Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 400/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 1204/2018 de 31 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREZ TORMO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 400/2019
Núm. Cendoj: 08019370182019100360
Núm. Ecli: ES:APB:2019:5929
Núm. Roj: SAP B 5929/2019
Encabezamiento
Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168071721
Recurso de apelación 1204/2018 -C
Materia: Proceso especial nulidad del matrimonio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Barcelona (Familia)
Procedimiento de origen:Nulidad matrimonial 273/2016
Parte recurrente/Solicitante: Elisenda
Procurador/a: Nuria Tor Patino
Abogado/a: Victor Císneros Müller
Parte recurrida: Bruno , Candido
Procurador/a: Judith Carreras Monfort, Víctor Daniel Carrasco-Aragay
Abogado/a: Joan Pascual Esquius , Juan Bernalte Benazet
SENTENCIA Nº 400/2019
Magistradas:
Dª Mª José Pérez Tormo (Ponente)
Dª Dolors Viñas Maestre
Dª Judith Sole Resina
Barcelona, 31 de mayo de 2019
Antecedentes
PRIMERO. Se han recibido los autos de Nulidad matrimonial 273/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Barcelona (Familia) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Nuria Tor Patino, en nombre y representación de Elisenda contra y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Judith Carreras Monfort, Víctor Daniel Carrasco-Aragay, en nombre y representación de Bruno , Candido .
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Se estima en parte la demanda presentada por la Procuradora Judith Carreras Montfort en representación de Bruno contra Candido y Elisenda , representados por el Procurador Victor Daniel Carrasco-Aragay y por la Procuradora Nuria Tor Patino respectivamentey se delcara la nulidad del matrimonio contraído por Candido y Elisenda el día 30 de mayo de 2015, que consta inscrito en el registro civil de Barcelona en el tomo 102, página 303, ordenando la inscripción de la sentencia a los efectos registrales oportunos. No se condena a ninguna de las partes al pago de las costas del procedimiento.'
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Mª José Pérez Tormo .
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la Sra. Elisenda contra la sentencia de primera instancia que ha estimado la demanda de nulidad del matrimonio contraído por la hoy recurrente y el Sr. Candido en fecha 31-5-201.
Solicita la recurrente la revocación de la sentencia dictada y que se declare la validez de dicho matrimonio.
El Sr. Candido se adhiere al recurso, postura procesal que tras la reforma de la LEC de 2000 debe entenderse como impugnación de la resolución recurrida.
El Sr. Bruno y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Se ejercita por la actora, hijo del codemandado Sr. Candido , la acción prevista en el art.
73 del Código Civil que establece que es nulo el matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial.
Considera la parte actora que su padre, el Sr. Candido ya estaba aquejado de Alzheimer cuando contrajo matrimonio con la Sra. Elisenda de modo que su consentimiento matrimonial estaba viciado.
Debemos tener en cuenta el criterio del Tribunal Supremo que al respecto dijo entre otras en sentencia de 29 abril 2015 , 'El Código Civil establece una presunción general de capacidad de los mayores de edad para todos los actos de la vida ( artículo 322 CC ), de forma que sólo por la sentencia judicial que contenga la declaración de incapacitación se entenderá constituido este estado ( artículos 199 CC Y 756 a 762 LEC ).
Esta presunción general de capacidad admite excepciones por las que debe comprobarse previamente la capacidad natural de la persona para prestar consentimiento a un acto determinado, y así sucede con el matrimonio porque el artículo 56 del CC dispone en el párrafo segundo que 'si alguno de los contrayentes estuviere afectado por deficiencias o anomalías psíquicas, se exigirá dictamen médico sobre su aptitud para prestar consentimiento'. Paso previo a exigir referido dictamen es constatar por el encargado del Registro Civil en la entrevista reservada o por la documental obrante en el expediente, la existencia de alguna deficiencia o anomalía psíquica.'
TERCERO.- Para apreciar la capacidad del Sr. Candido en el momento de contraer matrimonio con la codemandada Sra. Elisenda , debemos tener en cuenta la incidencia de los siguientes hechos acreditados en autos: 1º.- El matrimonio entre el Sr. Candido y la Sra. Elisenda se celebra el 31-5-2015.
2º.- El informe de fecha 12-3-2015, 2 meses antes de la celebración del matrimonio, del Dr. Bienvenido , neurólogo del Valle de Hebrón que trata al codemandado desde 2013, testigo-perito que ratifica el informe en la Vista de 1ª Instancia, donde indica que el diagnóstico del codemandado era de demencia degenerativa tipo Alzheimer en grado leve, con deterioro cognitivo moderado. Precisa supervisión para algunas actividades básicas y vive solo.
En su ratificación en la Vista dice que no puede asegurar si en el momento de la celebración del matrimonio el Sr. Candido tenía capacidad suficiente para comprender el alcance de tal negocio jurídico. Que por la senilidad de las personas de 90 años puede ser que se les engañe, pero no puede concretar en ese caso, pues el Alzheimer era leve, aunque su deterioro cognitivo era moderado, hasta qué punto comprendía el acto que realizaba. Que las personas con Alzheimer con más fácilmente influenciables. Aconsejó su incapacitación, según consta en el referido informe.
3º.- La nieta del Sr. Candido comparece ante el Ministerio Fiscal para solicitar que inste la incapacitación, y así lo hace el Ministerio Público. En el expediente de incapacitación se efectúa su exploración por el Sr. Juez que indica que va acompañado por la Sra. Elisenda , de la que dice que es su esposa, aunque no recuerda cuánto tiempo llevan casados. El informe forense le diagnostica de deterioro cognitivo moderado por enfermedad de Alzheimer. En el procedimiento ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Barcelona no se le permite por la LAJ el otorgamiento de poder Apud Acta en fecha 11-11-15,( 6 meses después de la celebración del matrimonio), por el estado mental que presenta de manera que le representa el Ministerio Fiscal (Decreto 11-11-15). Indica la LAJ que a los cinco minutos de haber estado con el Sr. Juez y el Médico forense no recordaba con quien había estado 'era un señor, pero no ha prestado atención', dijo.
Por sentencia de fecha 10-2-2016 se modifica de forma plena la capacidad de obrar del Sr. Candido y por Auto de 8-6-2016 se designa tutora a la Sra. Elisenda .
4º.- En fecha 28-10-2015, cinco meses después de la celebración del matrimonio, comparece ante Notario para otorgar escritura de autotutela a favor de la Sra. Elisenda , que por sentencia de 2-9-2017 fue declarada nula, conforme al art. 222-4,3 CCCat al haberse otorgado tras la presentación de la demanda de incapacitación.
5º.- Tras la celebración del matrimonio eclesiástico, el médico forense del Registro Civil explora al Sr.
Candido en fecha 27-7-2015, dos meses después de su celebración, cuyo informe (f. 186) indica que tiene pérdida de memoria 'propio de su avanzada edad', aunque tiene la capacidad conservada para comprender el acto civil del matrimonio que ya realizó con la mujer que quería...' El médico forense citado al acto de juicio no compareció con excusa suficiente. Preguntado el testigo-perito Sr. Bienvenido , especialista en neurología del Valle Hebrón, sobre dicho informe dice que no es correcto porque en ese momento el Sr. Candido 'no tiene pérdida de memoria propia de la edad' sino que la pérdida de memoria se debía al Alzheimer.
6º.- En fecha 2-6-2015, tres días después de la celebración del matrimonio el Sr. Candido fue reconocido por la médico-forense del Juzgado de vigilancia penitenciaria nº 1 de Barcelona quien informa en fecha 30-9-2015 (f. 244), que según el informe del evolución del Servicio de Neurología del Hospital de Valle de Hebrón de fecha 17-11-2014, el hoy codemandado está en seguimiento por demencia degenerativa tipo Alzheimer, valorado por primera vez en 2013 por deterioro progresivo de un año de evolución (problemas de memoria, desorientación, conserva parcialmente la capacidad de razonar y comprender los problemas actuales). Su diagnóstico es Alzheimer en grado moderado. Acude acompañado de su mujer, se han casado hace tres días, lo cual le resulta dificultoso de recordar al explorado, que manifiesta que es viudo.
7º.- Se tiene en cuenta también que los contrayentes habían tenido una relación afectiva desde hacía unos 38 años, según manifestaron tanto la Sra. Elisenda como el actor, hijo del Sr. Candido , antes incluso del fallecimiento de la primera esposa del Sr. Candido , que según refirió su hijo, falleció en 2001. Según aseguró la Sra. Elisenda , a los dos años de fallecer la esposa del Sr. Candido , éste le propuso que se casaron lo que ella no aceptó. Por su parte el actor, hijo del Sr. Candido manifiesta que su padre tras el fallecimiento de su madre le informó de la relación que mantenía con la Sra. Elisenda desde hacía unos 38 años, pero le aseguró que se había terminado.
CUARTO.- De la prueba practicada se ha acreditado que el Sr. Candido estaba aquejado de Alzheimer desde 2012, según consta en el informe de la médico forense del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria (f. 244), Sra. Diana , quien indica, valorando la documentación que en aquel momento se le aporta del servicio de neurología del hospital Valle Hebrón, que inició el seguimiento del Sr, Candido en 2013, cuando ya llevaba un año de evolución su deterioro cognitivo por Alzheimer.
Es evidente su pérdida de memoria reciente cuando hacía tres días que se había casado y manifestó, según consta en el mismo informe, que era viudo a pesar de ir acompañado por su reciente esposa, la Sra.
Elisenda ; y en el mismo informe se indica que no era capaz de comprender lo que representaba la pena que se le había impuesto, lo que nos lleva a presumir que tampoco comprendía el alcance de las obligaciones que comporta el consentimiento matrimonial.
El medico neurólogo Sr. Bienvenido , médico del codemandado desde 2012, visita al Sr. Candido dos meses antes de contraer matrimonio, en cuyo informe aconseja que se inicie el proceso de incapacitación y nombramiento de tutor (f. 28) dado el deterioro cognitivo moderado que presenta, con pérdida de memoria y déficit de orientación. En el acto de la vista en primera instancia manifiesta que, aunque no puede asegurar que tuviera conciencia plena del alcance del consentimiento matrimonial, reconoce las dificultades que esta graduación del proceso degenerativo para comprender las situaciones que se le presenten, pues no tiene lucidez plena, y existe la posibilidad que se les manipule en esta situación.
En fecha 10-2-2016 se dictó sentencia modificando de forma plena la capacidad de obrar del codemandado, en cuyo procedimiento incoado seis meses después de contraer matrimonio, la LAJ del Juzgado denegó el otorgamiento de poder apud Acta por el estado que observó al Sr. Candido , pues cinco minutos antes había sido explorado por el Juzgador de primera instancia por el médico forense y no recordaba con quién había estado. Teniendo en cuenta que su proceso de deterioro era lento, según refirió el Dr.
Bienvenido , podemos deducir que cuando prestó el consentimiento matrimonial en mayo 2015 la comprensión de lo que estaba debía estar alterada. Al acto de otorgamiento de poder Apud Acta iba acompañado de la Sra.
Elisenda y no recordaba cuánto tiempo llevaba casado.
QUINTO.- La Sra. Elisenda sostiene que la capacidad del Sr. Candido era suficiente para comprender el alcance del consentimiento matrimonial y se basa en dos hechos: que ella fue nombrada tutora y el informe emitido por el médico forense del Registro Civil, una vez explorado dos meses después de contraer matrimonio.
En cuanto al primer extremo, cierto es que la recurrente fue nombrada tutora de su marido, una vez declarada nula la escritura notarial de autotutela que se había otorgada iniciado el proceso de incapacitación del Sr. Candido , tal como establece el art. 222-4,3 CCCat , lo que no aporta dato alguno sobre la capacidad para emitir el consentimiento matrimonial en el momento de contraer matrimonio; y en cuanto a la exploración efectuada por el médico forense del Registro Civil, dos meses después de contraer matrimonio canónico, el referido informe (f.186) queda invalidado por los tres informes forenses obrantes en las actuaciones, realizados en la misma época, donde se diagnostica sin duda alguna, de demencia degenerativa tipo Alzheimer al Sr.
Candido , y no de 'pérdida de memoria propia de su avanzada edad' como consta en dicho informe, tal como confirmó el Dr. Bienvenido , testigo-perito en la Vista celebrada en primera instancia.
SEXTO.- Cierto es que la relación entre los codemandados había durado unos 38 años, pero a pesar del fallecimiento de la primera esposa del Sr. Candido en 2001, según refirió su hijo, no se habían casado antes, y no es hasta que se insta el proceso de su incapacitación cuando contraen matrimonio, otorga el codemandado escritura notarial de autotutela a favor de la Sra. Elisenda , que se declaró inválida, tal como se ha dicho; y otorga testamento a favor de su hijo y de la Sra. Elisenda . Extraña a esta Sala como al Sr.
Candido , hijo, que, si la intención de su padre era contraer matrimonio con la Sra. Elisenda , ya que tenían una relación hacia 38 años, que dejara transcurrir desde 2001 a 2015 para casarse. La propia Sra. Elisenda manifestó en su interrogatorio que cuando a su marido le empezó a fallar la memoria, tres años antes de la Vista, esto es en 2013, dos años antes de contraer matrimonio, se volvió influenciable, debiéndose referir a que, quizás su hijo le influiría en contra de ella, pero deduciéndose también que ella misma podía influirle para contraer matrimonio, y otorgar testamento a su favor y al del hoy actor, hijo del codemandado, excluyendo a su nuera, tal como rezaba el anterior testamento. En el mismo interrogatorio la Sra. Elisenda manifestó que el Sr. Candido dejó de acudir a su negocio en 2014 y en los últimos tiempos una dependienta le ponía en el bolsillo un papel con la dirección para que lo enseñara al taxista, evidenciando así que al menos un año antes de contraer matrimonio el deterioro cognitivo del codemandado era importante.
A la vista de todos los indicios referidos, coincidimos con la conclusión alcanzada por la Juzgadora de 1ª Instancia, y consideramos que a falta de prueba directa de la capacidad del Sr. Candido en el momento de contraer matrimonio, existen indicios suficientes para considerar que carecía de la necesaria capacidad para comprender la trascendencia del acto que estaba realizando, y por tanto, no podía emitir con pleno conocimiento, el consentimiento matrimonial.
Debe por todo ello confirmarse la sentencia recurada.
CUARTO.- De conformidad a lo dispuesto en el Art. 398 en relación con el Art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace expresa condena en costas en esta alzada, a pesar de la desestimación del recurso de apelación, por la concurrencia de dudas de hecho, solventadas en esta alzada procedimental, en torno a la materia propia de las pretensiones impugnatorias deducidas contra la sentencia de la primera instancia.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sra.Elisenda y la impugnación planteada por el Sr. Candido contra la sentencia dictada en fecha diez de julio de dos dieciocho por el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, sin hacer expresa condena en costas.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
