Sentencia CIVIL Nº 400/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 400/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 215/2019 de 18 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 400/2019

Núm. Cendoj: 46250370082019100213

Núm. Ecli: ES:APV:2019:3243

Núm. Roj: SAP V 3243/2019


Encabezamiento


ROLLO Nº 215/19
SENTENCIA Nº 400/2019
SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. JOSE LUIS
GOMEZ-MORENO MORA Magistrados Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a dieciocho de julio de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS
GOMEZ-MORENO MORA, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de
Massamagrell, con el nº 61/2016, por D. Teofilo representado en esta alzada por el Procurador D. Angel
Rodriguez Navarro y dirigido por la Letrada Dª Noelia Fabra Gorrea contra COMUNIDAD PROPIETARIOS
URBANIZACION000 representado en esta alzada por el Procurador D. Gonzalo Sancho Gaspar y dirigido
por la Letrada Dª Mª Consuelo Marimón Durá, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación
interpuesto por D. Teofilo .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Massamagrell, en fecha 31/10/18 , contiene el siguiente: 'FALLO: Desestimo la demanda formulada a instancia de D.

Teofilo , representado por el Procurador D. Ángel Rodríguez Navarro, contra la Comunidad de Propietarios URBANIZACION000 Playa Puebla de Farnals, representada por el Procurador D. Enrique Ballarín Rosella, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones de la actora. Con imposición de costas procesales a la parte actora.'.



SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Teofilo , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 22 de mayo de 2019.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone demanda de juicio ordinario por Don Teofilo con base en el intento de la declaración de nulidad y por tanto ejercitando la acción de impugnación de un acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios, a la que pertenece, fechada el 30/7/2015 en la URBANIZACION000 de playa de la Puebla de Farnals la base fundamental es que el actor resulta ser propietario de un chalé -el número NUM000 - desde septiembre de 1989 y en este punto en concreto después de la adquisición el propietario es diagnosticado de un problema que le impide gobernarse físicamente de la forma ordinaria y le obliga a la utilización de una silla de ruedas a tal efecto se presenta multitud de documentación más que suficiente para aclarar el extremo de referencia siendo la intención del actor la colocación del mencionado mecanismo en la piscina. Y es en este punto en el que se convoca una junta el 30 de julio con el carácter de extraordinario en el que se adopta entre otros acuerdos que el administrador apruebe las derramas correspondientes para la instalación que es lo que se debe aprobar y votar por los copropietarios de 25 € por vecino y trimestre al objeto de llevar a cabo una instalación de silla hidráulica en la piscina cuyo coste aproximado serían 4500 €. En este punto al parecer se expuso multitud de problemas con respecto a la forma en la que debería ejecutarse las obras, es decir las dificultades del abono de las derramas, las dudas sobre la necesidad por falta de uso de la piscina por parte del actor y en todo caso se niega la realización de ningún tipo de manifestación discriminatoria en el desarrollo de la sesión; si bien es cierto que al folio 97 hay una denuncia verificada por el actor para con respecto al tipo de cuestiones que fueron suscitadas en dicha junta.

Con fecha 31/10/2018 se dicta la correspondiente sentencia en cuyo fallo se desestima la demanda absolviendo a la comunidad de propietarios demandada de la totalidad de las pretensiones aducidas contra ellos; en ese punto en concreto primero en los dos últimos párrafos del fundamento jurídico tercero se cuestiona la urgencia en cuanto a la necesidad de haber adoptado el acuerdo de la manera y modo en la que se hizo, no resultando como tal un hecho controvertido pero sí efectivamente, las formas en las que se convoca la junta y la urgencia con la que ésta se desarrolla añadiéndose en el siguiente párrafo que el problema fundamental es no solamente el breve plazo de tiempo frente al cual se pudo ejercer en su día la impugnación sino que el plazo de caducidad en este caso concreto son tres meses desde la adopción del acuerdo es decir desde el 30 de julio de 2015 teniendo en cuenta en este sentido que la demanda se interpone el 30 de diciembre de 2015 y en ese sentido también se cuestiona la sentencia en lo referente al hecho de que el propio actor haya votado en contra de la adopción del criterio de la derrama cuando en realidad lo único que debería de haber dejado constancia es de los posibles perjuicios en cuanto a las subvenciones a obtener .



SEGUNDO.- De especial consideración resulta el hecho de la aportación al folio 169 y siguientes de una certificación, por tanto información de orden registral sobre la vivienda del actor que aparece con titularidad de Doña María Rosa en pleno dominio con carácter privativo adquirido por compra en virtud de escritura pública el 29/3/2018 inscrita el 17/5/2018 en este punto debe observarse como al folio 170 la finca de la población de referencia y la NUM001 del registro de la propiedad correspondiente y en la nota informativa que se acompaña a la propia demanda al folio 16 efectivamente es la finca NUM001 en aquel momento propiedad del actor, es decir que la finca ha sido vendida con posterioridad a la realización del acto de vista y en este caso de la formalización de la sentencia y por tanto se formaliza por escrito del folio 178 una falta de legitimación activa de carácter sobrevenido en relación con el 22 de la LEC es decir una imposibilidad sobrevenida también.

Se interpone recurso de apelación por el propio actor cierto, que fechado y presentado en diciembre del 2018 lo que es el contenido de la apelación no corresponde a la situación procedimental y decir posteriormente que el mismo actor vende la parcela que le da derecho a poder presentarse en la Junta de Propietarios, votar en contra, incluso la obligación de tener que aportar la derrama. En ese sentido está claro que existe una posición pacífica y uniformemente aplicada sobre todas las cuestiones que de nuevo se someten a revisión en esta instancia, por lo que este tribunal haciendo uso de la facultad de resolver el recurso de apelación por remisión a los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, procede a anunciar su confirmación, no sin antes citar la doctrina que lo justifica: '...Igualmente, se ha de recordar -como lo hace el Tribunal Constitucional en su S. de 28 sep.1988 EDJ1988/7429- que la motivación de las resoluciones judiciales se configura como exigencia constitucional que se integra en el contendido del derecho que la Constitución Española EDL1978/3879 establece y garantiza en su art. 24.1 (entre otras, SS.TC. 177/1994 , 145/1995 , 116/1996 ; 26/197 y 116/1998 ). Y si hemos apreciado la legitimidad constitucional de una fundamentación concisa, incluso meramente estereotipada, siempre lo ha sido por contener los criterios jurídicos que fundamentaban la resolución judicial. Aún por remisión a la Sentencia de la Instancia que enjuiciaba el Tribunal superior ( S.

TC., entre otras 14/1991 EDJ1991/785 ; 28/1994 EDJ1994/546 y 66/1996, en cuanto a la exigencia de que se exprese la 'ratio decidendi'; SS.TC. 184/1988 ; 125/1989 ; 169/1996 ; 39/1997 y 116/1998 , sobre la validez de una respuesta estereotipada; SS.TC. 174/1987 ; 146/1990 ; 27/1992 ; 115/1996 ; 231/1997 y 36/1998 , sobre motivación por remisión a la Sentencia de Instancia. Cuando el Tribunal se limita a asumir en su integridad la Sentencia del juzgador 'a quo' sin añadir nuevos fundamentos, efectuando así una motivación por remisión, sobre cuya validez, en abstracto (recuerda la S. TC. 146/1990 ) ya se ha pronunciado ese Alto Tribunal en distintas resoluciones, entre las que se pueden resaltar los A. TC. 688/1988 y 956/1988 , señalando que 'una fundamentación por remisión no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia contenida en el derecho fundamental que se invoca'. La validez ex art. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978) EDL1978/3879 de la Sentencia de remisión dependerá así de que la cuestión sustancial hubiere sido ya resuelta en la Sentencia de primera Instancia, fundamentando suficientemente sobre aquella cuestión, que lo esta , en tanto la condición básica para el ejercicio de la petición que suscitada resulta ser propietario.



TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Teofilo contra la sentencia dictada con fecha 31/10/2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Massamagrell en Juicio Ordinario seguido con el número 61/2016.



SEGUNDO.- SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.



TERCERO.- SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.

Conforme y siendole aplicable la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación vigente en la materia, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.

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