elevador, alegando que no existe proyecto del mismo ni licencia del Ayuntamiento. Como veremos son razones que subyacen el la demanda y que se traen ahora al recurso, debiendo examinarse si la acción se encuentra caducada a la luz de la L.P.H.

La sentencia del Tribunal Supremo de 29.6.2018 cita doctrina de las sentencias de 7 de marzo de 2002 (RJ 2002/4152 ), 25 de enero de 2005 (RJ 2005/1200 ) y 30 de diciembre de 2005 (RJ 2006/1212) explican las diferencias entre nulidad y anulabilidad, sujeta a caducidad, y recuerdan que la jurisprudencia posterior a las sentencias que se invocan en el recurso, se definió claramente por considerar meramente anulables los acuerdos que entrañasen infracción de algún precepto de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la respectiva Comunidad, quedando reservada la más grave calificación de nulidad radical o absoluta solamente para aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquier otra Ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de Ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3º del artículo 6 del Código Civil , y por tanto insubsanables por el transcurso del tiempo'.

Debemos traer a colación la doctrina emanada del TS en la interpretación de los artículos 17 , y 18 de la Ley de Propiedad Horizontal , sobre aplicación de la caducidad de la acción de impugnación de acuerdos, contenida entre otras en las SSTS 25 de julio de 1991 , 24 de septiembre de 1991 , y 18 de abril de 2007 , o la más reciente de 21 de marzo de 2018 , que recoge las anteriores, todas ellas sientan que son meramente anulables los acuerdos que entrañen infracción de algún precepto de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) o de los estatutos, quedando reservada la nulidad de pleno derecho a la infracción de cualquier otra ley imperativa o prohibitiva que no tenga un efecto distinto o contrario a la moral o la orden público o en fraude de ley.

Los acuerdos efectivamente adoptados por la Junta de Propietarios -esto es, las específicas declaraciones de voluntad emitidas por el órgano colegiado, decidiendo sobre los asuntos o temas sometidos a su consideración y deliberación, conforme al correspondiente orden del día-, son susceptibles de ser impugnados, ante los tribunales, en los casos siguientes: A.- Por concurrir alguno de los supuestos específicamente contemplados en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal . Esto es: a.- Cuando sean contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal o a los Estatutos de la Comunidad de Propietarios.

b.- Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia Comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.

c.- Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.

Conforme a la Ley de Propiedad Horizontal, en estos supuestos los acuerdos son meramente anulables, en la medida en que su impugnación se encuentra sometida a un plazo de caducidad cuyo transcurso, sin que haya tenido lugar la oportuna impugnación, convalida el vicio o defecto del que el acuerdo en cuestión pudiere adolecer.

B.- Por infringir cualquiera otra Ley imperativa o prohibitiva -distinta de la Ley de Propiedad Horizontal- que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención; o por ser contrarios a la moral o el orden público; o por implicar un fraude de ley.

En tales casos, los acuerdos han de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al artículo 6.3 del Código Civil , y, por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo; lo que, evidentemente, implica que su impugnación no está sometida a ningún plazo de ejercicio.

Por lo que aquí interesa, el artículo 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal impone a cada uno de los propietarios de los correspondientes elementos privativos que integran dicho régimen especial de propiedad, la obligación de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualizacion..

Esta obligación puede ser concretada, con base en lo prevenido en el artículo 6 de la Ley especial, por la Junta de Propietarios -a través del correspondiente Acuerdo, sujeto al régimen de mayorías prevenido en el articulo 17.7 de la Ley de Propiedad Horizontal , y susceptible de impugnación en la forma prevenida en el articulo 18 de la misma Ley , mediante el establecimiento de una aportación económica, ordinaria, de pago regular y periódico, o extraordinaria, de pago eventual y circunstancial, denominada derrama o cuota de contribución o provisión de fondos. Fijada por la Junta de Comuneros o Copropietarios dicha cuota o derrama, su pago será obligatorio para todos ellos, conforme a lo dispuesto en los artículos 6 , 9.1.e ) y f ), 17.9 , 18.4 y 21.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , en tanto en cuanto no se declare la nulidad del acuerdo correspondiente.

Lo cierto, asumido lo expuesto, es que el acuerdo impugnado era solamente anuable, tenía un plazo de caducidad de tres meses que se ha superado y que en consecuencia provoca la confirmación de la sentencia.



TERCERO.- Contenido del recurso. No obstante la estimación de la caducidad que hace innecesaria otra respuesta, ha de añadirse que como se recoge en el mismo, la sentencia rechaza la pretendida caducidad que la comunidad demandada había opuesto, limitándose a examinar si el acuerdo es contrario a la ley o a los estatutos extremo que analiza la sentencia, a la luz del art. 17 LPH y concordantes. Recuerdan las apelantes que respecto al NUM002 titularidad de la Sra. Leticia , se concreta en la pérdida de de una proporción del patio de luces de uso privativo, aunque elemento común, y en cuanto al NUM000 propiedad de la Sra.

Lourdes , la supresión de la ventana del hall de entrada a la vivienda. Asimismo en cuanto a la exoneración de los bajos a contribuir al coste de la instalación, entienden discriminatorio el acuerdo para el propietario del bajo A respecto a los locales que se encuentran en la misma planta. En consecuencia, entienden que no se limita, al contrario de lo que se afirma en la sentencia, si el acuerdo es contrario a la ley o a los Estatutos, sino si comporta un grave perjuicio apara algun propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.

Se cuestiona, al desarrollar el recurso, si la instalación del elevador persigue y consigue la finalidad perseguida de suprimir barreras arquitectónicas, lo que se niega, en cuanto afirma que dichas barreras existen y se mantienen, como se desprende de la pagima117 pericial del informe, pues se precisa superar tres escalones que se constatan en la documental fotográfica, sin que exista acuerdo tendente a suprimir dichos escalones, de modo que sería inútil el elevador. A mayor abundamiento, resulta que la cabina presupuestada para el elevador, tiene unas dimensiones de 800/1200 siendo preciso de 1000/1250.

Entienden inaplicable el art. 10.1 b LPH en consecuencia de lo dicho. Dispone el precepto, '1. Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones: a) Los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal, así como las condiciones de ornato y cualesquiera otras derivadas de la imposición, por parte de la Administración, del deber legal de conservación.

b) Las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y, en todo caso, las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años, con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, así como la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior, siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. No eliminará el carácter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de su coste, más allá de las citadas mensualidades, sea asumido por quienes las hayan requerido.

c) La ocupación de elementos comunes del edificio o del complejo inmobiliario privado durante el tiempo que duren las obras a las que se refieren las letras anteriores.

d) La construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio o de las cosas comunes, así como la constitución de un complejo inmobiliario, tal y como prevé el artículo 17.4 del texto refundido de la Ley de Suelo , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, que resulten preceptivos a consecuencia de la inclusión del inmueble en un ámbito de actuación de rehabilitación o de regeneración y renovación urbana.

e) Los actos de división material de pisos o locales y sus anejos para formar otros más reducidos e independientes, el aumento de su superficie por agregación de otros colindantes del mismo edificio, o su disminución por segregación de alguna parte, realizados por voluntad y a instancia de sus propietarios, cuando tales actuaciones sean posibles a consecuencia de la inclusión del inmueble en un ámbito de actuación de rehabilitación o de regeneración y renovación urbanas.

2. Teniendo en cuenta el carácter de necesarias u obligatorias de las actuaciones referidas en las letras a) a d) del apartado anterior, procederá lo siguiente: a) Serán costeadas por los propietarios de la correspondiente comunidad o agrupación de comunidades, limitándose el acuerdo de la Junta a la distribución de la derrama pertinente y a la determinación de los términos de su abono.

b) Los propietarios que se opongan o demoren injustificadamente la ejecución de las órdenes dictadas por la autoridad competente responderán individualmente de las sanciones que puedan imponerse en vía administrativa.

c) Los pisos o locales quedarán afectos al pago de los gastos derivados de la realización de dichas obras o actuaciones en los mismos términos y condiciones que los establecidos en el artículo 9 para los gastos generales.

Añade a lo antes alegado, que no acredita la existencia de personas mayores de 70 años o discapacitadas.

Es decir mantienen ahora el discurso las apelantes que la razón de solicitar la nulidad de los acuerdos va relacionada con los perjuicios sufridos y ausencia de requisitos para aplicar la norma en art. 10 antes citado en cuanto ni se acredita que de esa manera se superen los obstáculos para el acceso al inmueble y la inexistencia de personas mayores de 70 años o impedidos.

La lectura de la demanda, pone de relieve que se acentúa la impugnación del acuerdo en la ausencia de presupuesto ni solicitud de licencia de obras, así como que no se van a suprimir las barreras al existir escalones de gran altura.

Las apelantes, en clara extralimitación del ámbito del recurso, hacen nuevos argumentos no suscitados en la instancia, que comportan indefensión para la contraria, y que sin perjuicio de la caducidad ya recogida que hace innecesario otro argumento, imposibilitan el examen, amen de descansar en bases totalmente ausentes de prueba, en razón a que en lo esencial no se suscitaron en la demanda inicial ni se aportó prueba alguna.

Según dispone el art. 18 LPH , el plazo de impugnación lo es de caducidad, apreciable por tanto de oficio. Dicho plazo será de 3 meses desde la adopción del acuerdo, ampliándose hasta el plazo de 1 año, si el acuerdo fuera contrario a la ley o a los estatutos.

Reputado que el acuerdo impugnado fue adoptado de conformidad a las prescripciones legales, según la argumentación anterior, ha de desestimarse la pretensión de declaración de nulidad interesado por la actora.



CUARTO.- La desestimación del recurso comporta la condena a las apelantes en las costas devengadas ( arts. 398 y 394 LEC ).



QUINTO.- Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Don Antonio Manuel Leyva Muñoz en nombre y representación de Doña Leticia y Doña Lourdes contra la sentencia de veintidós de junio de dos mil diecisiete dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Granada en los autos de Juicio Ordinario (L.P.H.) Nº 639/2016 seguidos a instancias de Doña Leticia y Doña Lourdes contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de la localidad de Padul (Granada), de los que dimana el presente rollo, CONFIRMANDO la misma, imponiendo las costas del recurso a los apelantes, con pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal .

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia pueden interponerse recursos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 052517, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de su fecha, de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE y 204.3 LEC .- EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.