Sentencia CIVIL Nº 400/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 400/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 309/2018 de 25 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Julio de 2018

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: DE GRACIA MUñOZ, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 400/2018

Núm. Cendoj: 50297370042018100165

Núm. Ecli: ES:APZ:2018:2268

Núm. Roj: SAP Z 2268/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000400/2018
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D./Dª. JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ
Magistrados
D./Dª. MARIA JESUS DE GRACIA MUÑOZ (Ponente)
D./Dª. RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
En Zaragoza, a 25 de julio del 2018.
La SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los Ilmos. Sres.
Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 309/2018
, derivado del Procedimiento Ordinario nº 472/2017 - 00 , del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE
ZARAGOZA ; siendo parte apelante , el demandado-a , DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES UNIBLANC
S.L.U. y D. Carlos Daniel , representados por el/la Procurador/a D/Dª MARIA DEL PILAR MORELLON USON
y asistidos por el/la Letrado/a D/Dª MARIA JOSÉ CASANOVA VILLAMAYOR; parte apelada e impugnante el/
la demandante / , D/Dña. Jesús María , representado/a por el/la Procurador/a D/Dª ERIKA ENA PEREZ y
asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª BEATRIZ MONTSERRAT LOPEZ PENELLA.
Siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MARIA JESUS DE GRACIA MUÑOZ .

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- Con fecha 28 de marzo de 2018, el referido JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ZARAGOZA de Zaragoza dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 472/2017 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:' Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Erika Ena Pérez, en representación de D. Jesús María contra DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES UNIBLANC SLU y contra DON Carlos Daniel , debo condenar y condeno a los demandados a que abonen al actor la cantidad de 325.000 €, más los intereses legales desde la interpelación judicial. No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas.'

TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES UNIBLANC S.L.U. y D. Carlos Daniel .



CUARTO.- La parte apelada, Jesús María , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

Formuló impugnación de la sentencia oponiéndose el demandado-apelante.



QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección CUARTA, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 309/2018, habiéndose señalado el día 13 de julio de 2018 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es hecho no controvertido que el demandante y su esposa prestaron en cuatro ocasiones varias cantidades de dinero según los doc nº 1,2 y 3 de la demanda. Se admite también que hubo un cuarto préstamo no documentado.

Finalmente consta un contrato de fecha 10-6-2016 ( doc nº 6) en cuyo encabezamiento aparece el demandante y su esposa, por una parte, y el demandado en su propio nombre y en nombre y en representación de una sociedad unipersonal, por otra parte.

En este documento se pactó, la devolución del préstamo en determinadas fechas y que el impago de las cuotas vencidas conllevaría el vencimiento de la totalidad de la deuda.



SEGUNDO.- El demandante, Sr Jesús María reclamó la totalidad de la cantidad prestada, 325.000 euros al demandado y a la SLU. Tras la oposición de la parte demandada la sentencia estima la demanda, siendo objeto de recurso de apelación por ambas partes.



TERCERO - La parte demandada reitera en el recurso como primera cuestión que la demanda debió ser formulada también por la esposa del demandante. Aquella admite el matrimonio del actor, pero añade que no consta su régimen matrimonial ni que aquel actúe en beneficio de la comunidad conyugal, entendiendo que según el contrato la esposa también debió de demandar, pues de su contenido resulta la mancomunidad de la reclamación y no la solidaridad según los arts 1.137 y 1.138 CC .

El artículo 10 LEC establece que serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.

En torno a este precepto, y en relación a los sujetos que han de formular la demanda, la st TS de 21-11-2017 n.º 623, con remisión a otras, ha tratado la figura doctrinal del litisconsorcio activo necesario, indicando que no está prevista en la Ley y que nadie puede ser obligado a litigar, ni solo, ni unido con otro, de forma que si por el objeto del proceso la demanda no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, la fata de alguna persona 'se traduciría en una falta de legitimación activa, que como tal carecería de un presupuesto preliminar a la consideración de fondo, pero basado en razones jurídico-materiales, lo que debe conducir a una sentencia desestimatoria'.

No se debate que quienes prestaron el dinero fueron los cónyuges y que en el contrato de fecha 10-6-2016 se indica que el impago de cuotas facultaría a don Jesús María y a doña Celsa a reclamar la totalidad de la suma adeudada.

En la contestación a la demanda se efectuaron alegaciones sobre la insuficiencia de la legitimación activa en base al contenido del contrato y la relación que se consideró de mancomunidad de los prestamistas.

Sobre ello no se planteó abiertamente ninguna cuestión controvertida en la audiencia previa. Unicamente la parte actora manifestó que reclamaba también en beneficio de la esposa, lo cual no fue objeto de contestación ni de rechazo por la parte contraria. Por tanto, no es admisible que en la audiencia previa no se efectuase objeción alguna a la manifestación de la parte actora y que ahora en el recurso se efectúen unas alegaciones omitidas en su momento ( art 416 LEC ). Por otra parte, los hechos alegados en la demanda sobre la procedencia del dinero, un premio de lotería, apuntando a su carácter familiar o común y a que en el mismo contrato consta que la devolución por el prestatario se haría en una sola cuenta, y no a cada uno de los prestamistas, conlleva a mantener la decisión de la sentencia respecto a que cada comunero puede actuar en beneficio de la comunidad. Si bien, como consecuencia de las propias manifestaciones de la parte actora, se notificará la pendencia de este proceso a su cónyuge, doña Celsa , en cuanto persona interesada en su resolución ( art 150 p 2 LEC ).



CUARTO .- Plantea la parte apelante la cuestión de quien ha devolver el préstamo: si la sociedad o la persona física en función de la naturaleza del préstamo, mercantil o personal. Entiende que no se pactó una responsabilidad solidaria, sino mancomunada.

Si bien al concertarse cada uno de los préstamos se hizo mención a su naturaleza, lo relevante es el último contrato de fecha 10-6-2016 en el que se zanjan las relaciones entre las partes, pactando la devolución de las cantidades prestadas (cláusula tercera). Esta comienza mencionando a las partes y la cantidad total prestada que habría de ser objeto de devolución, sin distinción de si el obligado habría de ser la persona física o la jurídica, tal como ha apreciado la resolución apelada.

La sentencia ha declarado la obligación de pago a cargo de la persona física y de la jurídica, sin expresión de solidaridad, de modo que en este aspecto la parte no tiene gravamen que justifique el recurso ( art 456 LEC ).

En cuanto a los intereses, en el suplico de la demanda se mencionan intereses legales y de demora, si bien en su fundamentación solo se alude a intereses legales. Estos últimos son los reconocidos en la sentencia, resolución que no menciona los de demora, ni para estimarlos ni desestimarlos, por lo que se debió entender que solo se solicitaban los intereses legales. Ninguna aclaración se solicitó en ese sentido, de modo que ahora no se puede alegar que la estimación es parcial por no ser objeto de condena intereses de demora.



QUINTO - La parte demandada impugna la sentencia a fin se revoque el pronunciamiento sobre costas.

Sin embargo, se comparten las razones para excepcionar el principio general del vencimiento, por lo que este recurso ha de ser también desestimado.



SEXTO - La desestimación de un recurso conlleva la imposición de costas ( art 398 LEC ) Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

1 - Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Pilar Morellón Usón en nombre de Distribuciones Internacionales Uniblanc S.L.U y de don Carlos Daniel contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2018 recaída en juicio ordinario nº 472/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Zaragoza . Con imposición de costas a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

2 - Se desestima la impugnación formulada por la Procuradora doña Erika Ena Pérez en nombre de don Jesús María contra la misma resolución. Con imposición de costas dicha parte.

3 -Notifíquese la pendencia de este proceso a doña Celsa en el domicilio que consta en los documentos adjuntos con la demanda interpuesta por su esposo a los solos efectos de su conocimiento.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal según los arts 477 y art 469 y Disposición Final Decimosexta LEC , cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo y a interponer ante esta A Provincial en el plazo de veinte días.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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