Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 400/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1873/2018 de 05 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN
Nº de sentencia: 400/2020
Núm. Cendoj: 28079370222020100323
Núm. Ecli: ES:APM:2020:5403
Núm. Roj: SAP M 5403:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2017/0109192
Recurso de Apelación 1873/2018
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 24 de Madrid
Autos de Familia. Divorcio contencioso 529/2017
Apelante- demandante: Dña. Almudena
Procuradora: Dña. Teresa De Jesus Castro Rodriguez
Apelante-demandado: D. Ernesto
Procuradora: Dña. Adela Cano Lantero
Ponente: ILMA. SRA. DOÑA CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
SENTENCIA Nº 400/2020
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
Ilma. Sra. Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente
Ilma. Sra. Doña Mª Dolores Planes Moreno
En Madrid, a cinco de junio dos mil veinte.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Divorcio seguidos, bajo el nº 529/2017 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 24 de los de Madrid, entre partes:
De una, como apelante-demandante Doña Almudena, representada por la Procuradora doña Teresa de Jesús Castro Rodríguez.
De la otra, como apelante-demandado D. Ernesto, representado por la Procuradora doña Adela Cano Lantero.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carmen Neira Vázquez.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.-Con fecha 30 DE JULIO DE 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Que estimando parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por Doña Almudena contra D. Ernesto, debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio los litigantes con todos con todos los efectos automáticos, inherentes a dicha declaración, producidos por ministerio de la ley, que se detallan en los apartados 1º y 2º del fallo, adoptando como medidas complementarias definitivas las recogidas en los apartados 3º y siguientes del mismo:
1º) Se acuerda la cesación de la presunción de convivencia conyugal, la revocación de consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro y la cesación de la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
2º) Se declara extinguido el régimen económico del matrimonio hasta ahora subsistente, a cuya liquidación se procederá por los trámites previstos en la Ley 1/2000, si no se hubiere llevado a cabo con anterioridad.
3º) El uso y disfrute del domicilio conyugal, sito en la calle C/ DIRECCION000 NUM000, de esta capital, y del mobiliario y ajuar existente en el mismo, se atribuye a la esposa por plazo de dos años, a contar de la fecha de esta sentencia, transcurrido el cual, si no hubieren sido ambos litigantes desalojados de la misma en virtud de la acción de desahucio ejercitada por el propietario, corresponderá su ocupación al marido por igual plazo, manteniéndose la alternancia en el uso en tanto persista la ocupación del inmueble por los litigantes. Los gastos del inmueble correspondientes a cuotas ordinarias de la comunidad de propietarios del inmueble y gastos por consumos con que cuenta o pudiere contar la vivienda será asumidos por el usuario.
El marido demandado deberá abandonar la vivienda en el plazo de los diez días naturales siguientes al de la notificación de esta sentencia a las partes, si no lo hubiere hecho ya, bajo apercibimiento de lanzamiento.
4º) En concepto de pensión compensatoria de duración indefinida el Sr. Ernesto abonará a la Sra. Almudena, con efectos de la fecha de esta sentencia, la cantidad mensual de ochocientos cincuenta euros -850€- en doce mensualidades anuales, con carácter anticipado, dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en la entidad bancaria y cuenta de su titularidad que a tal efecto designe la beneficiaria.
Tal cantidad se actualizará anualmente, con efectos de 1º de enero de cada año en proporción a la variación que experimente el Índice Nacional General de Precios al Consumo en el periodo diciembre a diciembre inmediato anterior según los datos que publique el Instituto Nacional de Estadística u órgano autonómico que pueda sustituirle.
No se hace especial condena de las costas procesales a ninguna de las partes.'
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso ambos recursos de apelación por la representación legal de doña Almudena y de don Ernesto, exponiendo en los escritos presentados las alegaciones en las que basaban su impugnación.
De dichos escritos se dieron traslado las partes personadas, presentando ambas sendos escritos de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 21 de mayo de los corrientes.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la dirección letrada de la parte apelante interesando la revocación de la resolución recurrida se pide que no se fije pensión compensatoria y se alega entre otras razones que el investigador objetiva como la actora abre a diario la tienda, se mantiene en ella durante toda la jornada, atiende personalmente a cuantas clientes acuden a la misma y la cierra.
Precisa que quien es titular del negocio es su hermana Julia y concluye que lo lógico hubiera sido que quien acudiese a atender a su madre hubiese sido la actora e insiste en que la actora comenzó a trabajar en la tienda de moda F Lady relatando que la apelada nunca trabajó para Lapesa, ni recibió salario de tal compañía y aclara que aquello eran pagos realizados por la sociedad a cuenta de los resultados de la compañía.
Menciona que es una pequeña empresa, una sociedad anónima, que pasa a una nueva sociedad Sapelli Limpiezas SLU. Añade que las cuentas anuales de ambas mercantiles desde 2015 a 2017 - una inactiva y la otra deficitaria - son negativos. Reitera la situación de pérdidas y sostiene que es socio de la compañía, y destaca que la cifra de negocio que publican las cuentas en el entorno de los 160.000 euros es compatible con los apuntes contables a los que alude la sentencia lo cual no es óbice para que finalmente el resultado del ejercicio sea claramente negativo y significa que el negocio es ganancial y los rendimientos del mismo son gananciales por igual. Y recuerda que tendrá que hacer frente a una nueva vivienda insistiendo en que trabaja en el negocio de modas desde 2006 junto a sus hermanas.
Relata que el patrimonio es: una cuenta con 3000 euros, dos coches, una moto, el negocio de limpiezas y ello tras 30 años de vida en común sin tener una casa en propiedad.
Por su parte doña Almudena pide que se confirme la resolución apelada respecto del recurso contrario y pide en el que formula que el uso y disfrute del domicilio sea atribuido indefinidamente a la esposa junto con los muebles y enseres que en él se encuentran , que abone la pensión y mantenga el pago del seguro de Asia en concepto de alimentos con carácter retroactivo a la demanda y alega entre otras razones que tras la separación queda en situación precaria y recuerda que incluso tenían un barco y reitera que no tiene ingresos y el esposo le ha dejado de entregar los 750 euros al mes y le ha impedido el acceso al dinero ganancial destacando que el interesado tiene unos ingresos de unos 35000 euros al mes, y recuerda que el reparto de la herencia fue una simulación dado que el hermano no tiene ninguna vinculación con Madrid y añade que el inmueble de Cantabria también fue atribuido al hermano del esposo en el reparto de la herencia de los padres significando que ambos cónyuges adquirieron la propiedad de los inmuebles abonando al hermano su parte y añade que no existían problemas económicos en la empresa.
Concreta que la vivienda ha constituido el domicilio social.
Se presenta oposición.
SEGUNDO.-Se cuestiona en esta alzada en primer lugar el uso de la vivienda familiar instando la atribución a la apelante de forma indefinida.
El art. 96 del C. C. establece que: 'En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente. No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección. Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial'.
A su vez hay que recordar que el Tribunal Supremo entre otras en sentencia de 17 de junio 2015 ha argumentado que:
'Esta Sala debe declarar que el art. 96.3 del C. Civil permite, en ausencia de hijos que dependan de los padres, la atribución de la viviendaal cónyuge no titular cuando su interés fuese el más necesitado de protección, precepto interpretado entre otras en sentencia de 12 de febrero de 2014, rec. 383 de 2012.
Para poder estimar el presente motivo de recurso, se habría hecho necesario que la recurrente hubiese razonado su posición de mayornecesidad, lo que no ha hecho,........'.
En el presente caso es lo cierto que la sentencia apelada valora cumplidamente las circunstancias personales y económicas de los interesados y en función de tales condicionantes estima - como interés más necesitado de protección - que procede otorgar el uso y disfrute de la vivienda familiar a la ahora recurrente, si bien y en atención a la doctrina jurisprudencial , limita dicha atribución a un período temporal de dos años, transcurridos los cuales si permanecen los interesados en la posesión del inmueble, se otorgará el uso de forma alternativa y ello hasta que se defina el destino final del inmueble, lo que al parecer de la Sala es plenamente conforme a derecho y a las circunstancias acreditadas del caso.
Y es lo cierto que dicha situación del inmueble en la actualidad permanece inalterable en tanto en cuanto la demanda de desahucio por precario ejercitada por el hermano del aquí apelado fue desestimada al considerar el Juzgador a quo que 'no permite considerar que la situación de la codemandada sea la de precarista, así el contrato de arrendamiento, que no ha sido impugnado por la actora, no puede tenerse por resuelto con el doc. 3 de la demanda, por el hecho de que lo suscribiera el codemandado en interés de la sociedad de gananciales, documento para el que no consta fuera citada la codemandada, ni se le comunicara fehacientemente con posterioridad, lo que conduce a pensar, que fue elaborado sin conocimiento de la misma, en una operación interesada y con otros fines entre ambos hermanos. A los fines de este procedimiento no cabe examinar la condición de cotitularidad de la sociedad de gananciales de un % de la vivienda'.
De esta forma sea cual sea la real y auténtica titularidad del inmueble en el % que corresponda a los aquí litigantes, sociedad de gananciales o el hermano del ahora apelado , - quien comparece y realiza escritura notarial en 2 de septiembre de 2011 llevando a cabo partición de herencia de los padres de ambos hermanos ( fallecidos aquéllos en los años 1996 y 1998), quienes, además, firman contrato de cesión de vivienda a título de precario pocos días después- tales extremos son ajenos a lo que aquí se sustancia, y que en cualquier caso comporta siempre la atribución de un uso temporal del inmueble- lo que así se ha llevado a cabo correctamente, en la sentencia apelada - a fin de respetar todos los intereses legítimos en litigio , valorando el interés más necesitado de protección , lo que también se ha valorado en la citada sentencia apelada, en atención a los condicionantes económicos que a continuación se examinarán y la cuantía de la pensión compensatoria concedida a la ahora recurrente.
Se confirma en este punto, por lo tanto, la sentencia recurrida.
TERCERO.-Se discute la pensión compensatoria y por la interesada se insta se conceda efecto retroactivo a la medida a la fecha de presentación de la demanda.
De la interpretación del párrafo primero del art. 97 del Código Civil se deduce el sentido de que la pensión compensatoria está encaminada a conservar por parte del cónyuge más desfavorecido, el nivel de vida del que éste gozaba durante el matrimonio. No se trata de una pensión alimenticia en sentido estricto; sin embargo, de alguna manera se aproxima a los alimentos, ya que los criterios de determinación que se ofrecen al Juez se basan en no pequeña medida, en circunstancias que se refieren a las necesidades de uno y otro cónyuge.
De esta forma el cónyuge que tiene derecho a pensión ha de estar desfavorecido al ser su posición posterior al matrimonio considerablemente inferior a la que gozaba durante el mismo, siendo razonable que se reciba pensión por quien la necesite y mientras se necesite, siendo cierto que en los preceptos del código civil no se impone la obligación de intentar mejorar la fortuna a través del trabajo o del acceso a una superior cualificación.
Procede examinar en primer lugar el alegato relativo a la improcedencia de la valoración de la prueba documental incorporada a los autos con posterioridad al acto de la vista oral lo que en todo caso fue ya resuelto por el Juzgador de la primera instancia en virtud de auto de 24 de abril de 2018 que con imposición de costas a la parte recurrente desestimó el recurso de reposición interpuesto por la parte aquí apelante frente a la providencia de 30 de enero de 2018, y cuyos razonamientos la Sala asume plenamente sin que se hubiera producido real y efectiva indefensión conforme a las exigencias del artículo 24 de la CE significando en este punto la doctrina jurisprudencial al respecto.
En efecto, el derecho a utilizar los medios de prueba que fuesen pertinentes para la defensa viene reconocido con carácter de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la CE, por lo que si de cualquier forma es impedido el ejercicio del mismo no estaremos frente a una mera irregularidad procesal ni frente a un defecto de carácter formal, sino ante la vulneración de una norma esencial del proceso que no es posible desconocer. En función de lo expuesto, y al efecto de separar en lo posible los supuestos de nulidad de pleno derecho de los de anulabilidad, han de considerarse susceptibles de provocar la nulidad absoluta únicamente aquellos supuestos en los que la prueba, siendo pertinente, haya sido totalmente omitida. Así, cuando no se abre el trámite de proposición de prueba, o cuando propuesta la misma no hay respuesta judicial admitiendo o inadmitiendo; o finalmente, cuando no se procede a la práctica de las que hubiesen sido propuestas y admitidas, debiendo recordar a estos efectos que la pertinencia de una prueba no implica la necesidad de su práctica, en cuanto el resto del material probatorio existente en las actuaciones puede determinar la innecesariedad de una prueba inicialmente considerada pertinente.
Y es así que en los presentes autos ( en los que , lógicamente, no se pide declaración de nulidad alguna) no se ha acreditado en modo alguno la existencia de indefensión siendo así que se propone abundante prueba practicándose aquélla que se estimó pertinente y necesaria para la valoración de los objetos de controversia, pudiendo comprobar este Tribunal que la extensa prueba documental incorporada al procedimiento devino absolutamente necesaria e imprescindible para el conocimiento de la situación económica de los interesados desarrollándose toda ella conforme a los parámetros y exigencias de la LEC.., y sin que la parte contraria y aquí apelante hubiera tenido disminución de derecho alguno manteniéndose en todo caso la bilateralidad y contradicción pudiendo la parte alegar y probar cuanto tuvo por conveniente.
Dicho lo cual, y ya respecto de la pretensión principal no pude dejar de valorarse que la ahora apelante cuenta con 61 años de edad al haber nacido el NUM001 de 1959, y debiendo valorar los años de convivencia matrimonial, en cuanto se contrae matrimonio el 15 de agosto de 1987, constando en su vida laboral un período total de alta de 15 años, 2 meses y 23 días en el régimen general en la empresa ganancial , a la que nos referiremos a continuación, desde el 1 de febrero de 1991 al 12 de septiembre de 2003 y desde 7 de noviembre de 2003 al 22 de junio de 2006 y desde 12 de septiembre de 2006 al 30 de noviembre de 2012, habiendo comenzado las operaciones sociales la sociedad común LIPER SA el 3 de noviembre de 1987, constituida con un capital social de 100.000 pts., suscribiendo cada uno de los cónyuges 33 acciones y figurando la reelección de don Ernesto como Administrador único de la Compañía por un nuevo plazo de 5 años ,según el asiento de presentación registral de 1 de junio de 2012.
Esta era la situación en aquel entonces de ambos interesados no constando en la actualidad - y es decir al momento de la separación, que es el tiempo nuclear en el que ha medirse el desequilibrio - que la aquí apelada cuente con ingreso alguno procedente de la actividad laboral o de cualquier otro origen, desvinculada ya, en la práctica, de la empresa de limpiezas que constituyó la fuente de ingresos familiares y que sufragó el levantamiento de todas las cargas de la familia.
Ha de añadirse asimismo que la segunda de las empresas familiares con el mismo objeto social que la anterior, Saperli limpiezas SL, se constituye el 10 de junio de 2015, siendo en su momento también administrador único el aquí demandado.
Este es el panorama empresarial de la sociedad conyugal que suministró a la familia los recursos y las capacidades económicas con las que atender todas sus cargas a lo que ha de añadirse en la actualidad, por lo que respecta al aquí recurrente, los ingresos de 1093,73 euros mensuales procedentes de la pensión de jubilación del Sr. Ernesto.
Respecto de las capacidades económicas actuales de una y otra parte a los fines de valorar la existencia del desequilibrio económico - presupuesto inexcusable de la pensión compensatoria - además de la ausencia de recursos de doña Almudena , hay que indicar que, asimismo , consta que con anterioridad a la presentación de la demanda el ahora recurrente hace disposición en favor de la actora de 750 euros además de transferir permanentemente 300 euros para gastos de casa según se documenta al folio 935 y concordantes de los autos en los años 2016, 2017.
Para determinar con exactitud la real y autentica capacidad de pago y recursos económicos con los que cuenta el interesado es de señalar que el mismo aporta numerosa prueba documental relativa a sus declaraciones fiscales y anotaciones contables presentadas a los Registros figurando así la documentación de la Agencia tributaria y en concreto el impuesto de sociedades de 2015 que refleja un total activo de 98 839,12 euros por lo que se refiere a la empresa Liper sa y los relativos a la entidad Saperli SLU con total activo 10 254.10, euros y en el 2016 de 9501,70 euros.
El IRPF del año 2016 del apelante refleja un rendimiento neto de 13 525,72 y cuota resultante de autoliquidación de 1342,07 euros.
Por su parte la certificación y memoria realizada por el interesado en su condición de administrador general único de la entidad Mercantil Anónima Liper SA en la Presentación en el registro mercantil reseña unos Gastos de personal de 98406,81 euros, siendo los ingresos de 103 359,23 euros y siendo el beneficio negativo.
Y respecto de Saperli se cuantifican ingresos de 98. 111,23 euros en 2015 con gastos de personal de 94915,94 euros y con beneficios también negativos al igual que los del año 2016 a pesar de ser los ingresos de 161. 681,63 euros.
Sobre tales cuestiones y datos presentados por el interesado tratando de explicar su deficitaria situación económica es preciso señalar que dichas declaraciones formales y oficiales no son sino manifestaciones del propio contribuyente que tienen ante la Administración Tributaria la eficacia y consecuencias que establece al efecto la legislación fiscal debiendo valorar la Sala otros datos - en su caso complementarios y/o contradictorios con lo anterior- para conocer la real y autentica capacidad y disponibilidad económica del interesado.
En este sentido no es ocioso recordar, la doctrina jurisprudencial del TS en orden a la eficacia probatoria de dicha documentación fiscal, valga por todas, sentencia del TS de 20 de junio de 2017 que entre otros argumentos señala que:
'.. Debe tenerse presente que ni la declaración de la renta ni la resolución del procedimiento de comprobación tributaria son documentos públicos que hagan prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documentan ( arts. 319.1. º y 317.1. º a 6. º LEC, entre los que no se encuentran). Aun para los documentos públicos, es doctrina de la sala la de que tampoco impiden la apreciación del tribunal, en relación con los demás medios de prueba, sobre las consecuencias que pueden derivarse de las circunstancias que documentan ( sentencias 377/2010, de 14 de junio, 731/2009, de 13 de noviembre, 799/2009, de 16 de diciembre). Con más razón para los hechos que consten en documentos administrativos a los que se otorgue el carácter de público, que se tienen por ciertos, admite la ley que otros medios de prueba desvirtúen lo documentado ( art. 319.2 LEC) y la valoración de los documentos privados debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba ( sentencia 458/2009, de 30 de junio...'.
En este sentido y en el mismo orden de cosas, es preciso señalar que pese a los alegatos del recurrente relativo a la partición de herencia realizada con su hermano por razones - explica - de reflotar el negocio familiar, precisando entonces dinerario en metálico razón última - dice - de la cesión de aquellos inmuebles que integraban la herencia , se constata que en el año 2011 - año de la referida escritura notarial de cesión hereditaria - se vencieron sendos seguros de vida jubilación de ambos cónyuges por importes de 36716,46 euros y 36753,65 euros cada uno de ellos.
Y asimismo hay que añadir que la numerosa y variada documentación incorporada a los autos puso de manifiesto entre otros datos que ambos interesados tenían productos de ahorro, inversiones y seguros en la Banca Personal que por ejemplo a fecha de vencimiento de 5 de junio de 2019 tiene un valor actual de 39.661,42 euros.
En el mismo orden de cosas los movimientos y apuntes contables de la cuenta Abanca, del BBVA de la sociedad LIPER SA en el año 2015 tiene anotaciones ( abonos, transferencias, cargos, liquidaciones, ) que arrojan saldos en la práctica positivos y en algunos casos de más de 20.000 euros, 19000 euros , 18000 euros, siendo también los de la entidad Bankia de los años 2015, 2016, 2017 aperturadas a nombre de Saperli limpiezas SA también positivos y saldos que, en este caso, alcanzan en algunos períodos importes superiores a los 22.000 o 21000 euros
Las cuentas del Banco popular también de la misma empresa reflejan saldos superiores en casos a los 16000 euros.
Asimismo y pese a los alegatos de inactividad del negocio familiar y situación deficitaria del mismo las facturas de Saperli del año 2017 que se incorporan a los autos ( de Comunidades de Propietarios tales como DIRECCION001 NUM002, DIRECCION002 NUM003, DIRECCION003 del NUM004 al NUM005, DIRECCION004 NUM006, colegio de médicos de Toledo, F.e.S.P.U.G.T., S.Coop. Mad. Teide Hease, P.S.N. Agrupación Mutual Aseguradora) sin duda reflejan el desarrollo de la actividad empresarial que permitió en su momento el mantenimiento de la vida matrimonial.
De todo ello la Sala no puede sino concluir en la existencia de recursos económicos notables y considerables que permiten al ahora recurrente - frente a la situación que ostenta la esposa, carente de recursos e ingresos, prestaciones o remuneraciones de clase alguna debidamente probadas- afrontar el pago de la pensión fijada en la sentencia que trata de paliar el desequilibrio económico que sin duda la separación matrimonial causa a doña Almudena.
Y es que el ahora recurrente basa también la ausencia de desequilibrio económico de la actora por causa de actividad laboral de la esposa que - dice -desarrolla en la tienda perteneciente a la hermana de la demandante lo que al margen de sus alegatos carece de prueba sólida capaz de sustentar válidamente tal relato, constando en el libro de socios de la citada mercantil que aparecen los hermanos Remigio, Ascension y Julia sin reseña alguna de doña Almudena.
En este sentido es de destacar que la prueba practicada en la primera instancia es insuficiente para sustentar de forma cabal y rigurosa la afirmación de que la actora preste servicios como trabajadora por cuenta ajena en la tienda textil en cuestión. En efecto, el informe elaborado en aquella instancia debidamente valorado por el Juzgador a quo en modo alguno acredita tal extremo en tanto en cuanto el período de referencia del mencionado informe se contrae a un período de observación unos cuantos días de la aquí apelada en la tienda, lo que en modo alguno evidencia la existencia de una relación laboral entre ambas hermanas sujeta a las obligaciones contractuales propias de quien prestando la actividad o su capacidad de trabajo o prestación de servicio recibe a cambio la remuneración correspondiente o salario.
Al margen de que en tales fechas su presencia en la tienda encuentra justificación en el alegato de la actora al indicar que sustituyó a su hermana por causa de la enfermedad de la madre, no es descartable pensar que en momentos concretos o en algunas ocasiones doña Almudena acuda a la tienda junto a su hermana o en ausencia de ésta a cambio de ayudas económicas puntuales dada su falta de trabajo y ausencia de ingresos.
En tales circunstancias es claro que procede confirmar la sentencia recurrida no siendo ocioso señalar en este punto la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en orden a la pensión compensatoria, y todo ello sin perjuicio de revisar la situación actual en el supuesto de que liquidado el haber ganancial y repartido el acervo común tal división comporte la adquisición de bienes con importante o considerable repercusión económica que, de alguna forma, reequilibre o reestructure el desequilibrio que aquí se aprecie, o en su caso se obtenga una prestación económica por jubilación por parte de doña Almudena que opere sobre el actual desequilibrio en alguna forma.
En efecto dice el Alto Tribunal entre otras en sentencia de 12 de febrero de 2020 que:
'Como señala la STS 236/2018, de 17 de abril, con cita de las SSTS de 22 junio de 2011, y 18 de marzo de 2014, rec. 201/2012: 'El punto principal se re?ere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que '(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge''.......( SSTS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.° 52/2006], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.° 514/2007], 14 de febrero de 2011 [RC n.° 523/2008], 104/2014, de 20 de febrero y 495/2019, de 25 de septiembre, entre otras muchas).
Se confirma así el pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria que por lo demás habrá de desplegar su eficacia desde la fecha de su resolución. En este sentido hay que recordar que la sentencia de 20 de junio de 2017 del Tribunal Supremo dijo que:
Las dos sentencias que cita el recurrente, junto a otras más de la sala, se han ocupado del problema de si la previsión del art. 148 CC , conforme a la cual los alimentos 'no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda' se aplica solo cuando la pensión de alimentos se instaura por primera vez (lo que sucede, por ejemplo, en los casos de las sentencias 402/2011, de 14 de junio , 487/2016, de 14 de julio , 600/2016, de 6 de octubre ) o también a las modificaciones de pronunciamientos anteriores cuando los hijos estaban recibiendo alimentos ya, en virtud de las medidas provisionales o de un proceso anterior de separación o divorcio. Para estos casos, la doctrina reiterada es la de que: 'En relación a las sucesivas resoluciones que pueden cambiar las cantidades debidas como alimentos y si debe o no devolverse lo pagado cuando una sentencia posterior rebaja o aumenta la cantidad debida, hay que acudir de nuevo a las especialidades que presentan los procedimientos de familia. En relación a las medidas provisionales, a las que también se refiere el recurrente, el art. 106 CC establece que 'los efectos y medidas previstos en este capítulo terminan, en todo caso, cuando sean sustituidos por los de la sentencia estimatoria o se ponga fin al procedimiento de otro modo'. Además, el art. 774.5 LEC establece que 'los recursos que conforme a la ley, se interpongan contra la sentencia no suspenderán las medidas que se hubieren acordado en ésta'. Por ello, las sucesivas resoluciones serán eficaces desde el momento en que se dictan, en que sustituirán las anteriores' ( sentencias 917/2008, de 3 de octubre, 721/2011, de 26 de octubre, 162/2014, de 26 de marzo, 688/2014, de 19 de noviembre, 680/2014, de 18 de noviembre -para un caso de extinción-). De manera reciente, la sentencia 674/2016, de 16 de noviembre, ha considerado que el mismo criterio es aplicable cuando en un proceso de divorcio se modifica una pensión compensatoria que venía reconocida ya por una anterior sentencia de separación matrimonial de modo que, en tal caso, la sentencia de divorcio que no crea el derecho, sino que modifica su cuantía, produce efectos desde la sentencia de la fecha de apelación de este segundo proceso.
De esta forma es claro que los efectos de la pensión compensatoria no pueden retrotraerse al momento de la presentación de la demanda.
Se rechaza así este motivo de apelación.
Igual pronunciamiento cabe realizar respecto de la última petición realizada por doña Almudena en orden al pago del seguro médico en cuanto tales peticiones sin duda son ajenos al ámbito de aplicación de las medidas derivadas del divorcio y de los efectos que el mismo produce , sin perjuicio de los acuerdos que sobre tales extremos puedan alcanzar las partes y teniendo en cuenta que el artículo 97 del CC... en orden a la cuantificación de la pensión compensatoria ya valora cuantos condicionantes concurren en las circunstancias de los interesados y en este caso de la beneficiaria y en concreto sus necesidades sanitarias .
Se rechaza este motivo de apelación.
CUARTO.-De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Doña. Almudena y desestimando el recurso de apelación formulado por D. Ernesto, contra la Sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de los de Madrid, en autos de Divorcio seguidos, bajo el nº 529/2017, entre ambos litigantes, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.
Firme que sea esta resolución, dese el destino legal a los depósitos constituidos para recurrir.
Hágase saber a las parte el contenido de la Disposición Adicional 4ª del RD 463/2020 que establece la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos durante el plazo de vigencia del estado de alarma, y, en su caso, de las prórrogas que se adoptan.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1873-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
