Sentencia CIVIL Nº 400/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 400/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 972/2018 de 12 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: FALERO SANCHEZ, SILVIA

Nº de sentencia: 400/2019

Núm. Cendoj: 43148370012019100393

Núm. Ecli: ES:APT:2019:1238

Núm. Roj: SAP T 1238/2019


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314842120170062669
Recurso de apelación 972/2018 -U
Materia: Recurso contra sentencia
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Tarragona
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 352/2017
Parte recurrente/Solicitante: Irene
Procurador/a: Antonio Elias Arcalis
Abogado/a: Jordi Prat Altarriba
Parte recurrida: Prudencio
Procurador/a: Mireia Gavalda Sampere
Abogado/a: VERONICA PERALTA AVALOS
SENTENCIA Nº 400/2019
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Manuel Horacio García Rodríguez
Magistrados
D. Manuel Galán Sánchez Dª Silvia Falero Sanchez
En Tarragona, a 12 de septiembre de 2019.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por el
procurador D.Antonio Elías Arcalís , en representación de Dª Irene y defendido por el letrado D.Jordi Prat
Altarriba en el Rollo nº 972/18, contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2018 dictada en procedimiento
de divorcio nº 352/17 del Juzgado de primera , instancia nº5 de Tarragona ,al que se opuso D. Prudencio
representado por el procurador, Dª.Mireia Gavaldá Sampere . y defendido por el letrado Dª. Verónica Peralta
Avalos .

Antecedentes

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada a instancia de doña Irene contra don Prudencio , declarando la disolución por divorcio del matrimonio formado por ambos con todos los efectos que legalmente se derivan de tal declaración, desestimando las restantes pretensiones del demandante, y absolviendo al demandado de los restantes pedimentos de la misma. Con imposición de costas a la parte demandante'.



SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª Irene , en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, por D. Prudencio ,se formuló oposición.



CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Silvia Falero Sanchez

Fundamentos


PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

1. Dª Irene presentó demanda de divorcio y solicitó como medidas , la atribución del uso del domicilio familiar, medida de la que desistió, y el establecimiento a su favor de una pensión de 300 euros mensuales, bien la del art.233-5, bien la del art.233-14 durante tres años .

2. El demandado contestó oponiéndose a la fijación de pensión alguna .

3. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, decretando el divorcio y desestimó las demás pretensiones con imposición de costas a la demandante .

La demandante apela, el demandado se opone.



SEGUNDO.- Los motivos de apelación de la sentencia.

Se alza el recurrente contra el pronunciamiento de la sentencia denegatorio de la fijación de una prestación compensatoria y de la compensación económica por razón de trabajo. Alega el apelante que como consecuencia del divorcio no disponía de recursos económicos, lo que provoca un desequilibrio entre las partes, dedicándose hasta que obtuvo la documentación necesaria para poder trabajar, a la familia, por lo que entiende, que el hecho de que con posterioridad desarrolle una actividad laboral no la exime de percibir una pensión compensatoria.

Decisión de la Sala.

A tenor del artículo 233-14.1 CCC , 'El cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada tiene derecho a una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario. En caso de nulidad del matrimonio, tiene derecho a la prestación compensatoria el cónyuge de buena fe, en las mismas circunstancias'.

La sentencia apelada, con los datos aportados, examina, la situación de los litigantes para concluir que no existe un desequilibrio patrimonial entre las partes que traiga causa del matrimonio. Analiza para ello que durante el tiempo de convivencia, dos años, sin descendencia común, - cada uno de los litigantes tenía un hijo de una relación anterior,- la demandante trabajó y el tiempo en que no desempeñó de una actividad laboral, ello obedeció al hecho de no haber obtenido el permiso de residencia comunitario, o por su falta de interés, de modo que , aun cuando los únicos ingresos del matrimonio fueran los procedentes de la actividad laboral del demandado , también lo es, que es necesario para el reconocimiento de la prestación, que la peor situación económica de la recurrente tras la ruptura, traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir al este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.

La mayor dedicación a la familia, no puede presumirse sin más, por el hecho de no haber desempeñado la apelante una actividad laboral continuada durante toda la duración de convivencia matrimonial, y de hecho, y no se ha desvirtuado la valoración probatoria realizada en la sentencia de instancia, que no se presenta como incorrecta, y no consta tampoco esa mayor dedicación al hogar o al cuidado de la familia.

Por lo que se refiere a la pretensión de que se fije una compensación económica por razón del trabajo a favor de la apelante, es necesario acreditar, como dijimos en nuestra sentencia de 19 de octubre de 2018 , que durante la convivencia de los cónyuges uno de ellos tuvo un incremento patrimonial neto superior al del otro, y decimos netos porque el mismo ha de ser el resultado de deducir de los bienes existentes al tiempo de finalizar la convivencia las cargas y las obligaciones que afecten a los mismos. Esto supone la necesidad de fijar el patrimonio de uno y otro conviviente y realizar una comparación para fijar una diferencia entre ellos que suponga el pretendido incremento patrimonial, al que ha de aplicarse las reglas de determinación de la prestación consistente en la 4ª parte o excepcionalmente en la mitad del incremento. Ninguna prueba se ha aportado por el apelante, sobre el incremento patrimonial obtenido por el demandado, por lo que como afirma la sentencia de instancia dicha compensación no puede reconocerse a favor de la demandante.



TERCERO.- Régimen de costas.

De conformidad con el art.394 de la LEC al desestimarse el recurso procede imponer al apelante las costas de esta alzada.

Fallo

El Tribunal decide: 1.Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador D.Antonio Elías Arcalís , en representación de Dª Irene , contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2018 dictada en procedimiento de divorcio nº 352/17 del Juzgado de primera instancia nº5 de Tarragona , que se confirma.

2. Con imposición de las costas de esta alzada al apelante .

Con pérdida del depósito constituido .

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, a los efectos pertinentes.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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