Última revisión
02/12/2021
Sentencia CIVIL Nº 400/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 758/2019 de 13 de Septiembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO
Nº de sentencia: 400/2021
Núm. Cendoj: 08019370142021100349
Núm. Ecli: ES:APB:2021:10208
Núm. Roj: SAP B 10208:2021
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 934866180
FAX: 934867112
EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120188226215
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012075819
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0660000012075819
Parte recurrente/Solicitante: Guadalupe, Juan Francisco
Procurador/a: Laia Gallego Uriarte
Abogado/a: Coral Bonet Clemente
Parte recurrida: NUEVO MICRO BANK S.A.
Procurador/a: Angel Joaniquet Tamburini
Abogado/a: ANTONI MILLET ABAD
Ilmos. Sres.
Presidente:
Agustín VIGO MORANCHO
Magistrados:
Sergio FERNÁNDEZ IGLESIAS Antonio J. MARTÍNEZ CENDÁN
Barcelona, 13 de septiembre de 2021
Antecedentes
1. Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia dictada el 25 de junio de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mataró en los autos de proceso ordinario promovidos por NUEVO MICRO BANK, S.A., contra doña Guadalupe y don Juan Francisco, siendo el fallo de la sentencia apelada del tenor literal siguiente:
Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta en fecha 23/10/2018 por el Procurador de los Tribunales ANGEL JOANIQUET TAMBURINI en nombre y representación de MICRO BANK SA contra Guadalupe y Juan Francisco, y
Fundamentos
11. Lo primero que debe determinarse es el tenor de la cláusula a considerar, dejando claro que estamos ante un préstamo personal sin garantía real, financiando un servicio odontológico al que no era aplicable la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles.
12. La cláusula de vencimiento anticipado, única cuya virtualidad se discute, obra en el contrato de préstamo personal, no hipotecario, es la duodécima, que permite dicho vencimiento anticipado, privando del beneficio del plazo al deudor, en ese contrato de 72 meses, o sea seis años de duración, no solo por el impago de una sola cuota, capital e intereses, apartado 1, sino, en apartado 2, letra 'a' por el incumplimiento de la parte deudora de cualquier obligación 'esencial' indeterminada no solo del contrato, sino en general con Microbank, sino incluso por morosidad genérica con otros acreedores.
Se trata, evidentemente, de una cláusula a todas luces abusiva con los parámetros actuales, a la luz de la jurisprudencia, por causar desequilibrio importante en el contrato en perjuicio de la parte consumidora, constituyendo una facultad en manos de la acreedora manifiestamente desproporcionada, a tenor de lo dispuesto en el art. 85.4 TRLCU y en el art. 3 de la Directiva 93/13, debiendo, por tanto, ser declarada nula con la consiguiente carencia de efecto alguno, lo que no obsta a que no pueda producir el efecto pretendido de anular el contrato entero, sino solo esa cláusula que se debe tener por no puesta, sin que tenga ningún efecto, y en concreto el de dar por vencida la parte de la deuda que aun no lo estaba al presentarse la demanda, dejando a salvo la facultad que tuvo la financiera actora contenida en el art. 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a tenor de la pretensión subsidiaria ejercida por la apelada.
13. Desde el ATJUE de 11 de junio de 2015 es jurisprudencia unánime y reiterada que la abusividad se examina intrínsecamente, por ella misma, abstrayendo el uso de la cláusula de la entidad prestamista, o del número de impagos en que incurriera la parte prestataria deudora que precedieran a la interposición de la demanda.
14. A ello no es óbice la cita de lo establecido para los contratos bilaterales recíprocos en el art. 1124CC, obviando la polémica doctrinal sobre si el contrato de préstamo mutuo es o no bilateral recíproco, ni tampoco de lo dispuesto en el art. 1129CC sobre pérdida del beneficio del plazo, siquiera fuere porque no puede soslayarse la debida aplicación de la normativa y jurisprudencia protectora de la parte consumidora, máxime después del reiterado ATJUE de 11/6/2015 y demás legislación y jurisprudencia europea y nacional abierta a raíz de dicho auto pionero sobre la declaración de abusividad por sí misma, per se, intrínseca, de la cláusula abusiva, con independencia del uso de ella por la entidad prestamista profesional.
En efecto, es jurisprudencia unánime que no debería examinarse el uso de la cláusula por el profesional predisponente, sino la abusividad abstracta e intrínseca de esa misma cláusula considerada en sí misma, abstrayendo su uso posterior por la entidad financiera.
15. La cláusula 12 del contrato de 20 de abril de 2016 es claramente abusiva, al establecer ese vencimiento anticipado de la deuda total aplazada a seis años por dichos incumplimientos nimios no solo de las obligaciones de pago de capital e intereses derivadas del contrato, sino de otras de índole varia e indeterminada, afectando y vulnerando incluso el principio de relatividad contractual consagrado en el art. 1257CC, como hemos visto, y al no modular dicho vencimiento con arreglo a los criterios de gravedad y proporcionalidad establecidos por la jurisprudencia europea y nacional, incluso con abstracción del uso abusivo de conceptos jurídicos indeterminados con los que se produce la cláusula, bastando con observar los apartados más llamativos de dicha cláusula duodécima tachada por abusiva, en virtud de lo dispuesto en el art. 83 TRLGDCU, de manera que la cláusula es ciertamente abusiva y, por ende, nula de pleno derecho y se debe tener por no puesta, sin que produzca efecto alguno.
16. Así, como línea de principio, la facultad de vencimiento anticipado por la entidad prestamista para el caso de incumplimiento de pago de cualquier cuota, o incluso de otras obligaciones indeterminadas, incluso frente a terceros, es abusiva porque quebranta las exigencias de la buena fe, produce, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes (artículo 82.1 del TRLGDCU), que supone la imposición de garantías desproporcionadas al riesgo asumido por la entidad prestamista (artículo 88.1 del TRLGDCU) e implica falta de reciprocidad en el contrato, contraria a la buena fe, en perjuicio del consumidor (artículo 87 del TRLGDCU).
17. Efectivamente, el Pleno del Tribunal Supremo en su sentencia núm. 101/2020, de 12 de febrero ( así como en las posteriores núm. 105, 106 y 107/2020, de 19 de febrero), ha indicado que, conforme a la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 Aziz, y 26 de enero de 2017, asunto C- 421/14, Banco Primus; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13, y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14), para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, por lo que, desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo o parte de cuota, y respecto de obligaciones accesorias o indeterminadas, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.
Dicha resolución añade que: '...
18. Las anteriores resoluciones del Pleno del Tribunal Supremo, al fijar las consecuencias de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado en un préstamo personal, opta por la condena al pago de las cantidades adeudadas a la fecha de interposición de la demanda, o sea el capital e intereses vencidos.
19. Como hemos dicho anteriormente, a ello no es óbice actualizar la facultad del art. 220LEC para condenar al pago de los sucesivos vencimientos de las cuotas, a la vista de la petición subsidiaria de la sociedad apelada, pues dicho préstamo no vencerá hasta el próximo mes de abril del año venidero.
20. Procede, por tanto, la estimación parcial del recurso y la limitación de condena congruente, sin declarar la nulidad por entero del mismo contrato, petición desproporcionada que no viene autorizada en ninguna de las normas, ni en la jurisprudencia, invocadas por la parte apelante, y contradice esa jurisprudencia actual.
21. Ciertamente, el fallo de la sentencia apelada incurre en incongruencia, en cuanto la petición principal -y también la subsidiaria- de la misma impugnante no instaba esa resolución contractual, en el bien entendido de la opción alternativa dada en el art. 1124 CC en relación al 1129 del Código Civil.
22. Sin embargo, la impugnación pierde sentido por la previa estimación del recurso, ajustándose esta resolución al tenor literal de la pretensión subsidiaria de la impugnante, que no contiene, congruentemente, ninguna petición de declaración de vencimiento anticipado y de obligación de cumplimiento total del contrato similar a la pretensión principal. Es más, condiciona debidamente esa pretensión de segundo grado al caso dado de desestimación de la pretensión de vencimiento anticipado del préstamo.
23. La sociedad impugnante se queja de la sentencia apelada en cuanto, contraviniendo la condición general séptima del contrato que fue ley intersubjetiva, y de la petición expresa de aquella, tanto en la pretensión principal, como sobre todo en la subsidiaria, por lo expuesto, no condena solidariamente a ambos demandados, no uno solo como dice literalmente dicho fallo, lo que, además, conecta sistemáticamente con lo dispuesto en el art. 1137 del Código Civil, inciso final, al constituirse con tal carácter solidario la obligación de ambos deudores igualmente prestatarios.
24. Siendo ello cierto, se estima la impugnación en este motivo.
25. En cambio, no puede aceptarse que la sentencia incurra en incongruencia omisiva por no mencionar la condena a los intereses 'pactados' en el lapso de tiempo entre la fecha de cierre de la cuenta -28 de septiembre de 2018, no 24 de julio de ese año- hasta el dictado de la sentencia, en la petición principal, en cuanto, siquiera por la virtualidad del principio prevalente de rogación, ex art. 216LEC, el suplico vinculante principal no contenía esa petición, con independencia de lo que dijera la nota de liquidación adjuntada a demanda, en cuanto a los intereses de demora, abstrayendo que lógicamente, tampoco lo haga la pretensión subsidiaria más relevante en esta alzada, en cuanto pendiente de la petición basada en las cuotas por vencer.
26. Justo al contrario, tampoco la petición subsidiaria del suplico vinculante se refería a los intereses de demora pactados desde la fecha del cierre de la cuenta hasta la fecha de la sentencia, como refiere por primera vez la impugnación, instando a destiempo un añadido que diga 'más los intereses de demora pactados desde la fecha de cierre de la deuda 28/09/2018 hasta la fecha de la Sentencia', cuando antes, en la demanda inicial, se pedía subsidiariamente la condena solidaria al pago de 3721,46 euros e intereses 'ordinaris per impagament de capital, juntament amb l'import dels nous venciments de capital i interessos ordinaris que es meritin fins el dictat de la sentència, i, en el seu cas, fins al total pagament del deute, meritant-se a partir de la sentència l'interès de la mora processal previst a l'article 576-1 de la Llei d'Enjudiciament Civil.'
27. Por tanto, en méritos del deber de congruencia establecido en el art. 218LEC, así como de la imposibilidad de formular cuestiones nuevas en esta alzada, ex art. 456LEC, de alcance constitucional, no procede ese añadido extemporáneo respecto de los intereses de demora que pierde sentido tras la estimación precedente del recurso de apelación, cuanto menos si la capitalización de los intereses vencidos por referencia al art. 317 del Código de Comercio de la cláusula quinta del contrato, último inciso, en el contrato no mercantil firmado por las partes, constituyó un puro contrasentido hecho ver por la impugnada, sin oposición de la impugnante.
28. Este motivo, por tanto, se desestima, abstrayendo que pierda importancia al deber centrarnos en la pretensión subsidiaria que tampoco contiene esa referencia expresa al pacto de intereses de demora, y menos al de anatocismo del final de la cláusula.
29. En consecuencia, solo la cantidad líquida de condena procedente -o sea 3721,46 euros- devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia de primer grado -en cuanto contenido ese principal en el fallo apelado de suma mayor- hasta su total pago, atendido el tenor literal del suplico subsidiario, ajustado a lo establecido en esta resolución definitiva del asunto.
30. A consecuencia de lo expuesto, procede estimar en parte el recurso, y corregir la cuantía de principal por la que procede condenar a la parte deudora, a la vista de la liquidación obrante en el documento 2 de la actora, reduciéndola al importe de 3721,46 euros, tal como instaba la pretensión subsidiaria de la misma actora.
31. De igual manera, procede revocar el fallo de la sentencia respecto de la omisión de la condena solidaria de ambos demandados, estimando igualmente en parte la impugnación de la entidad financiera.
32. La estimación del recurso presentado determina que se revoque igualmente la condena en costas producida en el fallo apelado, al seguirse de dicha revocación una estimación parcial tanto de la pretensión de la actora como de la oposición de la parte apelante, en cuanto defendía la abusividad y consiguiente nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, conforme a lo previsto en el art. 397 LEC en relación al 394.2 de idéntica Ley de Enjuiciamiento Civil, con la consiguiente desestimación de la demanda.
33. Igualmente, dicha estimación del recurso y de la impugnación conlleva que no se impongan a ninguno de los litigantes las costas devengadas con ocasión tanto del recurso ( art. 398.2LEC), como de la impugnación incluida en su tramitación.
34. Sin que proceda la devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir prevista en el apartado octavo de la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la simple razón de que dicho depósito no se constituyó por la parte apelante en cuanto titular del derecho a justicia gratuita.
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación presentado por la representación procesal de doña Guadalupe y don Juan Francisco y la impugnación formulada por la representación de NUEVO MICRO BANK
1º) Revocar la sentencia de 25 de junio de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Mataró, y, en su lugar, estimamos la pretensión subsidiaria de la parte actora NUEVO MICRO BANK, S.A., y condenamos solidariamente a los demandados doña Guadalupe y don Juan Francisco al pago de las cuotas de capital e intereses ordinarios vencidos en el momento de fijación de la deuda, 28 de septiembre de 2018, que suman un total de TRES MIL SETECIENTOS VEINTIÚN EUROS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (3721,46 EUR), así como al importe de los nuevos vencimientos de capital e intereses ordinarios que se devenguen y no se paguen desde entonces, y hasta el total pago de la deuda, así como los intereses de la mora procesal previstos en el art. 576.1LEC, o sea los legales incrementados en dos puntos, devengados por dicha cantidad líquida desde aquella fecha de la sentencia dictada en primera instancia hasta el total pago de la deuda, conforme a lo expuesto en los anteriores fundamentos. Todo ello sin imponer a parte alguna las costas de primera instancia, abonando cada una las causadas a su instancia, y las comunes por mitad.
2º) No imponer tampoco las costas de dicho recurso ni de la impugnación a ninguno de los litigantes.
Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde el día siguiente a su notificación, siempre que concurran los requisitos legales y jurisprudenciales para su admisión, de acuerdo con lo establecido en la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

