Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 400/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 333/2019 de 08 de Octubre de 2019
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOYA HURTADO DE MENDOZA, FRANCISCO RAMÓN
Nº de sentencia: 400/2019
Núm. Cendoj: 28079370252019100339
Núm. Ecli: ES:APM:2019:14077
Núm. Roj: SAP M 14077/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.092.00.2-2018/0007707
Recurso de Apelación 333/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Móstoles
Autos de Procedimiento Ordinario 744/2018
APELANTE - DEMANDADO: YARA 1999 SL
PROCURADOR D. DAVID TOBOSO PIZARRO
APELADO - DEMANDANTE: D. Isidro
PROCURADORA Dña. MARIA GEMMA FERNANDEZ SAAVEDRA
SENTENCIA Nº 400/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO SR. PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a ocho de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
744/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Móstoles a instancia de YARA 1999 SL apelante
- demandado, representado por el Procurador D. DAVID TOBOSO PIZARRO contra D.
Isidro apelado -
demandante, representado por la Procuradora Dña. MARIA GEMMA FERNANDEZ SAAVEDRA; todo ello en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
13/03/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FRANCISCO MOYA HURTADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 13/03/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: Que desestimando la falta de litisconsorcio pasivo necesario y la falta de legitimación pasiva , estimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Gemma Fernández Saavedra, en nombre y representación de D. Isidro , asistido por el Letrado D.
Emilio Arjona Berriatua , contra la mercantil YARA 199 SL, representada por el Procurador de los Tribunales D. David Toboso Pizarro y asistida del Letrado D. José Manuel García Puebla , condenando a la parte demandada al pago a la actora de la cantidad de 8.100, más IVA, e intereses , condenando en costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso interpuesto, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 2/10/2019.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandada recurre Sentencia que estimó la demanda presentada en reclamación de trabajos ejecutados en obra por el demandante frente a empresa adjudicataria.
SEGUNDO.- La parte demandante fundamento su reclamación de pago por trabajos ejecutados en obra frente a la empresa adjudicataria por la relación contractual entre ellos existente con cita de los artículos 1254 y siguientes.
El demandante, en su escrito de demanda, al describir los hechos hizo referencia a que fue contactado por la demandada mediante la mercantil CAD 3 Servicios y su responsable en obra, Sr. Prudencio , quien se afirma era conocido del demandante, con referencia a la actuación de CAD 3 Servicios en la obra como supervisora y controladora de la obra estando encargada de contratar por medio del Sr. Prudencio a las distintas subcontratas, razón por la que la negociación por el demandante de los términos y condiciones de su participación en la obra, se afirma, fue realizada con el Sr. Prudencio .
Con esas premisas fácticas expuestas en demanda, la parte demandada negó haber contratado al demandante y afirmó que su contratación, de existir, habría sido realizada por CAD 3 Servicios, oposición en la que se hizo referencia a la colaboración mercantil entre CAD 3 Servicios y la demandada para la ejecución de la obra, con aportación de documento en justificación de dicha colaboración.
La parte demandada, con las premisas expuestas, alegó falta de litisconsorcio pasivo necesario por considerar necesario el llamamiento al proceso como codemandada de CAD 3 Servicios, pretensión desestimada en la Audiencia Previa por haber fundamentado la oposición la recurrente en la inexistencia de contrato, oposición que de ser admitida llevaría implícita la desestimación de la demanda sin necesidad de llamar al procedimiento como codemandada a CAD 3 Servicios.
La parte recurrente, en su escrito de recurso, reitera su discrepancia respecto de la contratación del demandante, contratación que reitera fue realizada por CAD 3 Servicios, con cita del documento aportado con su escrito de contestación a la demandada firmado por los representantes legales de la recurrente, de CAD 3 Servicios y del Sr. Prudencio en el que ante posibles reclamaciones posteriores a la fecha del documento, 19 de diciembre de 2016, se comprometen y garantizan las mismas asumiendo la responsabilidad de las deudas al 50%, habiendo iniciado los trabajos cuya reclamación plantea el demandante el 21 de diciembre de 2016.
La valoración de las cuestiones nuevamente planteadas en la presente alzada lleva implícito el análisis de la participación de la demandada y de CAD 3 Servicios en la contratación del demandante, análisis que por poder afectar a CAD 3 Servicios precisa su intervención en el procedimiento como demandada por no ser descartable que los pronunciamientos relativos a la contratación del demandante puedan vincular a dicha empresa, vinculación que precisa garantizar su derecho de defensa mediante su llamamiento e inclusión en el procedimiento como codemandada, motivo por el que no se considera, en el presente caso, correctamente constituida la relación jurídica procesal por no haber sido llamada al procedimiento la sociedad mencionada sin que por ello pueda ser resuelta correctamente la cuestión de fondo planteada en la presente alzada.
TERCERO.- La Sentencia de esta Sección de 31 de mayo de 2016 analiza el defecto procesal antes expresado y establece '
QUINTO.- La defectuosa constitución de la relación jurídico procesal -por no haber sido llamadas al proceso todas aquellas personas que podían encontrarse interesadas en la relación jurídica controvertida y que podían resultar afectadas o alcanzadas por el fallo, ostentando o pudiendo ostentar un interés legítimo en impugnar el pronunciamiento que pudiera recaer en el proceso- origina, conforme a reiterada y conocida doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, cuya cita pormenorizada resulta ociosa, una clara situación procesal de litisconsorcio pasivo necesario, apreciable incluso de oficio dada su incuestionable naturaleza de orden público, tal y como, por otra parte, tiene, asimismo, reiterado la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -'...la situación de litisconsorcio pasivo necesario, cuando exista en el caso concreto sometido a resolución, tiene imperativamente que ser apreciada de oficio por el órgano jurisdiccional, tal como lo reitera la jurisprudencia...' ( Sentencia de 25 de enero de 1990Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 25/01/1990 Litisconsorcio pasivo necesario. Apreciable de oficio.)-.
SEXTO.- La concurrencia de tal defecto procesal, que es de obligada e imperativa apreciación, incluso de oficio, por los Tribunales, dada su naturaleza de orden público, y que no es susceptible de subsanación en la presente alzada al carecer este tribunal de competencia funcional para ello, determina la existencia de una infracción procesal que provoca, habida cuenta de lo establecido en el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder JudicialLegislación citadaLOPJ art. 238.3 , la nulidad radical de la sentencia objeto de la presente alzada y de todo lo actuado desde el acto de la Audiencia Previa prevenido en los artículos 414 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento CivilLegislación citada que se aplicaLey 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. art. 414 (27/07/2012), momento en que tal defecto debió haber sido apreciado y subsanado conforme a lo prevenido en el artículo 420 de la Ley de Enjuiciamiento CivilLegislación citada que se aplicaLey 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. art. 420 (04/05/2010) y al que han de retrotraerse las actuaciones. Conclusión a la que no es óbice alguno lo prevenido en los párrafos segundos de los artículos 227.2 de la Ley de Enjuiciamiento CivilLegislación citadaLEC art. 227.2 y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder JudicialLegislación citadaLOPJ art. 240.2 , por cuanto, como recuerda la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2011Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 991ª, 20/12/2011 (rec. 116/2008 )Defecto de jurisdicción. Nulidad de oficio., dichas normas permiten al Tribunal decretar una nulidad de oficio cuando se aprecie un defecto de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional, y, en el presente caso, la nulidad de actuaciones que se declara deriva, precisamente, de la falta de competencia funcional del tribunal para subsanar el defecto procesal, de orden público, apreciado. Subsanación legalmente contemplada en el artículo 420 de la Ley de Enjuiciamiento CivilLegislación citada que se aplicaLey 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. art. 420 (04/05/2010) y que, conforme a lo establecido en el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder JudicialLegislación citadaLOPJ art. 11.3, viene directamente impuesta por el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 24 de la ConstituciónLegislación citadaCE art. 24, cuyo contenido, conforme a lo preceptuado por el artículo 7 de la misma Ley Orgánica del Poder JudicialLegislación citadaLOPJ art. 7, no puede desconocerse, restringirse, menoscabarse o inaplicarse, en modo alguno, por las resoluciones judiciales. En este sentido, ha de recordarse que, como cabe inferir de lo prevenido en el párrafo primero de los reseñados artículo 227.2 de la Ley de Enjuiciamiento CivilLegislación citadaLEC art. 227.2.1 y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder JudicialLegislación citadaLOPJ art. 240.2 la declaración de nulidad de actuaciones es siempre y en todo caso subsidiaria de la imposibilidad de subsanación'.
Las razones expresadas llevan a estimar parcialmente el recurso de apelación y a declarar de oficio la defectuosa constitución de la relación jurídico procesal, por falta de litisconsorcio pasivo necesario, en el proceso al que el presente rollo de apelación se contrae, por lo que procede declarar la nulidad de todo lo actuado reponiendo las actuaciones al momento procesal de la audiencia previa prevenida en los artículos 414 y siguientes de la LECLegislación citadaLEC art. 414, a fin de que se proceda a subsanar, conforme a lo establecido en el artículo 420 LEC,Legislación citadaLEC art. 420 el defecto procesal apreciado.
CUARTO.- Conforme al art. 398 LEC, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M.
el Rey.
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Yara 1999, SL contra la Sentencia de 13 de marzo de 2019 dictada por el juzgado de 1ª instancia nº 2 de Móstoles en juicio ordinario 744/2018, resolución que se revoca y deja sin efecto con declaración de oficio de la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia previa hasta el dictado de la Sentencia y con reposición de las actuaciones a dicho momento para subsanar el defecto procesal apreciado de defectuosa constitución de la relación jurídico procesal, por falta de litisconsorcio pasivo necesario, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3390-0000-00-0333-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

