Sentencia CIVIL Nº 400/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 400/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1706/2017 de 07 de Mayo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALAN CACERES, ELADIO

Nº de sentencia: 400/2019

Núm. Cendoj: 28079370222019100716

Núm. Ecli: ES:APM:2019:13193

Núm. Roj: SAP M 13193/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0136605
Recurso de Apelación 1706/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Madrid
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 642/2016
Demandante/Apelante: DON Manuel
Procurador: Don Cesar Manteca Torres
Demandada/Apelada: DOÑA Belinda
Procurador: Doña Eloísa Prieto Palomeque
Ponente: Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
SENTENCIA Nº 400/2019
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Dña. Mª del Pilar Gonzálvez Vicente
__________________________________ __ /
En Madrid, a siete de mayo de dos mil diecinueve.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de
Modificación de medidas, bajo el nº 642/16, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de los de Madrid,
entre partes:
De una, como apelante, don Manuel , representado por el Procurador don Cesar Manteca Torres.
De otra, como apelada, doña Belinda , representada por la Procurador doña Eloísa Prieto Palomeque.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 5 de septiembre de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Que desestimando como desestimo la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales DON CESAR MANTECA TORRES en nombre y representación de DON Manuel , contra DOÑA Belinda , sobre modificación de medidas de la sentencia dictada por este Juzgado, el 25 de Octubre de 2006 (Autos de Divorcio de Mutuo Acuerdo 747/2006), debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas de la demanda; todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes litigantes.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACION en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2450-0000-35-0642-16 de esta Oficina Judicial de la cuenta general de Depósitos y Consignaciones abierta en BANCO DE SANTANDER.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2450-0000-35-0642-16 No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido ( L.O. 1/2009 Disposición Adicional 15).

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo'.



TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Manuel , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de doña Belinda , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 6 de los corrientes.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de interposición de recurso de apelación planteado contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, solicita que se declare haber lugar a la extinción del derecho a la pensión compensatoria en favor de la esposa; subsidiariamente, interesa que la cuantía de la pensión se establezca en el importe de 100 € mensuales y durante un año.

Reitera los argumentos expuestos en su momento en la demanda, en lo que se refiere a la situación del demandante en el año 2006, en los aspectos laborales y económicos, así como las circunstancias producidas con posterioridad, recordando que la demandada se niega a abandonar la vivienda a fin de propiciar la venta de la misma, hace mención a las rentas que percibe la demandada procedente de la vivienda ubicada en Marbella.

Alude el recurrente a su nueva situación familiar, pues tiene una hija de su actual pareja, afronta gasto de alquiler. Reconoce que respecto de la sociedad Carmedia Marketing, Comunicación y Comercio Electrónico, constituida en febrero de 2014 por el demandante y su compañera sentimental, Genoveva , ambos cuenta con el 50% de las participaciones sociales, si bien en junio de 2016 el recurrente cedió el cargo de administrador a su compañera y pareja, destacando el volumen escaso de ingresos y los elevados gastos, teniendo en cuenta el volumen de operaciones y los gastos. Lo propio afirma respecto de la empresa y sociedad Carini, constituida en el año 2014, de la que el demandante es apoderado, si bien refiere que existen más gastos que ingresos, y lo propio advierte respecto de la empresa Imas Comunicación Marketing, Media y Tecnologías de la Información, constituida en el año 2012.

La parte apelada, a través del escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, ha solicitado la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO: La naturaleza y el objeto del procedimiento de modificación de medidas exige delimitar las pretensiones que pueden ser traídas a esta clase de procesos, y que deben de estar basadas en circunstancias que tengan su origen en acontecimientos futuros, nuevos, inciertos, imprevisibles y de notoria significación, siendo preciso efectuar un análisis comparativo entre la situación concurrente al momento en el que se dicta la anterior sentencia, y la posición actual, pues sólo en la medida que se acredite un cambio esencial en las circunstancias afectantes al grupo familiar, o a cualquiera de los progenitores, o a los hijos, en el ámbito personal, familiar, material o económico, y ello no dependiente de la voluntad de dichos progenitores, será posible acceder a la modificación que se pretende.

En cualquier caso, la posibilidad contemplada en el Código Civil no implica una derogación de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que rigen en todo procedimiento civil, ya que dicho precepto no permite la revisión arbitraria de resoluciones firmes, subsistiendo las mismas circunstancias que las determinaron, y si cuando las medidas acordadas se revelan como ajenas a la realidad subyacente, por haber experimentado una sustancial mutación los factores concurrentes en su momento no prevista entonces y ajena a la voluntad de quien insta la referida modificación.



TERCERO: La pensión compensatoria establecida en el artículo 97 del Código Civil constituye un beneficio económico que se reconoce en favor del cónyuge cuya separación, nulidad o divorcio causa un desequilibrio teniendo en cuenta el estatus económico mantenido durante el matrimonio, si bien es necesario aclarar que en ningún caso constituye un mecanismo igualador de economías dispares, ni tampoco cabe su presunción, sino que es necesario su demostración por los medios admitidos en derecho.

Así las cosas, sólo se reconoce en aquellos supuestos en los que la ruptura personal provoca en uno de ellos una insolvencia tal que hacen imposible la subsistencia y la autonomía económica para vivir ya de modo independiente sin necesidad de ayudas de terceros.

En este sentido, por el contrario, en aquellos supuestos en los que tal derecho se reclama por quien cuenta con cualificación profesional capacidad laboral, medios económicos propios, posibilidades laborales inmediatas, etc., obteniendo suficientes ingresos en la actualidad para su propia subsistencia, y no obstante la posibilidad de que los medios económicos del otro cónyuge sean superiores, en estos supuestos no es posible reconocer tal derecho.

Antes bien, si la ruptura genera en uno de los cónyuges un empobrecimiento inmediato y claro, por carencia de cualificación profesional, de trabajo, de medios económicos, de patrimonio, demostrando la dedicación a la familia y a los hijos durante la vigencia del matrimonio, en estos supuestos si será posible reconocer tal derecho, en la medida que la situación del otro cónyuge, en el ámbito laboral y económico, permita aportar tal ayuda económica por la vía de la pensión compensatoria.

Por otra parte, y siguiendo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, sentencia de 10 de febrero de 2005, 28 de abril de 2005 y del 9 de octubre de 2008, conviene recordar que aun siendo cierto que el artículo 97 del Código Civil no tiene por finalidad perpetuar el equilibrio de los cónyuges separados o divorciados, sino que la razón del precepto es restablecer un desequilibrio que puede ser coyuntural, la pensión compensatoria aporta un marco que puede hacer posible o contribuir a la readaptación, siendo necesario colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, y aun reconociendo que el matrimonio no crea un derecho a percibir una pensión vitalicia, salvo acuerdo al respecto, pues tal derecho tiene carácter relativo, personal y condicionable, y sólo se justifica la temporalización cuando desempeña una función instrumental, de estimulación o incentivo indiscutible para el preceptor, en orden a obtener el reequilibrio a través de la autonomía económica, entendida como posibilidad de desenvolverse autónomamente y, en concreto, de encontrar pronto una colocación laboral o profesional, pues de este modo se evita la pasividad en la mejora de la situación económica, o la inactividad del cónyuge acreedor, en orden a obtener una ocupación suficientemente remunerada, y por cuanto que así se potencia, con la temporalización el afán de reciclaje y reinserción en el mundo laboral.

Por último, cabe precisar que los acuerdos entre las partes nacen con vocación de permanencia para preservar el principio de seguridad jurídica y material

CUARTO: Se dictó sentencia de divorcio, de mutuo acuerdo, de fecha 25 de octubre de 2006, que aprobó el convenio de 26 de septiembre del mismo año, reconociéndose a la esposa en concepto de pensión compensatoria el importe de 2300 € mensuales, así como el importe de 6000 €, en un único pago, sin actualización, a abonar en el mes de marzo o abril de cada año.

A la fecha del convenio judicialmente aprobado el recurrente era presidente del consejo de administración de la sociedad TPI Edita, percibiendo 204.796 € brutos.

También prestaba el demandante los servicios a esta empresa a través de su sociedad Carial Comunicaciones, de la que el recurrente es el único socio, cesando en el cargo de presidente del Consejo de administración de la primera empresa y sociedad citada en abril del 2012, y procediendo en junio de 2012 a la extinción del contrato de prestación de servicio de la sociedad de su propiedad para con la sociedad de la que aquél era presidente del consejo de administración, TPI Edita.

Hubo acuerdo sobre la extinción del contrato de prestación de servicios en el sentido de no propiciar competencia el recurrente durante dos años, a cambio de recibir aquel el importe de 186.000 €, señalando el apelante que ante el incumplimiento de las obligaciones de la sociedad que debía abonar dicho importe se ha procedido a plantear reclamación por la vía civil declarativa oportuna.

Es de hacer notar que en la demanda interpuesta en el presente procedimiento sólo se hace mención a los ingresos que percibió hasta el año 2012, afirmando que carece de ingresos a partir del año 2013.

Sin embargo, ha ocultado deliberadamente que en el año 2014 constituyó la sociedad Carmedia Marketing Comunicación y Comercio Electrónico, cuyo objeto es idéntico al que tenía la sociedad Carial Comunicaciones, y ya sorprende que nada de ello se refiera en la demanda rectora del procedimiento.

Cierto es que en junio de 2016 decide transmitir los cargos de dirección y administración a su compañera sentimental, no se justifica esta decisión, manteniendo aquel el 50% de las participaciones sociales de la sociedad constituida en el año 2014.

Igualmente ocultó y no se hizo referencia alguna a la entidad Carini, constituida también en el año 2014.

Ya resulta relevante que la primera mención que se hace de todo ello y de tal situación empresarial y mercantil es a través del escrito de interposición del recurso, intentando aportar de manera indebida y extemporánea prueba al respecto de la situación de dichas empresas y sociedades.

Nula trascendencia tiene el hecho de que la apelada perciba rentas de alquiler de un inmueble, pues ello lo fue en virtud de las adjudicaciones que se acordaron en el convenio judicialmente aprobado, de modo que se trata de una circunstancia previsible y relativa a la transformación de un patrimonio recibido en su momento por la apelada.

En definitiva, no acredita el recurrente la situación de insolvencia referida en el escrito rector del procedimiento, ocultando de un modo intencionado y claro la auténtica situación profesional, empresarial y económica que se deriva a partir de su actividad laboral en el año 2014. Por cuanto antecede, se está en el caso de rechazar tanto la pretensión principal como la subsidiaria, y por cuanto que no existe razón alguna para disminuir la cuantía de la pensión o para limitar temporalmente el derecho en favor de la apelada, dado que la situación personal, familiar y económica de esta última no ha sufrido variaciones sustanciales.



QUINTO: Al desestimar el recurso de apelación interpuesto, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas se imponen a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Cesar Manteca Torres, en nombre y representación de don Manuel , contra la sentencia dictada en fecha 5 de septiembre de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Madrid, en autos de Modificación de medidas no. 642/16, seguidos a instancia del antes citado contra doña Belinda , debemos confirmar y confirmamos la resolución apelada, con expresa declaración de condena en las costas del recurso a la parte apelante.

Y en cuanto al depósito consignado en su momento procesal, conforme a la Ley 1/09 de 30 de noviembre, disposición Adicional 15ª punto 8, désele el destino legal.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1706-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.