Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 400/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 485/2018 de 21 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FERRAGUT PÉREZ, MARÍA EUGENIA
Nº de sentencia: 400/2018
Núm. Cendoj: 46250370062018100300
Núm. Ecli: ES:APV:2018:4072
Núm. Roj: SAP V 4072/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCIÓN SEXTA
Rollo de apelación nº 485/2.018
Procedimiento Verbal Desahucio por Precario nº 243/2.017
Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Valencia
SENTENCIA Nº 400
ILUSTRÍSIMOS
PRESIDENTE
DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO
MAGISTRADOS
DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS
DOÑA MARÍA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ,
En la ciudad de Valencia a veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelaciónque se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 22 de
Febrero de 2.018, que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada D. Edmundo y Dña. Tomasa ,
representada por la Procuradora Dña. Begoña Mollá Sanchis y asistida por el Letrado D. Alejandro José Olmos
Sánchez, y, como apelada la parte demandante Banco de Sabadell S.A., representada por la Procuradora
Dña Carmen Rueda Armengot y asistida por la Letrada Dña. Rocio Vázquez López.
Es Ponente Dña. MARÍA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice: 1.- ESTIMO la demanda presentada por 'BANCO DE SABADELL, S.A.' contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la CALLE000 n.º NUM000 , planta NUM001 , puerta NUM002 , de Valencia.
2.- DECLARO que los demandados ocupan la vivienda sita en la CALLE000 n.º NUM000 , planta NUM001 , puerta NUM002 , de Valencia, en situación de precario.
3.- DECLARO haber lugar al desahucio de la vivienda.
4.- CONDENO a los demandados a dejar libre, vacua y a disposición de la actora la vivienda, con apercibimiento de ser lanzados de la misma.
5.- CONDENO a los demandados al pago de las costas de este juicio.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada, que tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se revoque la sentencia apelada y en su lugar se dicte otra que desestime la demanda.
La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la actora y pidió su desestimación.
TERCERO.- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 17 de Septiembre de 2.018 en que ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada estimó a demanda de desahucio por precario presentada por el banco de Sabadell frente a los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 de Valencia.
Frente a ello interponen recurso de apelación D. Edmundo y Dña. Tomasa que afirman ser los ocupantes de dicha vivienda y alegan que: 'la persona que recibió la notificación y emplazamiento en fecha 24 de noviembre de 2.017 no es la misma a quien se le notificó seis meses después la Sentencia dictada en los autos de referencia.
Si bien, como hemos manifestado ya anteriormente, la demanda se dirige contra los ignorados ocupantes de la vivienda reseñada, podemos afirmar que la persona que recibió la notificación de la demanda y el emplazamiento para en su caso contestarla y oponerse, Loreto , aunque se encontraba en dicha vivienda en ese momento no es, ni era, ocupante de la misma, encontrándose en ese momento de paso en el inmueble.
Y prueba de la veracidad de tales afirmaciones es que, tras el emplazamiento realizado en su persona, ninguna actuación por los ocupantes de la vivienda tuvo lugar; sin embargo, una vez se notificó la Sentencia a mi representado, ocupante de la vivienda, éste acudió al Juzgado y fue informado del derecho a designar Abogado y Procurador del Turno de Oficio para poder formular recurso de apelación contra aquella Resolución, recurso que se está interponiendo por medio del presente escrito.
Por lo tanto, y en atención a lo anterior, podemos afirmar que el acto de comunicación realizado en la persona de Loreto , consistente en la notificación de la demanda y el emplazamiento para contestarla, es nulo de pleno derecho por no haberse efectuado en persona legitimada pasivamente, y ello por no ser ocupante de la vivienda (téngase en cuenta que la demanda se dirigió contra los ignorados 'ocupantes' de la misma).
Siendo nulo el acto de notificación y emplazamiento (en ningún momento mi representado subsanó dicho defecto pues no realizó comparecencia alguna en el procedimiento por el que se le pudiera tener por enterado y conforme) necesariamente debe considerarse que las actuaciones posteriores adolecen también de dicha nulidad; así debe declararse nula la Diligencia de Ordenación por la que se declaró la Rebeldía del demandado y la Sentencia que finalmente se dictó en Primera Instancia.
La nulidad de todas las actuaciones referidas ha de obligar, en consecuencia, a decretar la nulidad de todo el procedimiento y al archivo del mismo, pudiendo el actor, si así lo desea, interponer una nueva demanda contra los ocupantes del inmueble en cuestión.
SEGUNDA.- Como consecuencia de lo manifestado anteriormente mi principal, ocupante de la vivienda propiedad del actor, no pudo contestar a la demanda oponiéndose a la misma y formular las alegaciones que a su derecho convinieran. Así no pudo manifestar que cuenta con la autorización verbal del anterior dueño del inmueble que ocupa junto con otras personas; dicha autorización le legitima para continuar ocupando dicha vivienda sin que el actual propietario esté legitimado para exigir y obtener el desahucio por precario del mismo.
TERCERA.- A mayor abundamiento es necesario afirmar, en aras a que prospere el presente recurso de apelación, que la ocupación del inmueble por parte de mi principal y del resto de su familia, ocupantes y residentes todos ellos de la referida vivienda, además de contar con la autorización verbal del anterior propietario encuentra su base y, por lo tanto, su legitimación, en el derecho constitucional de acceso a una vivienda reconocido en el artículo 47 de la Constitución Española.
Así, podemos afirmar que el Sr. Loreto no ocupa la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 - NUM002 de Valencia como precarista, sino con el título que le proporciona el artículo 47 de la Constitución Española, que reconoce el derecho de todos los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada.
Careciendo de capacidad económica suficiente para adquirir en propiedad o en arrendamiento una vivienda en la que residir junto a su familia, contando con la autorización verbal del antiguo propietario del inmueble y basándose la ocupación en el título que otorga el artículo 47 de la C.E. no puede afirmarse, en modo alguno, que el Sr. Loreto la ocupe en concepto de precarista y, en consecuencia, la demanda no puede prosperar, por lo que la Sentencia recurrida debe ser revocada en su integridad.'
SEGUNDO.- Los tribunales vienes admitiendo que la demanda se dirija frente a los 'ignorados ocupantes' a los que se dirigirá la citación y emplazamiento a juicio. En caso de negarse a su recepción, la notificación se realizará mediante edictos en la puerta de la finca, posibilitando la comparecencia de algunos sujetos que se identifiquen y quieran ser parte en el proceso. Pero en todo caso, la demanda se podrá dirigir contra 'ignorados ocupantes' evitando así que la entrada de nuevas personas obligue a un nuevo emplazamiento.
En este sentido, ha venido siendo doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1971, 15 de noviembre de 1974, y 1 de marzo de 1991; RJA 5388/1971, 4237/1974, y 1709/1991) que la identidad del demandado se puede buscar por cualquier circunstancia que permita su determinación, o la concreción e individualización que permita conocer con exactitud aquél contra quien se entabla la acción.
Por ello la doctrina y la jurisprudencia indican que para la admisión a trámite de la demanda en el proceso civil, no es necesaria la identificación del demandado con su nombre y apellidos, por no exigir expresamente esa mención los artículos 399,1, y 437,1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, los cuales se limitan a exigir al actor que consigne en la demanda los datos y circunstancias de identificación del demandado.
TERCERO.-El derecho a la tutela judicial efectiva, comprende el derecho de acceso a la jurisdicción y de solicitar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso; se trata de un derecho prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador. Ahora bien, es constante y reiterada la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, al señalar que no se pueden fijar obstáculos o trabas injustificadas, que en la práctica impidan la efectividad de ese derecho ( STC 185/1987, de 18 de noviembre entre otras las más antiguas y que se han seguido por otras muchas.).
Partiendo de dichas apreciaciones de carácter general, la LEC, en los artículos 399.1 y 437.1 señalan una serie de requisitos que debe cumplir la demanda que da inicio a los juicios ordinario y verbal. En relación al demandado, exigen se consignen los datos y circunstancias de identificación y el domicilio en el que puedan ser citados, lo que no puede equiparase a su individualización con nombres y apellidos pues la identidad del demandado se puede obtener por cualquier circunstancia que permita su determinación, bastando la indicación de aquellas circunstancias que permitan conocer con exactitud, a aquel contra quien se dirige la acción.
En el caso presente, se ejercita la acción de precario, y para que la relación jurídico procesal quede válidamente constituida, lo esencial es que se determine la relación de la parte demandada con el objeto del proceso y se posibilite su comparecencia y defensa, lo que se cumple cuando se designa el domicilio donde puedan ser citados los demandados, pues ello les permite y posibilita personarse en cualquiera de las formas admitidas en derecho, previa identificación y junto a los ignorados ocupantes, que siempre serán parte en cuanto la jurisprudencia admite identificar de tal manera y en ciertos casos, a la parte demandada.
Por otra parte, tal y como ya hemos resuelto otras ocasiones como es ejemplo el auto dictado en el recurso de apelación nº 415/2.016 y es acorde con los acuerdos adoptados en las Jornadas de Unificación de Criterios de los magistrados del orden Civil de estaAudiencia Provincial de Valencia de fecha 10 de Noviembre de 2.016 en la que se acordó: '2) juicio de desahucio.
A) En el supuesto de dirigirse la demanda contra ignorados ocupantes. -Se entiende que aun no cumpliendo la misma los requisitos de consignar los datos de identificación del demandado exigidos por los artículos 399 Y 437.2 de la ley de enjuiciamiento civil , no se ha de inadmitir de plano dicha demanda, sino que procederá, en virtud del principio de subsanación corregir esa falta, para lo cual el juzgado deberá oficiar a la Policía a fin de que realice las pesquisas y gestiones necesarias para la averiguación de dichos datos.' En este caso, el Juzgado llevó a cabo a través del Servicio Común de Actos de Comunicación y Ejecución de Valencia, la diligencia de emplazamiento, constituyéndose en el domicilio indicado (folio 27) en el que hallando a Dña. Loreto , le hizo entrega de la de citación y de la demanda con apercibimiento de que los ocupantes de la vivienda comparecieran en el Juzgado en el término de diez días y con la advertencia de hacerlos llegar a los a los destinatarios tan pronto llegaran al domicilio o darles aviso en su caso, pese a lo cual no comparecieron ni se opusieron a la demanda, por lo que se les declaró en rebeldía y se dictó la sentencia que ahora es objeto de este recurso.
No apreciamos infracción alguna de las normas procesales ni la existencia de indefensión, por lo que no procede declarar la nulidad de las actuaciones que pretende la apelante, pues al haber localizado e identificado el mismo Juzgado, sin necesidad de auxilio policial, a la ocupante de la vivienda, es esta la que debió, en su caso, manifestar no ser la ocupante de la misma e identificar a quienes lo fueran, dando la posibilidad también de que esa fuera la que entregara la demanda y diligencia de ordenación a los ocupantes de la vivienda para que pudieran defenderse.
CUARTO.-El precario una institución jurídica que engloba todas aquellas situaciones en las que se posee una cosa sin derecho a ello, considerándose precarista a todo el que tiene la posesión de un inmueble 'sin pagar renta o merced y sin título para ello' en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, en la que ya no existe el juicio sumario por precario como procedimiento especial en el que no se pueden ventilar cuestiones complejas y cuya sentencia no produce cosa jugada, sino que se trata de un juicio verbal sin limitación de conocimiento ni de actividad probatoria y plenos efectos de cosa juzgada', lo que comporta, indudablemente un cambio sustancial, puesto que, efectivamente, planteándose por la parte actora, como titular dominical la recuperación de la posesión, el cauce procedimental es el adecuado, recayendo en el demandado, la carga de probar la existencia de título que justifique la posesión de la vivienda, como impone el artículo 217 Ley de Enjuiciamiento Civil.' La esfera de acción del juicio de desahucio queda circunscrita al examen del título invocado por el actor para la tutela efectiva de su derecho a poseer (legitimación activa); y a la situación del demandado como poseedor material sin título y sin pagar merced, hecho negativo que debe ser destruido por éste, probando la existencia de otra relación, que le daría derecho a poseer, destruyendo la esencia del precario, que no es más que el uso o disfrute de una cosa ajena sin otra razón que la mera condescendencia o liberalidad del poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a su propia tolerancia.
QUINTO.- Conforme a consolidada doctrina jurisprudencial recogida en esencia por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, el viejo art. 1214 del Código Civil (hoy derogado) contiene el principio de atribución de carga de la prueba que es supletorio para el caso de que las partes no hayan desarrollado actividad probatoria, dentro de sus posibilidades, según su situación y disponibilidad de medios. En esta línea, la Sentencia de 20 febrero 1960, citada por la de 17 octubre 1981, dice que 'se llega a establecer como principio a seguir para precisar a quien debe corresponder la facultad de demostrar el fundamento esgrimido, que la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor y, por el contrario es atribución del demandado la de los impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, sin perjuicio siempre del examen aislado de cada caso, a los fines de analizar los factores que se ofrecen para deducir por ellos cuál es el hecho que origina la constitución del derecho que se pide, o la extinción que la origina, llevándolo a declarar en otras, que cuando el demandado no se limita a negar los hechos de la demanda y opone otros que sirven para desvirtuarlos, impedirlos o extinguirlos, queda, en cuanto a éstos, gravado con la demostración de aquellos que constituyen la base de su oposición'; y la Sentencia de 18 mayo 1988, con cita de otras varias, se refiere a la correcta interpretación de la doctrina legal sobre la carga de la prueba 'según criterios flexibles y no tasados, que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte' (Sentencia de 8 3 1996).
Lo anteriormente expuesto llevan a la Sala a estimar que no ha quedado probado la existencia de arrendamiento alguno de la vivienda sobre la que se ejercita el desahucio pues la parte actora ha justificado los hechos base de su pretensión, y la demandada que es la que tenía de su parte la facilidad de demostrar que tiene título que le habilita para ocupar la vivienda, ninguna prueba ha aportado siquiera de haber pagado las rentas.
SEXTO.- Por tanto, el recurso ha de ser desestimado y conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de este recurso se imponen a la parte apelante.
Fallo
1. Desestimamos el recurso interpuesto por Dña. Tomasa y D. Edmundo .2. Confirmamos la sentencia impugnada.
3. Imponemos a la apelante las costas de este recurso.
Esta sentencia es firme .
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.

