Sentencia CIVIL Nº 400/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 400/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 445/2019 de 23 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS

Nº de sentencia: 400/2019

Núm. Cendoj: 28079370082019100253

Núm. Ecli: ES:APM:2019:12305

Núm. Roj: SAP M 12305/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Santiago de Compostela 100, Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933928
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0215316
Recurso de Apelación 445/2019 A
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1128/2017
APELANTE: ULLASTRES, S.A.
PROCURADOR: DÑA. CONCEPCIÓN CALVO MEIJIDE
APELADA: C.P. DEL EDIFICIO Nº NUM000 DEL PASEO000 DE MADRID
PROCURADOR: D. ALEJANDRO ESCUDERO DELGADO
SENTENCIA Nº 400/19
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
Dª. CARMEN MÉRIDA ABRIL
Dª. MILAGROS DEL SAZ CASTRO
En Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil diecinueve. La Sección Octava de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de
apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 1128/17, procedentes del Juzgado de Primera Instancia
número 51 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada, la COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS DEL EDIFICIO Nº NUM000 DEL PASEO000 DE MADRID , representada por el Procurador
D. Alejandro Escudero Delgado, y de otra, como parte demandada-apelante, la sociedad ULLASTRES, S.A.,
representada por la Procuradora Dña. Concepción Calvo Meijide.
VISTO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 51 de Madrid, en fecha trece de diciembre de dos mil dieciocho, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que, estimando parcialmente la demanda formulada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN EL NÚMERO NUM000 DEL PASEO000 DE MADRID, representada por el Procurador de los Tribunales D. ALEJANDRO ESCUDERO DELGADO y asistida por el Letrado D. PABLO VELASCO ESPINOSA, contra ULLASTRES S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA CONCEPCIÓN CALVO MEIJIDE, y asistida de la Letrada DÑA MARÍA BELÉN CASTILLA AGUILOCHO, debo CONDENAR y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la suma de 23.001,87 euros, más intereses legales desde la reclamación judicial, y sin hacer expresa imposición en materia de costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, el cual fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día once de septiembre de dos mil diecinueve.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

La Sala acepta los Fundamentos de Derecho de la Sentencia de instancia, en los términos de esta resolución, y salvo la cuantía indemnizatoria y de la devolución atinente a las cuotas de 2.015.


PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.- 1.- En la demanda planteada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN EL NÚMERO NUM000 DEL PASEO000 DE MADRID, contra ULLASTRES S.A., tiene por objeto la reclamación de 2.123,55 euros (restitución del precio entregado a la demandada por los servicios contratados e incumplidos del año 2015), más la suma de 21.676,91 euros, intereses y costas. Se pone de manifiesto que ambas partes suscribieron con fecha 16 de febrero de 2012 un contrato de mantenimiento para instalaciones solares térmicas y grupos de presión de la comunidad de propietarios demandante, obligándose la demandada a efectuar las pertinentes labores de mantenimiento de las instalaciones sitas en la comunidad de propietarios y detalladas en el contrato, esto es, las 42 unidades de paneles solares, bombas circuladoras, circuitos, depósitos, contadores, grupos de presión, etc., y a cambio la demandante se obligaba al pago del precio anual, que quedó establecido en 1.755 euros más IVA. En el invierno de 2015 la demandante se percató de que el sistema de captación solar de la finca quedó inutilizable, derivado de una falta de mantenimiento por parte de la demandada, y por ende, del incumplimiento de sus obligaciones contractuales. Que dado que no se obtuvo ninguna contestación a las reclamaciones efectuadas a la demandada, su mandante se vio obligado a contratar los servicios profesionales de un perito que determinase el estado de los captadores solares y el coste de su subsanación/reparación, concluyendo el perito que en los captadores hay manchas de cal y pérdidas, determinándose que dichas pérdidas son consecuencia directa de la falta de mantenimiento. Que el perito ha efectuado una valoración económica de las obras necesarias para el cambio de los captadores solares, cuantificándose las mismas en la suma de 21.676,91 euros.

2.- La parte demandada se opone a lo solicitado de contrario, alegando que la cláusula cuatro del contrato dispone que la empresa mantenedora no será responsable de los daños que se hayan producido a consecuencia de la avería de los sistemas, salvo que se hayan ocasionado fruto de la manipulación de los mismos en el montaje y desmontaje de los elementos por personal de la empresa, comprometiéndose la demandante a que exista un representante con capacidad suficiente para proceder con arreglo a las recomendaciones de la demandada, quedando expresamente excluido garantizar las condiciones ambientales de temperatura y las reclamaciones por reparaciones de averías producidas por fuerza mayor, especificándose la congelación de las tuberías. Que había venido avisando a la demandante de la necesidad de aportar líquido anticongelante sobre el circuito para prevenir precisamente lo que terminó ocurriendo.

3.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, al considerar, a modo de síntesis, que "... Estamos ante una contratación por adhesión, que es un modo de contratación diferenciado del contrato por negociación, que tiene un régimen causal propio y específico que no se centra en la relevancia del consentimiento real del adherente y, en consecuencia, el principio general del contrato por negociación, pacta sunt servanda, conforme al art. 1255 del C.C ., se ve sensiblemente modulado, puesto que la transcendencia del consentimiento se ve minimizada ante la predisposición e imposición de las cláusulas contractuales fruto de su carácter no negociado. Quiere esto decir que si la parte demandada, como afirma, es una empresa 'seria y formal' que asume contratos de estas mismas características en muchas comunidades de propietarios de Madrid, no se entiende que algo tan esencial como el suministro del anticongelante no se haga constar específicamente en el contrato, como obligaciones del cliente, resultando ya de todo punto improcedente el considerar que por hacer consignar en un parte de revisión una obligación no pactada o por mandar un correo a la administradora de la comunidad de propietarios solicitando el cumplimiento de una prestación no pactada se pueda considerar eximida de responsabilidad contractual por lo acontecido.

Por último, el hecho de que en un acta comunitaria se diga por parte de la administración que 'no duda que le hayan pedido glicol' no puede servir tampoco para eximir a la demandada de su responsabilidad. Se insiste por enésima vez que en el contrato no se establece ninguna obligación para con la comunidad, por lo que esas peticiones que se hacen vía correo electrónico o vía consignación en un parte de revisión son de todo punto ajenas a la relación contractual que vincula a las partes, no estando la demandante obligada a tomar iniciativa alguna en relación con el anticongelante. Era obligación de la demandada el hacer constar de forma clara en el contrato que el cliente tendría que adquirir el glicol. No habiéndolo hecho, y no resultando controvertido que a causa de esa falta de suministro se han producido daños en la instalación, y que las obras necesarias para poner en marcha la instalación de nuevo tienen un importe de 21.676,91 euros, la demandada está obligada su pago, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.101 del CC , en relación con el artículo 1124 del mismo cuerpo legal , por haber incumplido su obligación de mantenimiento de las instalaciones en condiciones normales de funcionamiento, derivando al cliente una obligación que no está en el contrato, incumplimiento esencial que ha motivado que dichas instalaciones no puedan servir al uso a que se destinaron.

En cuanto a la devolución de la cuota de mantenimiento del año 2015 por importe de 2.123,55 euros, lo primero que debe indicarse es que el contrato suscrito en el año 2012 no sólo era un contrato de mantenimiento de la instalación solar, sino también era un contrato de mantenimiento de grupo de presión, que en la actualidad sigue vigente, resultando que la cuantía de 1.755 euros más IVA no corresponde exclusivamente al mantenimiento de las placas solares. Según las facturas aportadas con la demanda, la cuota trimestral de mantenimiento de las instalaciones ha pasado de 530,89 euros a 199,65 euros. Por tanto, hemos de considerar que el precio del contrato de mantenimiento de grupo de presión asciende a 798,60 euros anuales.

En consecuencia, la suma que la parte demandada debe reintegrar a la parte actora por el cobro del servicio de mantenimiento del año 2015 ha de ser de 1.324,96 euros IVA incluido (s.e.u.o.).

No considero necesaria la práctica de la diligencia final interesada (declaración del conserje), toda vez que no hubiera cambiado el sentido de esta resolución (no constancia en el contrato de ninguna obligación por parte de la comunidad de suministrar el glicol).", todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho primero de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.

4.- El recurso planteado por la representación procesal de la demandada, se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en los siguientes motivos: 1º) Errónea valoración de la prueba y del contrato, que centra en la incumbencia de la adquisición de los materiales o elementos a utilizar para la prestación de servicios contratados de mantenimiento, y, concretamente, el anticongelante Glicol, que considera no se trata de material de mantenimiento sino correctivo por razón de reparación o corrección de anomalía, de acuerdo con el objeto del contrato, invocando los artículos 1.254 y 1.281 y ss. del CC, subsidiariamente circunstancia que atemperan o disminuyen su responsabilidad de acuerdo con la estipulación 4ª del Contrato.

2º) Errónea valoración de la prueba respecto de la devolución de la cuota de mantenimiento, habiéndose cobrado sólo los tres primeros trimestres de 2.015.

Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se desestime la demanda interpuesta, con imposición de costas a la demandante en ambas instancias.

5.- De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante.



SEGUNDO.- Motivo primero del recurso: Errónea valoración de la prueba y del contrato.- Como se ha reseñado, lo centra en la incumbencia de la adquisición de los materiales o elementos a utilizar para la prestación de servicios contratados de mantenimiento, y, concretamente, el anticongelante Glicol, que considera no se trata de material de mantenimiento sino correctivo por razón de reparación o corrección de anomalía, de acuerdo con el objeto del contrato, invocando los artículos 1.254 y 1.281 y ss.

del CC, subsidiariamente circunstancia que atemperan o disminuyen su responsabilidad de acuerdo con la estipulación 4ª del Contrato; sin embargo no pueden aceptarse en su totalidad las alegaciones al respecto, por las siguientes razones: 1ª) Se parte de la base de que, efectivamente, el contrato no prevé concretamente a quien correspondería aportar el glicol o anticongelante a la instalación; no constando como obligación expresa de la comunidad demandante, la apelante confunde claramente las labores de mantenimiento con las de reparación o corrección, considerando que en éstas últimas debe incardinarse la obligación de haber facilitado la comunidad demandante dicho producto, al estar excluidas de las obligaciones de la demandada, cuando es evidente que el mantenimiento lleva inherente su aportación e inclusión por la empresa encargada de tal servicio, por razón del contrato, esto es, si la instalación precisaba del producto para su normal uso, sin que se tratase por tanto de labor alguna de reparación o corrección de su funcionamiento, ni la reposición del mismo constituyese anomalía alguna, como se invoca; a los mantenedores les correspondía aportarlo para su debida aplicación al tiempo y en el momento de la revisión y puesta en funcionamiento, o asegurar la continuidad del mismo, sin perjuicio de que, si se consideraba que procedía su abono diferenciado de la prestación de dicho servicio de mantenimiento, reclamarle al propietario su pago. El testigo Sr. Virgilio , encargado de mantenimiento de la demandada, refiere en el acto del juicio como mantenimiento correctivo el suministro del glicol, en contra de lo sostenido por la apelante, siendo competencia por tanto de la empresa de acuerdo con las cláusulas 4ª y 6ª del contrato.

2ª) A ello se suman dos extremos fundamentales acreditados: que durante los años 2.012 y 2.013 desde que se iniciaron tales labores y prestación del servicio, la empresa mantenedora había facilitado tal producto en tres ocasiones, como reconoce el testigo Sr. Virgilio , encargado del mantenimiento de la demandada en el acto del juicio, abonadas sin problemas, y sin haber tenido que reclamar, ni consten facturadas por separado de dicho suministro; en segundo lugar, que tanto en los partes como en los correos electrónicos entregados o remitidos a la actora, en momento alguno se le requiere expresamente a la comunidad que lo aporte, ni se dice que sea ella quien las aporte, así en los partes de revisión, consta que 'hay que traer dos garrafas (glicol) para preparación invernal Septiembre (próxima revisión)' en el primero de 9/6/2014, 'hay que traer glicol dos garrafas a la instalación, ya no queda, se comprueba nivel en el circuito pero es necesario para labores de mantenimiento', en la de 15/9/2014, y 'no hay glicol hay que traer dos garrafas ya avisado en anterior revisión (urgente) cuenta sólo con agua', en la última de 19/12/2014, folios 155ª 157; en los correos electrónicos dirigidos a la administración de la comunidad de propietarios, coincidiendo con las fechas anteriores, se ponen de manifiesto en similares términos la necesidad de suministrar la garrafas de glicol, dentro de otras consideraciones técnicas y labores a realizar, cerrando los correos con la mención de 'quedar a la espera del visto bueno de la administración para realizar los trabajos....', sin concretar quien debía facilitarlas y pidiendo exclusivamente autorización o visto bueno para 'realizar los trabajos', no teniendo los mismos el carácter de 'presupuesto' invocado por el citado Jefe de mantenimiento de la demandada Sr.

Virgilio en el acto del juicio, de donde también pudiera desprenderse que en ello iba implícito aportar la empresa las mismas, cuando, por otra parte, ese mantenimiento llevaba inherente y de forma simultánea la aplicación de los productos ordinarios propios del mismo, dada la naturaleza y finalidad del contrato, como ya había acontecido con anterioridad y los daños se debieron, en definitiva a falta de mantenimiento como confirmó el perito en el acto de la vista.

3ª) Nos encontramos en un contrato de adhesión suscrito y facilitado por entre la empresa a la Comunidad de Propietarios que ostenta la condición de consumidora al haber contratado bienes y servicios como destinataria finales ( SSTS, 1ª, nº1357/1999, de 1/3/1999, nº152/2014, de 11 de marzo, entre otras), ahora bien, en todo caso, esa oscuridad no puede favorecer a la empresa, pues esa falta de claridad abre paso a otras reglas subsidiarias de interpretación, ya que, como dice la STS nº 473/2012, 09-07-2012, rec.

2048/2008, "....El artículo 1284 CC impone la interpretación finalista y responde al principio de conservación del contrato (favor negotii):si alguna cláusula de los contratos admitiera diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto ( STS de 4 de abril de 2012, RC núm. 1043/2009). Por su parte, el artículo 1288 CC recoge el canon hermenéutico contra proferentem (contra el proponente), como sanción por falta de claridad para proteger al contratante más débil en el sentido de que la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiere ocasionado la oscuridad ( SSTS 21 de abril de 1998, 10 de enero de 2006, RC núm. 1838/1999; 5 de marzo de 2007, RC núm. 1066/2000 y 20 de julio de 2011, RC núm. 819/2008). Esta regla se ha aplicado con reiteración por la jurisprudencia de esta Sala a contratos de adhesión como los de seguro y está relacionada con la especial protección que confieren a los consumidores preceptos como el artículo 10.2 LCU (actual artículo 80.2, del Texto Refundido) en que expresamente se ordena que 'en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor'. Pero se trata de una regla de interpretación que solo entra en juego cuando exista una cláusula oscura o sea oscuro todo el contrato, pues, ante esa falta de claridad y de transparencia, con la consiguiente imposibilidad de conocer la voluntad común, se ha de proteger al contratante que no causó la confusión. " 4ª) Por tanto, se hizo una clara dejación de funciones en el cometido principal a que se refiere dicho contrato suscrito, ocasionando unos daños y perjuicios que han sido debidamente acreditados y cuantificados, con fundamento en el artículo 1.101 en relación con el artículo 1.254 ss. y cc. del CC.

5ª) Ahora bien, consideramos que existe la posibilidad de atemperar o eximir de responsabilidad a la demandada, como subsidiariamente se interesa, pues no es menos cierto el hecho de haberlo hecho constar que era preciso, tanto en el parte de mantenimiento como en los correos electrónicos remitidos, adoptando la comunidad una actitud pasiva, no gestionando ni dando respuesta la comunidad la indicación formulada con reiteración, y que sin merma de los anteriores fundamentos, coadyuvó en el resultado final producido; en consecuencia y estando establecido que la determinación del denominado 'quantum indemnizatorio' es una función propia de los órganos de instancia cualquiera que sea su fuente contractual o extracontractual ( SS.TS. de 30 de Diciembre y 29 de Noviembre de 1.994 y 22de Mayo de 1.995, entre otras), procede fijar la responsabilidad de la demandada en el 70% del prejuicio ocasionado, soportando el restante 30% la demandante.

El motivo se desestima parcialmente.



TERCERO.- Motivo segundo del recurso.- Errónea valoración de la prueba respecto de la devolución de la cuota de mantenimiento, habiéndose cobrado sólo los tres primeros trimestres de 2.015.

Así debe aceptarse al estar de acuerdo ambas partes en que la cuantía efectivamente satisfecha por la demandante durante 2.015 por el servicio de mantenimiento fue de 993,72 euros, lo que no se pudo corregir mediante la aplicación del mero error material, al amparo del artículo 214 de la LEC, referido por la apelada en su escrito de oposición al recurso de apelación, pues se trata de una errónea valoración de la prueba en cuanto al tiempo en que se hizo efectivo el pago del servicio por la demandante, que es cuestión distinta, lo que supone por tanto la estimación parcial al respecto, reduciendo dicha cantidad atribuida en la sentencia.

Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la estimación parcial del recurso, confirmando la sentencia de instancia, salvo en la cantidad objeto de condena que se ve aminorada en un 30%, con cargo a la Comunidad demandante, más la devolución a la demandante en concepto de cuotas satisfechas durante 2.015 por el servicio de mantenimiento que se fija en 993,72 euros.



CUARTO . - Costas de esta alzada.- La estimación parcial del recurso comporta la no imposición de costas en esta alzada a ninguna de las partes, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1º) Que debemos ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso interpuesto por la representación procesal de ULLASTRES, S.A., frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO Nº NUM000 DEL PASEO000 DE MADRID, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 51 de Madrid en fecha trece de diciembre de dos mil dieciocho, autos de Procedimiento Ordinario nº 1128/17, confirmando la sentencia de instancia, salvo en la cantidad objeto de la condena por importe de 21.676,91 euros que se ve aminorada en un 30%, con cargo a la Comunidad demandante, más la devolución a la demandante en concepto de cuotas satisfechas durante 2.015 por el servicio de mantenimiento que se fija en 993,72 euros.

2º) No se hace especial pronunciamiento en costas de esta alzada.

La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a 15 de octubre de 2019.

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