Sentencia CIVIL Nº 400/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 400/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 465/2019 de 10 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: FERNANDEZ REGUERA, MARIA PALOMA

Nº de sentencia: 400/2019

Núm. Cendoj: 38038370012019100385

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:2318

Núm. Roj: SAP TF 2318/2019


Encabezamiento


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Sección: MAC
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000465/2019
NIG: 3803641120170000465
Resolución:Sentencia 000400/2019
Proc. origen: Familia. Divorcio contencioso Nº proc. origen: 0000179/2017-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de San Sebastián de la Gomera
Apelado: Patricio ; Abogado: Raquel Ramallo Fariña; Procurador: Humberto Montelongo Delgado
Apelante: Belen ; Abogado: Alejandra Sanjuan Gonzalez; Procurador: Maria Del Carmen Toledo Mendez
SENTENCIA
Iltmos. Sr./as
Presidente:
D.ª PILAR ARAGÓN RAMÍREZ
Magistrados:
D.ª MARIA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO RODERO GARCÍA
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En Santa Cruz de Tenerife, a diez de octubre de dos mil diecinueve.
Visto por los Iltmos. Sres./a. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por
la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Divorcio contencioso n.º 179/2017, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de San Sebastián de La Gomera, promovidos por D.

Patricio , representado por el Procurador D. Humberto Montelongo Delgado, y asistido por la Letrada D.ª Raquel
Ramallo Fariña, contra D.ª Belen , representada por la Procuradora D.ª María del Carmen Toledo Méndez, y
asistida por la Letrada D.ª Alejandra Sanjuan González; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente
sentencia siendo Ponente la Iltma. Sra. D.ª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA, con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de San Sebastián de La Gomera, dictó sentencia el 20 de marzo de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' 1. Se concede el divorcio del matrimonio formado por D. Patricio y Dª Belen .

2. Se desestima íntegramente la demanda reconvencional formulada por Dª Belen .

3. Se estima íntegramente la demanda interpuesta por D. Patricio .

4. Sin imposición de las costas procesales'.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 10 de octubre de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que decreta el divorcio de las partes, y, entre otras medidas, deniega la pensión compensatoria a Dª. Belen , se alza en apelación la representación de ésta, interesando su revocación, y que se fije como pensión compensatoria a su favor de 200 euros mensuales con carácter vitalicio, a abonar por el esposo dentro de los cinco primeros días de cada mes, actualizable anualmente conforme al IPC. alegando que siendo la finalidad de la pensión compensatoria la de compensar a un cónyuge del desequilibrio que le produce la ruptura matrimonial, resulta patente que el mismo se produce, pues durante la convivencia familiar trabajó unos años y al final de la misma, como empleada del hogar, tenía unos ingresos de unos 600 €. al mes y tiene que hacer frente a todos los gastos que le supone el alquiler de una habitación.

En segundo lugar, interesa que no se haga adjudicación del que fue domicilio familiar, alegando infracción de la artículo 96.2 del Código civil, y de la jurisprudencia que lo interpreta.



SEGUNDO.- Pues bien, el recurso se ha de desestimar por los mismos y acertados razonamientos fácticos y jurídicos de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos, para evitar repeticiones innecesarias, y procede confirmar la sentencia recurrida, toda vez que según lo dispuesto en el articulo 97 del Código Civil, es presupuesto necesario para que surja el derecho a la pensión compensatoria que la ruptura matrimonial produzca un desequlibrio económico en la posición de uno de los cónyuges en relación con la del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior, por lo que debe tenerse en cuenta el nivel de vida del matrimonio a fin de determinar si por la separación o el divorcio, alguno de los cónyuges va a experimentar un descenso en su nivel de vida, y solo en el caso de producirse y probarse tal deterioro, que ha de tener cierta relevancia o entidad, procederá la pensión compensatoria. Siendo pues su finalidad, no la de igualar o equiparar los ingresos de los cónyuges sino, la de corregir los desequilibrios que se producen tras las situaciones de crisis matrimonial, por lo que habrá de partirse como momento inicial para la constatación de si se produce o no desequilibrio económico y consecuentemente si nace el derecho a la pensión, de la situación instaurada en el matrimonio, teniendo dicha pensión un carácter indemnizatorio de la situación puntual que la ruptura genera.

Con lo que vistas las alegaciones de la recurrente, en nada desvirtúan las mismas los razonamientos contenidos en la recurrida para denegar la pensión compensatoria solicitada al no apreciar que se haya producido ese desequilibrio con la ruptura matriimonial. Pues realmente en nada o poco ha cambiado su vida, ya que la misma, tiene 58 años, puede seguir trabajando como empleada de hogar, cobrando 600 euros, como así lo reconoce en su escrito de contestación a la demanda, aunque eso sí sin cotizar a la Seguridad Social, y si bien el esposo vive en casa de sus padres, y ciertamente tiene unos ingresos superiores, aproximadamente de 855 euros, ello no supone desequilibrio alguno económico que debamos apreciar que le ha producido la ruptura familiar a la apelante.



TERCERO.- El siguiente pronunciamiento apelado por la representación procesal de Dª Belen , hace referencia a la atribución del uso del domicilio familiar a la parte apelada hasta el momento que se proceda a la liquidación de la sociedad conyugal. Es lo cierto que no solicita la atribución a la propia recurrente de dicho uso de la vivienda familiar, por lo que atendiendo a las razones que se exponen en la resolución recurrida que damos por reproducidas, entendemos que es correcta la atribución al demandante ahora recurrido del uso y disfrute de la vivienda familiar, teniendo en cuenta a tales efectos que la vivienda que ocupa la parte apelada se ubica en un edificio de dos alturas, ocupando la planta baja la madre del demandante, siendo las relaciones con la parte apelante muy malas, sin que entremos en las causas que han podido motivar dicha situación, así como el hecho de que la parte apelante se trasladó cuando se produjo la separación de los litigantes a vivir a otro domicilio, debiendo precisarse como hace la resolución recurrida, que dicha atribución lo es de forma temporal, hasta el momento en el que tenga lugar la liquidación de la sociedad conyugal, por lo que procede desestimar este motivo del recurso.



CUARTO.- Que, al desestimarse el recurso de apelación, las costas habrán de ser impuestas a la parte apelante por ser preceptivo, al no concurrir circunstancias objetivas que impidan la aplicación de lo previsto en el artículo 398 en relación con el artículo 394 ambos de la L.E.C.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación presentado por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Carmen Toledo Méndez, en nombre y representación de Dª Belen , contra la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2019, por el Juzgado de 1ª Instancia de San Sebastián de la Gomera, en los autos de Divorcio contencioso núm. 179/2017, y, en su consecuencia debemos confirmar la citada resolución, con imposición de las costas procesales a la parte apelante.? Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltma. Sra. Magistrada Ponente Doña María Paloma Fernández Reguera en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de Sala, certifico.

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