Sentencia CIVIL Nº 400/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 400/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 460/2017 de 31 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: VILA DUPLA, AURELIO HERMINIO

Nº de sentencia: 400/2018

Núm. Cendoj: 31201370032018100372

Núm. Ecli: ES:APNA:2018:663

Núm. Roj: SAP NA 663/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000400/2018
Ilmo.Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA
Ilmos. Sres. Magistrados
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO
D. JESÚS GINÉS GABALDÓN CODESIDO
En Pamplona/Iruña, a 31 de julio del 2018.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 460/2017, derivado del
Procedimiento Ordinario nº 125/2015, del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña; siendo parte
apelante, el demandante , D. Eliseo , representado por el Procurador D. Ignacio San Martín Cidriáin y asistido
por el Letrado D. Gabriel Zalba Goñi; parte apelada, los demandados, D. Eusebio y Dª. María Dolores ,
representados por el Procurador D. Miguel Leache Resano y asistidos por el Letrado D. Jesús Ollo Braco.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 1 de diciembre del 2016, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 125/2015, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que tengo al actor por desistido del procedimiento respecto de los ignorados herederos de DON Gaspar (fallecido en Pamplona el 04.04.15) y Estimando parcialmente la demanda deducida por el Procurador Sr. San Martín en nombre de DON Eliseo frente a DON Ignacio , DON Isidoro , DON Eusebio y DOÑA María Dolores , condeno solidariamente a los demandados a abonar al actor La cantidad de 3.731'06 €.

Intereses sobre esa cantidad, al tipo de interés legal del dinero desde el 02.01.14 hasta sentencia, e incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.

Sin costas.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, D. Eliseo .



CUARTO.- La parte apelada, D. Eusebio y Dª. María Dolores , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 460/2017, habiéndose señalado el día 21 de junio del 2018 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: Los antecedentes de hecho necesarios para resolver esta apelación son los siguientes: a) El día 16 de enero de 2012 los propietarios del local comercial denominado Venta de Andrés, sito en Avda. Aróstegui 2 de Pamplona, suscribieron un contrato de arrendamiento y opción de compra con el Sr.

Eliseo , entregando éste una fianza por importe de 10.800 euros a liquidar a la conclusión del contrato, una vez la propiedad verificara el estado del local arrendado y comprobase que quedaba en las mismas condiciones en las que se había entregado, fianza ésta que serviría también para compensar la falta de pago de alguna renta (cláusula 12ª).

El día 15 de marzo de 2013 los propietarios promovieron contra el arrendatario demanda de desahucio por impago de rentas, dando lugar al juicio Verbal 489/2013 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Pamplona, que dictó sentencia por la que se declaró resuelto el contrato por falta de pago y se condenó al arrendatario a pagar la cantidad de 25.248 euros en concepto de rentas impagadas hasta octubre de 2013, así como una indemnización a determinar en ejecución de sentencia a razón de 2.100 euros por cada mes que venciera y quedase impagado hasta el reintegro posesorio de la finca.

b) Por su parte, el arrendatario promovió demanda contra los propietarios ejercitando la acción de resolución del contrato por incumplimiento de la obligación de mantenerle en el goce pacífico de la cosa arrendada (1554.3 CC), acumulando la acción de reclamación de cantidad por daños y perjuicios (derivados de la realización de obras de reforma y cantidades abonadas por deudas derivadas de relaciones laborales anteriores), cifrados éstos en la cantidad de 56.405'88 euros, dando lugar al juicio Ordinario 1091/2013 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pamplona, que dictó sentencia en la que se estimó en parte la demanda, condenando al copropietario D. Isidoro a pagar la cantidad de 525 euros.

Interpuesto recurso de apelación, fue estimado por sentencia de esta Sección de 9 de septiembre de 2014, que declaró resuelto el contrato y condenó a los propietarios a pagar 34.625 euros.

c) El día 2 de febrero de 2015 el arrendatario presentó nueva demanda, solicitando la condena de los arrendadores a restituir la cantidad de 10.800 euros entregada en concepto de fianza, más los intereses legales Se opusieron dos codemandados (D. Eusebio y Dña. María Dolores ), alegando que pese a lo que se dice en el contrato el actor no había entregado cantidad alguna en concepto de fianza, sino que se acordó que se hacía cargo de las deudas que el anterior titular del negocio (D. Isidoro ) había contraído con la empresa titular de las máquinas de juego instaladas en el local (Gedesco), deuda de la que el actor no se hizo cargo, habiendo dejado impagados suministros de gas y electricidad (7.209'23 euros) y los servicios de agua y basuras (3.920'05 euros), en total 11.129'28 euros, cantidad que superaba el importe de la fianza, estando además pendientes de abono determinadas cantidades derivadas de la sentencia dictada en el procedimiento de desahucio 439/2013, como son los intereses, las costas y la indemnización por el tiempo transcurrido desde la fecha de la sentencia hasta la del reintegro posesorio de la finca.

d) La sentencia del Juzgado estimó en parte la demanda, de la forma recogida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia, realizando el juez de primera instancia en apoyo de su decisión una serie de consideraciones, en síntesis: - El procedimiento tiene por exclusivo objeto la liquidación de la fianza arrendaticia, ' quedando fuera del mismo cuantas cuestiones han sido objeto de los procedimientos anteriores seguidos entre las mismas partes, es decir, las rentas impagadas (e indemnización por el tiempo transcurrido hasta el reintegro posesorio) con sus intereses y costas que fueron objeto del procedimiento de desahucio 439/13 de este juzgado y son objeto de ejecución en el de ETJ 361/14 de este juzgado, y todo lo relativo a las obras de reforma del local y cantidades en su caso abonadas en concepto de deudas laborales anteriores que fueron objeto del procedimiento ordinario 1091/13 del juzgado 2 y (con sus intereses) son objeto de ejecución en el de ETJ 313/14'.

- No hubo una verdadera entrega de dinero, sino que las partes dieron el valor de fianza, y por el importe de 10.800 euros, al compromiso que el arrendatario asumió con los arrendadores de hacerse cargo de la deuda que el anterior titular tenía contraída con la empresa que explotaba las máquinas recreativas instaladas en el local, y con ' la prueba disponible se entiende que el compromiso se cumplió, pues el actor, con el escrito de septiembre de 2016 (.) aporta distintos recibís que hacen referencia a la entrega de parte de la recaudación de las máquinas, que abarcan el periodo 15.02.12 a 18.06.13 (comprendido entre las fechas inicial y final de su presencia como arrendatario en el local) y de los que resultan abonos (a cuenta de un préstamo anterior) por importe (s.e.u.o.) 14.767'23 €'.

- Ninguna detracción debe hacerse en la fianza por razón de rentas impagadas, pues éstas ya fueron reconocidas a los arrendadores en otro procedimiento, de modo que imputarlas también a la fianza supondría concederles su importe dos veces.

Tampoco debe engrosarse el importe de la fianza con el coste de posibles obras de reforma, subsanación o adecuación del local llevadas a cabo por el arrendatario, pues las obras en cuestión fueron objeto (y si alguna no lo fue pudo serlo, por lo que le afectaría el principio de preclusión del art. 400 LEC) en el procedimiento Ordinario 1091/2013.

- Las únicas partidas que en su caso deberían detraerse son las relativas a consumos de gas, electricidad, agua y basuras.

El documento núm. 4 de la contestación acredita que el arrendatario dejó impagado del servicio de gas a él imputable la cantidad total de 6.234,58 euros, habiendo sido la parte demandada la que acredita el pago de parte de las facturas en fecha 24 de enero de 2014, o bien ser la destinataria de la factura y por tanto la obligada a su pago frente a la empresa suministradora, sin que el actor justifique haber pagado ninguna de las cantidades que integran esta partida, pues entre los justificantes de pago que aportó en la audiencia Previa ninguna hace referencia al suministro de gas.

El documento núm. 5 de la contestación acredita una deuda pendiente por el servicio de electricidad de 884'35 euros a fecha 23 de enero de 2014, que abonó la propiedad al día siguiente y de la que debe descontarse la factura de fecha 13 de enero e importe 49'99 € correspondiente al periodo de consumo posterior al reintegro posesorio del local.

- En consecuencia, detraídos del importe de la fianza (10.800 €) los importes que el actor dejó impagados por los servicios y suministros de gas (6.234'58) y electricidad (834'36), aquélla presenta un saldo a favor del actor de 3.731'06 €.

e) Recurre el actor.



SEGUNDO:a) En el recurso, aparte de realizar algunas consideraciones generales sobre la fianza, se alega que las únicas obras de reforma que se reclamaron y documentaron en el juicio Ordinario 1091/2013 fueron las relativas al acondicionamiento de ocho habitaciones y dos baños, en la planta de arriba, para el funcionamiento del local comercial Venta de Andrés como motel, lo que recoge expresamente la sentencia de 9 de septiembre de 2014 al señalar que en ' el acto de la Vista los coarrendadores comparecientes reconocieron la realidad de las obras de reforma realizadas y el testigo Sr. Teodulfo , electricista de profesión, manifestó haber intervenido en todas las obras de reforma realizadas en las habitaciones declarando que los mismos constituyeron una reforma integral de 8 habitaciones y dos baños ', habiéndose aportado en la audiencia Previa 27 documentos para justificar la razón por la que el Sr. Eliseo dejó de abonar las facturas de suministros reclamadas, confirmando éste los hechos en su interrogatorio.

b) El recurso se desestima.

b.1 Como ha señalado esta Sección en precedentes resoluciones, el art. 400 LEciv obliga a las partes a aducir los ' diferentes hechos' o ' distintos fundamentos o títulos jurídicos' que ' resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponer la demanda' [SSAPN 29 diciembre 2011 (JUR 2013, 72078), 22 noviembre 2013 (JUR 2014, 174062), 2 noviembre 2015 (JUR 2016, 146219)] y en el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2016 (RJ 2016, 3212) señala que el art. 400 LEciv ' establece una verdadera preclusión en la alegación de hechos y fundamentos jurídicos que apoyan la acción', por lo que extiende la cosa juzgada material a todas las posibles ' causas de pedir' con que pudiera contar el demandante en el momento de formular su demanda.

Esta es la razón de que el juez de primera instancia señalara en su sentencia que el exclusivo objeto del procedimiento era la liquidación de la fianza arrendaticia, sin que por ello pudiera engrosarse su importe ' con el coste de posibles obras de reforma, subsanación o adecuación del local llevadas a cabo por el arrendatario, pues las obras en cuestión fueron objeto (y si alguna no lo fue pudo serlo, por lo que le afectaría el principio de preclusión del art. 400 LEC ) en el procedimiento Ordinario 1091/2013', discurrir argumental éste que no se combate en debida forma en el recurso.

b.2 A mayor abundamiento cabe señalar que si el actor, ahora apelante, entendía que a los efectos de la fianza debían computarse determinados pagos, debió exponerlo en su demanda, por así exigirlo el principio de aportación de parte.

Conforme al citado principio que rige en el proceso civil, la Ley asigna a las partes la carga de aducir y traer al proceso el material de hecho, limitando la función del juez a recibirlo, para valorarlo después.

Son las partes mismas exclusivamente las que aportan los hechos conducentes a establecer la relación jurídica que exista entre ellos, sin que el juez pueda fundar su decisión en otros hechos, ni pueda prescindir de los que las partes sometan a su juicio.

La jurisprudencia reitera constantemente la vigencia de este principio, advirtiendo de que la falta de respeto a los hechos alegados por las partes engendra incongruencia [ SSTS 27 mayo 1983 ( RJ 1983, 2914), 15 octubre 1984 ( RJ 1984, 4865), 14 abril 1986 ( RJ 1986, 1851), 10 junio 1988 ( RJ 1988, 4816), 10 mayo 1989 ( RJ 1989, 3678), 28 enero 1992 (RJ 1992, 273)].

Por ello en su demanda la parte actora debe ofrecer el relato de todos los hechos necesarios para que sus pretensiones prosperen.

En contraposición la parte demandada debe exponer los hechos necesarios para que la demanda no prospere.

Si alguna de las partes que intervienen en el proceso actúa de forma negligente a la hora de ' utilizar' el principio de aportación de parte debe pechar con sus consecuencias [ STS 23 octubre 1998 (RJ 1998, 7553)].

Esto es predicable de la actuación procesal del actor, ya que si pretendía que se ' engrosara' el importe de la fianza con determinados pagos, debió exponerlo en su demanda y no en el interrogatorio.

Además, la aportación de los documentos justificativos de los pagos en la audiencia Previa no se acomoda al art. 265 LEciv, porque formarían parte del hecho constitutivo de la acción que ejercitaba.



TERCERO: De conformidad con el art. 398 LEciv, procede imponer al apelante las costas procesales del recurso.

Fallo

La Sala acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Pamplona, en el Juicio Ordinario 125/2015, imponiendo al apelante las costas procesales del recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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