Sentencia CIVIL Nº 400/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 400/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 1043/2019 de 10 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER

Nº de sentencia: 400/2020

Núm. Cendoj: 46250370082020100371

Núm. Ecli: ES:APV:2020:2575

Núm. Roj: SAP V 2575/2020


Encabezamiento


ROLLO Nº 1043/19
SENTENCIA Nº 000400/2020
SECCIÓN OCTAVA =============================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS
VIGUER SOLER Magistrados/as Dª. Mª. ANTONIA GAITON REDONDO D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ
==============================
En la ciudad de VALENCIA, a diez de julio de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER
SOLER, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Paterna,
con el nº 000251/2018, por MAPFRE ESPAÑA, S.A. representado en esta alzada por la Procuradora Dª. ANA
Mª. GARRIGOS SORIANO y dirigido por el Letrado D. PABLO FEDERICO OLCINA PORTILLA contra CLECE
SEGURIDAD SAU representado en esta alzada por la Procuradora Dª. Mª. LUISA IZQUIERDO TORTOSA y dirigido
por el Letrado D. VICENTE QUILIS CAPLLIURE, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación
interpuesto por MAPFRE ESPAÑA S.A.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 7 de Paterna, en fecha 13 de Septiembre de 2019, contiene el siguiente: 'FALLO: DESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora D.ª Ana Garrigos Soriano, en nombre y representación de Mapfre España, S.A., bajo la asistencia letrada de D. Pablo Olcina Portilla, contra la mercantil Clece Seguridad, S.A.U. representada por la Procuradora D.ª M.ª Luisa Izquierdo Tortosa, y bajo la asistencia letrada de D. Vicente Quilis Caplliure, imponiendo a la parte demandante el pago de las costas causadas en el procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por MAPFRE ESPAÑA S.A., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 6 de Julio de 2020.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de MAPFRE ESPAÑA S.A. interpuso demanda de juicio ordinario contra CLECE SEGURIDAD S.A.U. en el ejercicio de la acción de subrogación ex artículo 43 LCS, en reclamación de 26.711,22 €, teniendo como fundamento de su reclamación el robo efectuado en las instalaciones de Anecoop S. Coop. entre los días 14 y 16 de agosto de 2016 de cableado de cobre, mercantil que ésta asegurada por la actora y que tenía contratado un servicio de seguridad con la demandada, solicitando que se declare que ésta ha incurrido en responsabilidad en el cumplimiento del contrato y debe indemnizar a la actora, condenado a la misma a pagar a la demandante la indicada más intereses legales y costas procesales. Admitida a trámite la demanda y seguido el proceso por sus trámites, la sentencia de instancia desestimó la demanda con imposición de costas a la entidad aseguradora demandante frente a la que se alza la misma alegando que la sentencia impugnada infringe el art. 217 LEC y ha incurrido en errónea valoración de la prueba. Conferido el oportuno traslado a la empresa de seguridad demandada se opuso al recurso solicitando su desestimación con la consiguiente confirmación de la sentencia e imposición de costas a la parte apelante.



SEGUNDO.- 1.-) Interpone recurso de apelación la parte actora MAPFRE ESPAÑA S.A. contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda en la que ejercitaba acción de reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento contractual por subrogación en los derechos del asegurado ex art. 43 LCS reclamando la oportuna indemnización a la empresa de seguridad demandada CLECE SEGURIDAD SAU alegando que entre los días 14 a 16 de agosto de 2016 se produjo un robo en las instalaciones de la empresa asegurada ANECOOP S. COOP. en el que se sustrajeron 1.284 metros de cable de cobre de 204 mm con un peso de 3 toneladas, valorados en 26.711,22 € que la entidad aseguradora demandante indemnizó a la entidad asegurada, suma que reclamaba en esta litis al amparo del art. 1101 CC al considerar que la empresa de seguridad demandada incurrió en incumplimiento contractual al no haber detectado y evitado dicho robo a pesar de lo voluminoso y pesado de los cables sustraídos y el tiempo que debió conllevar el mismo, y también el hecho de que las cámaras de seguridad detectaron a varios individuos en las instalaciones, por lo que a su juicio hubo pasividad en la vigilancia y una clara negligencia en el servicio de seguridad. Fundamenta el aludido recurso la aseguradora demandante alegando infracción del art. 217 LEC y error en la apreciación de la prueba en cuanto al contenido del contrato, acerca de sobre cómo se debían realizar las rondas, sobre la acreditación del servicio prestado, el funcionamiento de las cámaras y la supuesta ausencia de incumplimiento contractual que concluye la sentencia impugnada.

2.-) Conviene comenzar señalando en lo referente al recurso de apelación, que según ha reiterado esta Sala, dicho medio de impugnación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, nº de recurso 1272/2007 y la STS de 14 de junio de 2011 (nº recurso 699/2008 ).

Además la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SsTC nº 169/1990, 211/1991 y 283/1993, entre otras muchas), ya que como tiene dicho el TS (SS de 18 mayo 1990, 4 mayo 1993, 9 octubre 1996, 7 octubre 1997, 29 julio 1998, 24 julio 2001, 20 noviembre 2002, 23 marzo 2006 y 5 diciembre 2006, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes.

3.-) También es preciso señalar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, lo que no sucede cuando la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada y motivada en la argumentación de la sentencia que evidencie el análisis detallado y exhaustivo llevado a cabo, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por el recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y a la vista de la fundamentación de la resolución combatida, entiende que, en estas circunstancias, es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SS. del T.C. 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/1997, 231/1997, 36/1998, 116/1998, 181/1998, 187/2000, 171/2002 y 196/2005), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo ( SsTS de 5 octubre1998, 19 octubre 1999, 3 febrero, 23, 28 y 30 marzo, 9 junio y 21 julio 2000, 2 y 23 noviembre 2001, 30 abril y 20 diciembre 2002, 24 febrero y 2 octubre 2003, 9 febrero y 3 marzo 2004 y 27 junio 2006). En suma, las partes no pueden pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992 , 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992, 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991, 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997, 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999). El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte recurrente carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada o se haya incurrido en error en su valoración.

4.-) En nuestra reciente sentencia nº 279/2020 de 19 de mayo nos remitíamos a la STS nº 46/2011 de fecha 21 de febrero que en relación con el contrato de seguridad indicaba que 'carente de regulación específica en nuestro ordenamiento, el arrendamiento de servicios de vigilancia y alarma debe calificarse como contrato de medios que exige del prestador del servicio desplegar la actividad estipulada con la diligencia propia de un profesional del sector en el que despliega su actividad - lex artis ad hoc-, pero no garantiza el resultado o fin perseguido por aquella prestación, pudiendo afirmarse en línea de principios que deviene imposible garantizar la seguridad absoluta de los bienes protegidos ante el posible despliegue de medios sofisticados y la constante evolución del estado de la técnica para la superación de las medidas de vigilancia y control' y añadíamos en dicha sentencia que como ha venido manteniendo la Audiencia Provincial de Madrid (entre otras la Sentencia de la Sección 14ª de fecha 15 de noviembre de 2007 y Sección 21 ª en Sentencia de fecha 31 de marzo de 2009) 'responderá la entidad contratada para prestar el servicio cuando haya habido por su parte un incumplimiento contractual generador de responsabilidad, lo que ocurrirá entre otros posibles motivos, que en todo caso, deben ser alegados en la demanda - artículo 399 LEC -, cuando el sistema haya sido incorrectamente instalado en su sentido tanto de proyecto como de ejecución, o por haber habido un indebido mantenimiento, que haya dado lugar a que el sistema no funcione o que lo haga de manera incorrecta, y ello debe ser probado por quien lo alega, de conformidad con las reglas que regulan la responsabilidad contractual'.

5.-) Sentado cuanto antecede y a la vista de la prueba practicada, singularmente de los informes periciales aportados tanto por la entidad aseguradora actora (Sra. Agustina folios 34 y ss documento nº 3) como por la empresa demandada (Sres. Gabino , DIRECCION000 y Javier folios 81 y ss), así como de las fotografías (documentos nº 4 y 5 de la demanda), y de la declaración de las partes, peritos y testigos en juicio (empleados de Anecoop y de la demandada y vigilante de seguridad), no cabe sino concluir que la sentencia no incurre en error alguno siendo correcta la valoración conjunta de la prueba que lleva a cabo y que no puede tildarse de ilógica, irracional o arbitraria como se alega en el recurso, antes al contrario aborda y analiza los distintos medios de prueba mediante una motivación exhaustiva que la parte apelante pretende sustituir por su particular y parcial criterio.

Ello no obstante, y con el fin de dar plena respuesta a las cuestiones planteadas en el recurso en aras a la más completa satisfacción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24 CE, esta Sala tras proceder a la revisión y análisis de la prueba practicada considera que, tal y como lo indica la sentencia de instancia, debe partirse del hecho de que la entidad asegurada tenía contratado exclusivamente el servicio de vigilante o guardia de seguridad privado durante los horarios pactados en el contrato, pero no la instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad que indica el mismo (documento nº 2 de la demanda, cláusula primera) por lo que las cámaras de seguridad existentes eran de su propiedad y estaban por ella instaladas en los puntos y con la orientación que la empresa asegurada estimó oportunos, las cuales se limitaban a transmitir y grabar las imágenes pero sin señales de alarma, siendo además su funcionamiento bastante deficiente, hasta el punto que se le aconsejó expresamente la mejora de su sistema de seguridad (anexo 3 del informe pericial aportado por la parte demandada) dado que el sistema operativo dejaba bastante que desear, con mala visualización y cámaras deterioradas - alguna sin funcionamiento- y que sólo grababan las señales recibidas, e incluso consta que pocos meses antes del siniestro, en marzo de 2016 se remitió un correo electrónico a la empresa solicitando la concreción de los puntos críticos de vigilancia y control (documento nº 1 de la contestación), lo que no se realizó hasta después del siniestro, tal y como consta en el aludido informe ratificado en juicio, en suma, no estaba contratado el servicio integral conectado a la central receptora de alarma dotado de tecnología IP en conexión con las FCSE (por tanto no existía un control informatizado que permitiera identificar y diferenciar automáticamente personas, vehículos u otros objetos), como se desprende con claridad de la citada cláusula primera del contrato, lo que implica que la empresa no tenía instalado ningún servicio de apoyo a la labor del vigilante, ni de alarma, siendo muy vulnerable especialmente durante las rondas del vigilante de seguridad, que debía realizar cada dos horas y con una duración de aproximadamente 30 minutos (teniendo en cuenta el extenso perímetro de las instalaciones de aproximadamente 1.000 metros y la necesidad de inspeccionar las naves), rondas durante los cuales era imposible detectar cualquier posible intrusión por medio de las cámaras, salvo que el vigilante se encontrara con los autores del robo, quedando en dicho tiempo las instalaciones desatendidas y con una evidente vulnerabilidad; por otro lado las indicadas cámaras -6 fijas y 4 móviles, alguna de las cuales no funcionaba correctamente- no permitían examinar las grabaciones y a la vez visualizar en tiempo real lo que estaba sucediendo en las instalaciones, por lo que prácticamente todo el sistema descansaba sobre la labor del vigilante, que desde luego está obligado por todos los medios y con especial diligencia a intentar impedir la comisión de delitos sin incurrir en inhibición o pasividad en el servicio ( art. 73 del Reglamento de Seguridad Privada aprobado por RD 2363/1994, de 9 de diciembre), pero que en todo caso no es infalible y al que no se le pueden pedir que se desdoble en un control visual permanente mediante rondas y visualización de cámaras, lo que implicaría una prestación desmesurada o imposible ( art. 1272 Cc), como así lo recuerda la STS nº 46/2011 de fecha 21 de febrero antes citada, máxime cuando como ya se ha señalado se advirtió expresamente a la empresa de las deficiencias del sistema de seguridad. En consecuencia no se aprecia que en el presente caso exista culpa o negligencia atribuible al vigilante ni a la empresa de seguridad, ni por ende incumplimiento contractual que justifique la indemnización reclamada al amparo del art. 1101 CC, lo que a diferencia de lo que se alega en el escrito de interposición del recurso correspondía acreditar a la entidad demandante, y no al contrario (ya que en esta materia no existe ninguna suerte de inversión de la carga de la prueba, como parece pretenderse en dicho escrito), por lo que no se aprecia la alegada y pretendida infracción el art. 217 LEC, y en consecuencia esta Sala coincide tanto en la valoración de la prueba como en las conclusiones alcanzadas en la sentencia impugnada, por lo que no cabe sino remitirse a su acertada fundamentación fáctica y jurídica, y al respecto cabe señalar que el TS permite la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada cuando en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la STS de 20 de octubre de 2007 subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, en aras de la economía procesal ( SsTS de 16 octubre 1992, 5 noviembre 1992, 19 abril 1993, 5 octubre 1998, 30 marzo 1999 y 19 octubre 1999). En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000, que además añade que: ' una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992 )'.

En consecuencia y por todo lo expuesto, procede confirmar la misma en todos sus extremos, lo que conlleva la desestimación del recurso interpuesto.



TERCERO.- Dada la desestimación del recurso procede imponer a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada ( art. 398 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación la Sala pronuncia el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MAPFRE ESPAÑA S.A.

contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Paterna en autos de juicio ordinario nº 251/18, con expresa imposición a la parte apelante de las cotas procesales causadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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