Sentencia CIVIL Nº 400/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 400/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 200/2019 de 16 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO

Nº de sentencia: 400/2019

Núm. Cendoj: 46250370062019100342

Núm. Ecli: ES:APV:2019:6135

Núm. Roj: SAP V 6135/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCION SEXTA
Rollo nº 000200/2019
SENTENCIA N.º 400
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistradas:
Dª MARIA MESTRE RAMOS
Dª AMPARO SALOM LUCAS
En la ciudad de Valencia, a dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos, ante la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de
Juicio Ordinario [ORD] - 000831/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN
Nº 2 DE CATARROJA, entre partes; de una, como demandante-apelante D. Agapito representada por la
procuradora DªMª PILAR IRANZO PONTES y dirigida por la letrada Dª LAURA GARCIA ZAFRA, y, de otra, como
demandada-apelada ZIONA DISTRIBUCION SL representada por la Procuradora Dª MARIA ANGELES ESTEBAN
ALVAREZ y dirigida por el letrado D. SANTIAGO MONZON DUCAJU.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

Antecedentes


PRIMERO .- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE CATARROJA, con fecha diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Por todo lo expuesto, he decidido desestimar la demanda interpuesta por don Agapito contra la mercantil ZIONA DISTRIBUCIÓN S.L. y en consecuencia absolver a la demandada de todos los pedimentos cursados frente a ella. Se condena en costas a la parte demandante'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día once de septiembre de dos mil diecinueve, para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal del demandante, don Agapito , se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, al considerar que incurre en error de valoración de la prueba en relación a la existencia de vicio oculto en el momento de la entrega del vehículo, por lo que interesa su revocación y, por contra, se dicte otra que estime la demanda y condene a la demandada al pago de 8.574,17 €.

Los antecedentes procesales que se consignan al efecto de delimitar el ámbito del recurso son los siguientes: a) El demandante, don Agapito , en fecha 10 junio 2016 compró a la demandada, Ziona Distribución, un vehículo marca Mini, Cooper, matrícula .... MPH , ya usado, por precio de 8500 €; expone que en fecha 16 diciembre 2016 sufre una avería del motor, lleva el vehículo al taller reparador Electromóvil, concertado con la compañía Líder Garantía SL con la que tenía contratada una garantía adicional, y se valoró el coste de reparación en 2.721, 31 €, cuyo pago fue asumido por la entidad garante en el límite de su cobertura,800 €, y del resto asumió la demandada el pago de 950 €, soportando el demandante el resto del importe; tras retirar el vehículo del taller reparador, vuelve a sufrir una averiar por lo que lo traslada a un servicio oficial, Automoción Turival en el que se diagnostica la avería presupuestando la reparación en 6.146,88 €, corte este al que debe adicionarse 501 €, 28 por realización del test y cambio de bovinas de encendido; con cita del artículo 1490 del CC y 119 y concordantes de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, considera que la entidad vendedora debe indemnizarle en el coste de las reparaciones al ser preexistente la causa de la avería al momento de la entrega del vehículo y producirse dentro del plazo de un año; suplica se dicte sentencia de condena al pago de 8.574,17 €; b) La demandada opuso, en primer lugar, el vehículo fue adquirido el 10 junio 2016 y tenía 101.138 km y ocho años de antigüedad, el actor examinó el vehículo acompañado por un mecánico y lo encontró conforme; en segundo lugar, la avería se produce el 16 diciembre 2016, más de seis meses después de la entrega, con un kilometraje próximo a los 112.000 km, lo que significa que se había recorrido alrededor de 10.000 km sin que se exteriorizara dicha avería; en tercer lugar, la garantía mecánica adicional contratada se hizo cargo de la reparación hasta el límite contratado, lo que significa que en ningún momento se cuestionó que la avería no tuviera causa en un vicio oculto o defecto del vehículo en el momento de la entrega; en cuarto lugar, aunque consideraba que ninguna responsabilidad tenía, no obstante, por interés comercial convino con el demandante en asumir un tercio del coste de reparación; en cuarto lugar, el importe que se reclama de 501 € no tiene relación con la avería, se trata del cambio de bujías que está comprendido dentro del mantenimiento del vehículo; en quinto lugar, en relación con la factura de 6.146 € trae causa de la defectuosa reparación realizada tanto por el uso de piezas no originales como por no extender la intervención mecánica a todas las piezas y componentes que ya estaban dañadas; suplica, se dicte sentencia que desestime la demanda; c) La sentencia de instancia desestima la demanda; el demandante interpone recurso de apelación.



SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto plantea los siguientes motivos de apelación: primero, error de derecho en el cómputo de la caducidad de seis meses legalmente establecida para el ejercicio de las acciones de saneamiento por vicios ocultos; segundo, error de derecho al no examinar la acción ejercitada de responsabilidad contractual.

La sentencia de instancia desestima la demanda con fundamento en la caducidad de la acción de saneamiento por vicio oculto del artículo 1490 del CC, por el transcurso de seis meses y por la inexistencia de vicio o defecto en el momento de la entrega del vehículo. Con carácter previo al examen de los dos motivos de apelación, este tribunal, tras revisar el procedimiento, documentación aportada y prueba practicada, considera relevante los siguientes hechos: (i) el vehículo adquirido en fecha 10 junio 2016, modelo Minii, tenía ocho años de antigüedad y aproximadamente 101.000 km; b) La primera avería se produce el 16 diciembre 2016, cuando ya ha transcurrido seis meses desde la entrega, pero aún se encuentra dentro del plazo de garantía legal de un año establecida en la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios para productos ya usados, por lo que el plazo de ejercicio sólo es relevante para la presunción que establece el artículo 123 de esta sobre las faltas de conformidad manifestadas en los seis meses posteriores a la entrega del vehículo; c) La reparación efectuada por Electromóvil, a la vista de la declaración testifical del representante de dicho taller, don Cirilo , no se extendió a todos los componentes mecánicos que se encontraban deteriorados, sino tan sólo a la sustitución de la culata, circunstancia esta conocida por el demandante que debía asumir el coste de reparación en la parte no cubierta por la garantía adicional contratada. De su testimonio se desprende que en ningún momento se consideró que la avería tuviera como causa un defecto preexistente a la entrega, atendiendo a que el vehículo había recorrido aproximadamente 10.000 km, y según se manifestó la avería se presenta de forma súbita sin que exista un medio o método de diagnóstico previo, provocando la detención inmediata del vehículo. También que se emplearon piezas no originales para abaratar el coste y, por último, el declarante manifestó que el cliente limitó su intervención a lo estrictamente necesario para que el vehículo volviera a funcionar; d) La segunda avería se produce en octubre del 2017 y la reparación se extiende tanto a la sustitución de las piezas colocadas por Electromovil, como a la reparación de otras necesarias para el correcto funcionamiento del vehículo, ascendiendo la reparación a 6.146 € que se reclaman también en este procedimiento. De la prueba practicada en juicio, en particular la pericial de don Cornelio , se desprende: ' Que la causa de la primera avería se encontraba en el desprendimiento de un asiento de una válvula de la culata, quedando la pieza en el interior del cilindro, produciendo su aplastamiento y el de determinadas piezas de la culata, provocando la descoordinación general de la distribución y el fallo general del motor. Que los asientos de válvula, en el tipo de motor del Mini, no están sujetos a mantenimiento y su vida no está limitada.

El desprendimiento del asiento de válvula se produce de forma súbita y fortuita, y descarta con toda seguridad que su rotura existiera en el momento de la venta del vehículo, al haber circulado 11.116 km desde su entrega.

Idéntico criterio manifestó el testigo Sr. Cirilo sobre la causa de la avería, descartándola como vicio o defecto preexistente en el momento de la entrega.

Analizamos los motivos de apelación: (i) En relación con el primer motivo de apelación en el que se plantea el error de valoración sobre la fecha en que fue entregado el vehículo con la finalidad de desvirtuar la supuesta caducidad de la acción ejercitada, de conformidad con el artículo 1490 CC, el tribunal considera que se trata de una cuestión nueva que se introduce en segunda instancia sin que haya sido objeto de controversia en la primera. Es cierto, como alega la parte actora, que en su fundamentación jurídica no solo invoca el artículo 1490 CC en relación con el 1484 CC, sino también la normativa en materia de defensa de consumidores y usuarios, con cita de su articulado del que se desprende que el plazo de garantía para productos usados es de un año y que opera la presunción de falta de conformidad con el contrato los defectos que se exterioricen dentro de los seis primeros meses. Por lo tanto, con independencia de que, de conformidad con los datos facilitados en el escrito de demanda, el vehículo se adquiere el día 10 junio 2016 y la primera avería se produce el 16 diciembre 2016, ha superado en unos días dicho plazo que afecta tan sólo a la presunción de falta de conformidad, pero en modo alguno limita el ejercicio de la acción de responsabilidad contractual por la supuesta entrega de un vehículo no conforme con el contrato.

Lo relevante en este procedimiento, teniendo en cuenta que la avería que obliga al cambio de la culata del motor se produce dentro del año desde la entrega del vehículo, es determinar si en fecha 10 junio 2016 preexistía ya esa avería, lo que significaría la falta de conformidad con el contrato del producto entregado. Igualmente, debe tenerse en cuenta los hechos relevantes como son que en el momento de la entrega del vehículo tiene alrededor de 101.000 km recorridos y ocho años de antigüedad, y el momento en que se produce la avería, 16 diciembre 2016, el vehículo tiene recorrido aproximadamente 111.000 km, lo que significa que ha tenido un funcionamiento correcto durante seis meses, exteriorizándose la avería por rotura del soporte de la válvula.

Esos datos, recorrido de 10.000 km en seis meses tras la entrega del vehículo, determina que no juegue la presunción de falta de conformidad con el contrato del vehículo entregado, no sólo porque no hay inmediatez sino también porque no existe signo externo que evidencie un posible defecto en el vehículo.

(ii) Determinar la causa de la avería y explicarla es cuestión que afecta a la parte demandante quien debe asumir la carga probatoria de conformidad con el artículo 217-2 de la LEC. La parte demandante sólo acredita que a los seis meses de la entrega del vehículo sufrió una avería, que fue reparada por el taller Electromóvil, y tras la retirada del vehículo sufre una segunda avería que le obliga a asumir una costosa reparación al tener que cambiar la culata y otras piezas fundamentales para el funcionamiento del vehículo. Sin embargo, en la exposición de hechos oculta datos relevantes como son el kilometraje del vehículo en el momento de la entrega y cuando se produce la primera avería, las limitaciones impuestas al taller reparador para que no extienda la intervención a otras piezas que ya requerían su cambio o sustitución, además del empleo de piezas no originales con la finalidad de reducir o abaratar el coste de reparación que tenía que asumir el demandante al no apreciar que se tratara de una avería encuadrada en vicio oculto del vehículo al tiempo de la entrega. Por último, la intervención del taller reparador en la segunda avería demuestra que la primera no fue correcta y que la rotura del asiento de la válvula que afecta a la culata se produce por causa súbita sin que objetivamente pueda detectarse su estado al tiempo en que se produce la entrega.

La parte demandada ha asumido la carga probatoria respecto a los hechos extintivos e impeditivos de la acción ejercitada, en primer lugar, ha acreditado que si asumió un tercio de la reparación de la primera no fue porque considerara que existía un vicio oculto en el vehículo sino por política comercial con la finalidad de dar satisfacción a un cliente dentro del margen comercial de la operación de compraventa, en segundo lugar, los kilómetros recorridos desde la entrega del vehículo y la primera avería, alrededor de 10.000 km, demuestra el correcto funcionamiento del vehículo pues de lo contrario, de existir el defecto en la válvula no hubiera podido tener ese recorrido, pues como se acredita no se detecta un deficiente estado sino que se produce la súbita rotura que provoca la detención inmediata del vehículo; en tercer lugar, acredita igualmente que la primera reparación se vio limitada al no asumir el demandante el coste que hubiera supuesto una reparación completa de las piezas afectadas, y prueba de ello es que la segunda avería se produce días después de retirar el vehículo; en cuarto lugar, en relación a la factura emitida por el taller automoción Turival, servicio oficial de los vehículos Mini, acredita la necesidad de que se instalarán piezas originales que dotan de seguridad y eficacia al rendimiento y funcionamiento del motor, que esa avería se produce por la defectuosa reparación efectuada tras la primera avería, y el informe pericial que acompaña, valorado de conformidad con las reglas de la sana crítica, articulo 348 LEC, aporta datos técnicos que permiten a este tribunal establecer que ninguna relación tiene la avería con el estado en que el vehículo fue entregado, que la rotura del asiento de la válvula que afecta a la culata y otras piezas del motor se produce de forma súbita, y se descarta que pudiera existir en el momento de la entrega al haber recorrido 11.116 km antes de la rotura.

Por lo tanto, a la vista de toda la prueba practicada el tribunal concluye que ninguna responsabilidad contractual tiene la demandada por la falta de conformidad con el contrato del vehículo entregado, no operando la presunción de falta de conformidad al exteriorizarse la avería prácticamente dentro de los seis primeros meses atendiendo al funcionamiento correcto del vehículo durante 11.000 km, recorrido esté muy significativo que excluye la persistencia de un defecto o avería en la válvula.

Atendiendo las consideraciones expuestas, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.



TERCERO.- De conformidad con el artículo 398-1 LEC, al desestimar el recurso, se imponen a la apelante las costas de esta instancia.



CUARTO.- Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, desestimado el recurso debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Agapito .

2º.- Confirmamos la sentencia de 17 de diciembre de 2018 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Catarroja.

3º.- Se imponen a la apelante las costas de esta instancia.

4º.- Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de 20 días si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 y, en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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