Última revisión
17/09/2017
Sentencia Civil Nº 400/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 368/2019 de 22 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GONZÁLEZ LÓPEZ, MARÍA ENCARNACIÓN
Nº de sentencia: 400/2019
Núm. Cendoj: 07040370032019100395
Núm. Ecli: ES:APIB:2019:2183
Núm. Roj: SAP IB 2183/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00400/2019
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: MGL
N.I.G. 07026 42 1 2017 0003949
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000368 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.1 de EIVISSA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000838 /2017
Recurrente: Ramona
Procurador: MARIA LUISA VIDAL FERRER
Abogado: CATALINA MARIA CARDELL ADROVER
Recurrido: Francisco , Rosana
Procurador: HUGO VALPARIS SANCHEZ, HUGO VALPARIS SANCHEZ
Abogado: HECTOR VALPARIS SANCHEZ, HECTOR VALPARIS SANCHEZ
SENTENCIA NUM. 400
ILMOS. MAGISTRADOS.
PRESIDENTE
D. Miguel Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS.
D. Jaime Gibert Ferragut
Dña. María Encarnación González López.
En Palma de Mallorca, a veintidós de octubre del año dos mil diecinueve.
VISTOS po r la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes
autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Ibiza, bajo el número
838/2017, Rollo de Sala número 368/2019, entre partes, de una como demandante apelante, Dña. Ramona
, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Yolanda Betrián Díez y asistida del Letrado
D. Francisco Planells Costa, de otra, como demandados y apelados, D. Francisco y Dña. Rosana ,
representados por el Procurador de los Tribunales D. Hugo Valparis Sánchez y asistidos del Letrado D. Héctor
Valparis Sánchez.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. María Encarnación González López.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº1 de Palma se dictó Sentencia en fecha de 5 de abril de 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'De conformidad con la normativa aplicada y tomando en debida consideración los criterios jurídicos expuestos, DESESTIMO la demanda presentada a instancias de Ramona con la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª: Yolanda Betrián Díez y la dirección letrada de D. Francisco Planells Costa contra Francisco y Rosana con la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Hugo Valparís Sánchez y la dirección letrada de D. Héctor Valparís Sánchez.
Se imponen las costas a la parte actora'.
SEGUNDO.- Contra la expresa sentencia, y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y, seguido el recurso por sus trámites, se señaló para votación y fallo el día 15 de octubre de 2019, quedando seguidamente las actuaciones conclusas para dictar sentencia.
Fundamentos
No se aceptan los de la resolución de primera instancia en tanto se oponen a los que siguen.PRIMERO.- La parte actora solicita un pronunciamiento por el que se condene a la parte demandada al abono de 29.663 euros. Se sustenta la pretensión en que en la noche del 20 de julio de 2016 la actora paseaba a sus perros por las zonas comunes de la Urbanización ' DIRECCION000 '. El perro de los demandados ' Raton ' se hallaba suelto y sin bozal. Saltó sobre el perro ' Pulpo ' de la actora, de raza chihuahua y con fecha de nacimiento de NUM000 de 2005. ' Raton ' agarró a ' Pulpo ' por el cuello y lo zarandeó en el aire causándole la muerte. A consecuencia del suceso, la actora sufrió cuadro ansioso-depresivo por lo que se le prescribió terapia. Se reclama por la actora la cantidad de 15.795,39 euros por perjuicio moderado, 12.818 euros por perjuicio básico, y 1.050 euros en que se valora el animal de compañía.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda por considerar prescrita la acción ejercitada.
La parte actora recurre en apelación negando que haya transcurrido el plazo de ejercicio de la acción.
SEGUNDO.- Se ejercita en la demanda acción de responsabilidad extracontractual regulada en el artículo 1905 del Código Civil a la que es de aplicación el plazo de prescripción de un año previsto en el artículo 1968.1º. La resolución de primera instancia considera transcurrido dicho plazo partiendo para su cómputo del día en que ocurrió el suceso que sustenta la demanda. No obstante, debe advertirse que la actora solicita en su demanda ser indemnizada por los perjuicios personales que derivaron del siniestro y que, según alega, motivaron que estuviera impedida para sus ocupaciones habituales. Por ello, y sin perjuicio del oportuno examen de las efectivas consecuencias que se postulan en la demanda, debe reseñarse que, como se recoge en Sentencia de esta Sección de 18 de abril de 2018 'En relación con los daños corporales, el inicio del plazo de prescripción se produce cuando los menoscabos están consolidados, lo que según el Tribunal Supremo tiene lugar en la fecha del alta médica definitiva ( STS de 19 de diciembre de 2017 ); y si los daños son permanentes, el ' dies a quo ' es el de la estabilización de los mismos ( STS de 14 de diciembre de 2015 ).' La parte demandada no cuestiona que la muerte de ' Pulpo ' se produjo el 20 de julio de 2016 por la acción de ' Raton '. Según resulta del documento nº12 de los incorporados a la demanda, la actora fue dada de baja médica el 25 de julio de 2016 siendo sometida a terapia (documento nº18). La situación de baja se mantuvo hasta el 27 de octubre de 2016 en la que se da el alta médica a la actora por 'incomparecencia'. El alta se dejó sin efecto por Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de Ibiza en fecha de 6 de marzo de 2018. Finalmente, la actora es dada de alta el 24 de julio de 2018 según la documentación que se incorporó en el acto de audiencia previa. Partiendo de esa fecha, posterior a la interposición de la demanda, no puede entenderse prescrita la acción, por lo que debe prosperar el motivo de recurso.
TERCERO.- Como se adelantaba, la parte demandada no cuestiona que la muerte de ' Pulpo ' se produjera por la acción de ' Raton '. Previene el artículo 1905 del Código Civil que ' El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido'. Es la que se regula una responsabilidad objetiva por riesgo inherente a la utilización del animal -por el solo hecho de poseer o servirse de él- sin más causa de exoneración que la fuerza mayor o la culpa de la víctima. De la doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1972 , 28 de enero de 1986 y 10 de julio de 1995, entre otras) se deduce lo siguiente: no se exige en el dueño, poseedor o usuario del animal, ninguna culpa o falta de diligencia, que condicione o genere su responsabilidad, pues el precepto dice 'aunque se le escape o extravíe', por lo que nos hallamos ante un supuesto de responsabilidad objetiva; se refiere únicamente 'a los perjuicios que causare el animal', sin precisar la índole de los mismos, sin requerir que éstos sean una consecuencia del estado de peligrosidad del semoviente causante del daño; el que reclama la reparación del daño ha de probar éste y el nexo o relación causa efecto con el hecho causal.
Los codemandados niegan la legitimación pasiva de Dña. Rosana para reconocerla únicamente a D. Francisco como propietario de ' Raton '. Según resulta de las actuaciones, Dña. Rosana era la que se encontraba en la vivienda cuando el perro se escapó. Debe reconocerse legitimación pasiva a ambos demandados. Dña. Rosana se hallaba al cuidado de ' Raton ' cuando se escapó y salió del domicilio, no constando que adoptara medida alguna para evitarlo. El propietario aun cuando no tuviera intervención directa en los hechos por cuanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado el carácter objetivo sin nexo con la culpa del art. 1905 en múltiples sentencias como las de 26 de enero de 1972, 30 de Septiembre de 1983, y 12 de Abril de 1984. En concreto la de 15 de Marzo de 1982 subraya que el artículo 1905 bien claramente proclama la responsabilidad por alcance objetivo del dueño de los animales, sin más causa de exoneración que la fuerza mayor o la culpa de la víctima, y, por tanto, sin consideración a su personal intervención en los hechos, lo que obliga a estimarlo responsable por el solo hecho de poseer o servirse del ganado, cualquiera que sea la persona que lo conduzca en el momento de producirse los hechos dañosos e, incluso, aunque, en ese momento, nadie lo maneje.
Resulta indiferente que el perro se hallara o no suelto y que se fuera o no de raza catalogada de peligrosa, desde el momento en que, como evidencian los hechos, se hallaba en disposición de causar daño.
Tampoco se acredita que la zona o la conducta de la actora hubiera influido en el resultado dañoso.
CUARTO.- No puede cuestionarse que la muerte del animal en las circunstancias que se produjo representa un hecho traumático para la dueña que convivió con él más de diez años. Es hecho notorio que entre dueño y animal doméstico se generan vínculos afectivos similares a los que nacen entre las personas, siendo siempre dolorosa su pérdida, y mayor si se produce de forma violenta y en presencia del dueño impotente, como en el caso de autos.
La parte actora valora el daño moral que reclama en 303 días de baja laboral y otros 425 días hasta que finalizó el periodo curativo. Une a su demanda e incorporó en la audiencia previa la documentación médica relativa al tratamiento a que fue sometida. No puede desprenderse sin más que el síndrome depresivo que afectó a la actora tuviera como única causa la muerte de ' Pulpo '. En el informe emitido por la psicóloga Dña. Francisca se hace constar el episodio derivado de la pérdida del perro sufriendo la actora síndrome ansioso depresivo, si bien consta en el informe que la actora era paciente de la consulta desde mayo de 2016 (fecha anterior a la muerte de ' Pulpo ') por 'reacción de estrés que afectaba en sobre todo en el ambiente de trabajo', observándose también problemas de pareja. En el informe emitido por la misma especialista se consigna que la paciente ha recibido asistencia psicológica desde el día 28 de mayo de 2015, fecha anterior en más de un año al hecho de autos. A falta de mejor prueba, no puede darse por acreditado que el tratamiento que se dispensó a la actora ni que el tiempo que se vio impedida o limitada para sus ocupaciones habituales tuvieran por causa única la muerte de ' Pulpo '. Por ello, considerando el sufrimiento que la muerte del perro necesariamente debió causar, se estima prudente reconocer a la actora una indemnización por importe de 4.000 euros.
QUINTO.- La parte actora solicita la condena de los demandados a abono de 1.050 euros en que valora un ejemplar de las características de ' Pulpo '. Entiende la parte que ese valor puede estimarse de conocimiento general y notorio. El artículo 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispensa de prueba los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general. La sentencia TS (1ª) núm. 654/2007, de 2 de junio, contenía una definición de los hechos notorios como aquellos hechos tan generalizadamente percibidos o divulgados sin refutación con una generalidad tal que un hombre razonable y con experiencia de la vida puede declararse tan convencido de ellos como el juez en el proceso mediante la práctica de la prueba.
El valor que deba atribuirse a un perro de la raza y características de ' Pulpo ' no puede considerarse hecho notorio cuyo conocimiento esté al alcance de la generalidad de las personas. Por el contrario, el mercado de animales es específico, conociendo los precios de venta únicamente los que participan en él o se interesan por la adquisición de un ejemplar. Por ello, incumbiendo a la parte actora la prueba sobre este extremo conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe desestimarse la concreta pretensión.
SEXTO.- En materia de costas procesales, conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la estimación parcial de la demanda y del recurso impiden un pronunciamiento expreso respecto al pago de las causadas en primera instancia y en esta alzada.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1.- Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Betrián Díez, en nombre y representación de Dña. Ramona , contra la Sentencia dictada en fecha en fecha de 5 de abril de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Ibiza en los autos de Juicio Ordinario del que el presente rollo dimana.2.- En consecuencia, se revoca la expresada resolución para, en su lugar, estimar parcialmente la demanda interpuesta por la expresada Sra. Procuradora, en la representación que ostenta, contra D.
Francisco y Dña. Rosana , condenando a éstos a abonar a la parte actora la cantidad de 4.000 euros, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda hasta hoy, así como el interés que determina el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución hasta que la misma haya sido totalmente ejecutada.
3.-No se hace expresa declaración respecto al pago de las costas procesales causadas en primera instancia y en esta alzada.
4.-Se acuerda la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso.
INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA Re cursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Ór gano competente.- Es órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Pl azo y forma para interponerlos.- Ambos recursos se interpondrán ante este Tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Ac laración y subsanación de defectos.- Las parte podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15º de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrado indicada en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.
