Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 400/2019, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 639/2018 de 10 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BENGOECHEA ESCRIBANO, MERCEDES
Nº de sentencia: 400/2019
Núm. Cendoj: 12040370032019100044
Núm. Ecli: ES:APCS:2019:96
Núm. Roj: SAP CS 96/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 639 de 2018
Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Castelló
Juicio Ordinario número 1013 de 2017
SENTENCIA NÚM. 400 de 2019
Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.:
Presidente:
Don ENRIQUE-EMILIO VIVES REUS
Magistrada:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Magistrada Suplente:
Doña MERCEDES BENGOCHEA ESCRIBANO
En la Ciudad de Castelló, a diez de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. Ilma Sra.
referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia dictada el día veintiocho de marzo de dos mil dieciocho por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado
de 1ª Instancia número 1 de Castelló en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número
1013 de 2017.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Íñigo , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. María
Aparici Plaza y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Eugenio Vicente Ponz Nomdedeu, y como apelado, Don
Jorge , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Pablo Vicente Ricart Andreu y defendido/a por el/a Letrado/
a D/ª. Javier Fortuño Gil.
Es Ponente la Magistrada Suplente Ilma. Sra. Doña Mercedes Bengochea Escribano.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: ' ESTIMAR la demanda interpuesta por DON Jorge contra DON Íñigo y CONDENO al demandado a que pague al demandante TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS EUROS (34.800 €), más interés legal desde la interposición de la demanda y costas procesales.-'.
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Íñigo , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia acordando la desestimación de la demanda con imposición de las costas causadas en ambas instancias a la parte apelada.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte Auto confirmando el dictado en primera instancia con imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante. Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 19 de junio de 2018 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 6 de junio de 2019 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 2 de julio de 2019, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:PRIMERO.- Don Jorge formuló demanda en reclamación de la cantidad de 34.800 euros contra Don Íñigo en base al contrato de fecha 23 de noviembre de 2011 sobre traspaso de negocio, mediante el que el Sr. Jorge cedió al Sr. Íñigo la actividad de discoteca que venía ejerciendo en el local sito en la localidad de Alcora por precio de 40.000 euros, aduciendo como base de su reclamación el impago de las cantidades fijadas en el calendario de pagos que aprobaron, ya que solamente le pagó 5.200 euros, quedando pendientes de pago otros 34.800 euros, reclamando además los intereses legales y las costas.
El demandado contestó a la demanda aduciendo el incumplimiento contractual del cedente, afirmando que contraviniendo las cláusulas del contrato el local fue traspasado sin equipo de audio por lo que tuvo que comprar otro, incidencia en tanto que prevista en el contrato provocaba el descuento de la cantidad invertida en la compra de un equipo nuevo, que el demandante incumplió, como tampoco descontó las cantidades invertidas en reparaciones, además de que tardó seis meses en entregarle las llaves.
La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda fundamentalmente por la falta de acreditación de los hechos impeditivos de la obligación de pago aducidos por el demandado, habida cuenta que las partes reconocían la existencia del contrato. Concretamente por no considerar probada la disparidad entre el equipo de audio ubicado en el local traspasado y el que las partes habían convenido, ni la adquisición de un nuevo equipo, ni la demora en la entrega de las llaves, que en todo caso, de haberse producido, considera el Magistrado que fue consentida por el demandado.
Contra la sentencia se alza la parte demandada interponiendo recurso de apelación, en el que solicita la revocación de la resolución dictada en primera instancia aduciendo error en la valoración de la prueba, en la consideración de que de la prueba practicada a su instancia en el juicio logró acreditar tanto la instalación de un nuevo equipo de audio en el local objeto de traspaso, como el retraso en la entrega de llaves, que niega fuera consentida, y solicita que, con estimación del recurso, se revoque la sentencia de instancia y se estime la demanda con imposición de las costas de la primera instancia y de esta alzada a la contraparte.
La parte demandante se opone a la estimación del recurso interesando su desestimación con imposición de costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- El motivo de impugnación alegado es la errónea valoración de la prueba, sobre el que conviene recordar que, conforme al artículo 456.1 LEC, este tribunal puede realizar un nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo en la primera instancia, pues se configura como, y en su caso conforme a la prueba que se practique ante el mismo, revisión de la primera instancia que posibilita el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, de manera que fuera de la reformatio in peius y los motivos concretos de impugnación, no hay limitación alguna ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2015, que a su vez cita la núm. nº 88/2013, de 22 febrero y la núm. 562/2013, de 27 septiembre).
Procederemos pues a examinar la prueba practicada en la primera instancia en relación a los hechos a los que el recurrente se refiere en su recurso, que son, la adquisición de un nuevo equipo de audio y el retraso en la entrega de las llaves, que considera acreditados contrariamente a lo resuelto en la sentencia, insuficiencia probatoria que ya adelantamos no apreciamos después de la revisión de la grabación del acto del juicio.
Sobre la falta de acreditación de la instalación de un nuevo equipo de audio en el local a costa del cesionario y motivada por la inhabilidad del que ya estaba instalado, compartimos plenamente la conclusión alcanzada por el juzgador por cuanto la única prueba practicada a tal fin fueron las declaraciones testificales de Don Raimundo , amigo del demandado, y de su madre Doña Bárbara , testimonios valorados por el Juez a quo consecuentemente con el contenido del art. 376 de la LEC, sin que podamos admitir la valoración parcial e interesada que realiza el recurrente. Al respecto debemos recordar que el proceso valorativo llevado a cabo por Jueces y Tribunales en ningún caso puede ser sustituido por el realizado por uno de los litigantes, habida cuenta que según tiene establecido la jurisprudencia las partes tienen vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 198, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003).
Por lo que se refiere al testimonio del Sr. Raimundo , dijo que su intervención fue para aconsejar lo que hacía falta en el local, que tuvieron que comprar varios aparatos aludiendo a 'un amplificador, mesa de mezclas, un ecualizador, tocadiscos', que fue él quien se encargó del 'montaje y reparación de todo lo que es el sonido', asegurando que había varios altavoces rotos, y que se gastaron más de 4.000 euros. Pese a ello al inicio de su declaración dijo que el 'equipo estaba para funcionar', y sobre su cualificación profesional que había hecho algún curso, sin concretar nada más.
El testimonio de la madre del demandado siguió la misma línea en el sentido de afirmar que el equipo de audio estaba incompleto y que lo que había en el local no funcionaba, que los altavoces tenían las membranas rotas, y que compraron algunos elementos en los que se invirtieron 4.000 euros. Explicó también que fue al local con el dueño antes de que su hijo firmase el contrato. Pese a la inicial contundencia de la testigo sobre la inhabilidad del equipo ubicado en el local traspasado, al ser preguntada por el Juez dijo que 'no entendía de eso',y lo que es más llamativo, que cuando fue a ver el local antes de la firma del contrato no entró, que sólo lo vio por fuera, y como quiera que le dijeron que todo estaba correcto así se lo hizo saber a su hijo.
Si a la falta de concreción y ambigüedad de estos testimonios añadimos que la parte demandada no propuso la práctica de ninguna otra prueba como pudieran ser facturas o albaranes de compra, o el testimonio del proveedor o vendedor del material que se dice fue reemplazado; que no se acredita la pretendida inhabilidad del equipo ubicado en el local toda vez que los testigos adolecen de cualquier cualificación técnica para otorgar a sus manifestaciones eficacia probatoria; y que tampoco se acredita -ni siquiera se menciona- la marca, modelo y demás características de los elementos que se afirma fueron comprados, la conclusión no puede ser otra que la alcanzada en la sentencia de instancia.
Similares consideraciones cabe realizar sobre la falta de acreditación del retraso en la entrega de las llaves del local. Nada recordaba el padre del demandante Don Jose Carlos sobre la cuestión; tampoco la Sra.
Bárbara estuvo presente en la entrega de llaves, limitándose a asegurar que se demoró sin más detalles sobre cuanto tiempo se prolongó ni cuando se produjo su efectiva entrega. Es más, como se afirma en la sentencia, consideramos que de haberse producido tal demora fue consentida por el Sr. Íñigo , al no constar que requiriese al cedente para la entrega de las llaves, omisión que pudo estar motivada porque, como dijo su madre, la Sra. Bárbara , porque no tenían prisa por entrar en el local ya que tenían que buscar a gente para trabajar, y en definitiva, con esta alegación lo único que pretende el recurrente sea justificar el incumplimiento de las obligaciones por él asumidas en el contrato.
Así las cosas y ante la insuficiencia probatoria de los hechos impeditivos alegados por el demandado hoy apelante, cuya carga de la prueba le correspondía a tenor del art. 217 de la LEC, resta evaluar sus consecuencias jurídicas.
Sabido es que en materia de contratación rige el principio ' pacta sunt servanda' consagrado en el artículo 1.091 del Código Civil, al expresar que las obligaciones que nacen de los contratos tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos, de manera que siendo el contrato 'lex inter partes' habrá que estar a lo dispuesto en sus estipulaciones en méritos del principio de autonomía de la voluntad que recoge elartículo 1.255 del Código Civil, al señalar que los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público ( SS. del T.S. de 16-3-95 , 29-11-96 y 13-7- 07). Y en este caso en el contrato firmado por las partes litigiosas el demandado asumió el compromiso de pagar al demandante la cantidad de 40.000 euros, de los que abonó 5.200 euros por lo que restan por satisfacer 34.800 euros a cuyo pago es condenado en la sentencia de instancia que debe ser confirmada, ante la falta de acreditación ni de la concurrencia de causa impeditiva o exoneradora del pago, ni la reparación y restitución del equipo de audio.
Por todo lo anterior, procede la desestimación del recurso de apelación con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Por otra parte, respecto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Íñigo , contra la Sentencia dictada por el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Castellón en fecha 28 de marzo de dos mil dieciocho, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1013 de 2017, confirmamos la resolución recurrida con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.
Contra esta Sentencia, dictada en proceso de cuantía que no excede de 600.000 euros, puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los motivos del artículo 469 LEC, así como en el mismo plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación por interés casacional, con arreglo a las normas del artículo 477.1, 477.2.3º y 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

