Sentencia CIVIL Nº 400/20...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia CIVIL Nº 400/2021, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 1447/2019 de 29 de Junio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Girona

Ponente: RUIZ DE AGUIAR, NURIA LEFORT

Nº de sentencia: 400/2021

Núm. Cendoj: 17079370012021100379

Núm. Ecli: ES:APGI:2021:772

Núm. Roj: SAP GI 772:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1702242120188274439

Recurso de apelación 1447/2019 -1

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de La Bisbal d'Empordà (UPSD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 605/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1663000012144719

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Concepto: 1663000012144719

Parte recurrente/Solicitante: AUGUSTA REALTY S.L.

Procurador/a: Lluis Vergara Colomer

Abogado/a: Leandro Martinez-zurita Santos Lamadrid

Parte recurrida: SONRIERA NOU S.L., Carlos Ramón

Procurador/a: Anna Maria Maestro Genover, Maria De La Fe Alberdi Vera

Abogado/a: Ernest Plaja Gali, CARLOS PÉREZ-PORTABELLA MARISTANY

SENTENCIA Nº 400/2021

Magistrados:

Fernando Ferrero Hidalgo Carles Cruz Moratones

Nuria Lefort Ruiz de Aguiar

Girona, 29 de junio de 2021

Antecedentes

Primero. En fecha 3 de diciembre de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 605/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de La Bisbal d'Empordà (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Lluis Vergara Colomer, en nombre y representación de AUGUSTA REALTY S.L. contra la sentencia de fecha 05/08/2019 y en el que consta como partes apeladas las Procuradoras Anna Maria Maestro Genover, Maria De La Fe Alberdi Vera, en nombre y representación de SONRIERA NOU S.L., Carlos Ramón.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'FALLO

DESESTIMO la demanda interpuesta por AUGUSTA REALTY SL frente a don Carlos Ramón y SONRIERA NOU, SL y en consecuencia:

a) Condeno a AUGUSTA REALTY SL a pagar las costas derivadas de dicha demanda

ESTIMO las reconvenciones formuladas por don Carlos Ramón y SONRIERA NOU SL y en consecuencia:

a) Declaro la resolución del contrato de compromiso de venta celebrado entre AUGUSTA REALTY SL y don Carlos Ramón y SONRIERA NOU SL en fecha 19 de junio de 2018 por causa de incumplimiento imputable a AUGUSTA REALTY SL

a) Condeno a AUGUSTA REALTY SL al pago de 21.666 euros en concepto de daños y perjuicios más los intereses legales correspondientes

b) Condeno a AUGUSTA REALTY SL al pago de las costas procesales derivadas de la reconvención'

La anterior sentencia fue aclarada mediante auto de fecha 23/09/2019.

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 11/11/2020.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Nuria Lefort Ruiz de Aguiar.

Fundamentos

PRIMERO.-Antecedentes de interés.

La parte actora suscribió con la demandada documento privado de compromiso de compraventa relativo a las fincas de Begur, propiedad de los demandados, incluidas en el ámbito de actuación urbanística S-13 Fornells del Ayuntamiento de Begur, Polígono de actuación NUM000 de Fornells, en junio de 2018 la actora pagó 30.000 euros en concepto de compromiso de venta a cuenta del precio pactado (2.200.000 euros). En diciembre de 2018 debía realizar un segundo pago, pero un mes antes aparecieron noticias en la prensa referentes a la suspensión de licencias por la intención del la Generalitat de aprobar un nuevo Plan Director Urbanístico que afectaría a las fincas objeto del contrato. Por este motivo solicitó a la vendedora un aplazamiento en el pago del importe que debía satisfacer en diciembre. La parte vendedora contestó negándose al aplazamiento, salvo que la parte compradora realizara un segundo pago por igual importe al anterior. La situación de incertidumbre generada por el cambio en la normativa urbanística supone una variación sustancial de la base del negocio, de la que resulta que el precio pactado no es equitativo, siendo excesivamente onerosa la prestación a cargo del comprador. Por todo ello, y en aplicación del cláusula rebus sic stantibus, solicita que se acuerde la suspensión del contrato de 19 de junio de 2018 y de las obligaciones de pago en el mismo consignadas, hasta que exista acuerdo definitivo de la Generalitar en relación a los derechos urbanísticos de las fincas objeto del mismo, declarándose ser compensación suficiente a dicha suspensión el pago de los intereses legales sobre la cantidad que debe ser satisfecha el 19 de diciembre de 2018. Solicita también, para cuando haya pronunciamiento definitivo por la Generalitat respecto de la situación urbanística de la finca en cuestión, la moderación del precio pactado en atención a la edificabilidad resultante y el valor real de las fincas. Subsidiariamente y para el caso de que las fincas no fueran declaradas como suelo urbano, solicita la resolución del contrato, con devolución del importe satisfecho con más el interés legal desde la fecha del pago.

La demanda Sonriera Nou se opone a la demanda con base en los siguientes argumentos: a) la actora conocía la situación urbanística de las fincas y el precio fijado era el de mercado, b) la solicitud de aplazamiento no está vinculada a la incertidumbre urbanística, sino a las dificultades de la actora para la adquisición de las fincas colindantes, c) no existe la alteración sustancial de circunstancias en que pretende fundar la demanda la actora que, por otra parte, no ha cumplido con su obligación principal. Reconviene solicitando la resolución del contrato privado de compromiso de venta de 19 de junio de 2018, haciendo suyo el importe de 21.666 euros pactado para el caso de incumplimiento, con condena a la demandada en reconvención al pago de las costas causadas.

El demandado Sr. Carlos Ramón se opone negando la existencia de la alteración sustancial de la base negocial y reconviene solicitando que la actora sea condenada al cumplimiento del contrato. Con anterioridad a la Audiencia Previa renunció a lo solicitado en reconvención, adhiriéndose a la petición formulada por Sonriera Nou en su reconvención.

La sentencia no considera acreditada la concurrencia de circunstancias extraordinarias en virtud de las cuales deba aplicarse la cláusula rebus sic stantibus y desestima la demanda. Estima la reconvención formulada por los demandados y declara resuelto el contrato en los términos que se recogen en los antecedentes de hecho de esta sentencia.

Recurre la parte actora con base en los siguientes argumentos: a) cuando suscribió el contrato desconocía que la calificación de las fincas a las que éste se refiere estuviera en cuestión, de haberlo sabido nunca hubiera suscrito el contrato, b) la alteración de circunstancias en que se basa lo peticionado en la demanda se ha acreditado, no siendo cierto que se base en meras suposiciones, habiéndose confirmado, pendiente el procedimiento, que la suspensión de licencias y planeamiento urbanístico afectaba a las fincas objeto del contrato, c) inaplicación de lo dispuesto en el artículo 1124 del Cc al no señalar la sentencia nuevo plazo para el cumplimiento pese a existir causa justificada, a lo que añade que cuando se presentó la demanda, 14 de diciembre de 2018, no existía incumplimiento imputable a la parte apelante, pues no había vencido aún el plazo establecido por las partes para el segundo pago, d) no debió admitirse la alteración de lo peticionado por el demandado Sr. Carlos Ramón por ser extemporánea y causar indefensión, e) no procede la imposición de costas respecto de la demanda reconvencional presentada por el Sr. Carlos Ramón, al no estimar el juzgador la petición inicialmente deducida de cumplimiento del contrato.

Las apeladas se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Hechos probados.

La presente sentencia debe partir de los hechos que declara probados la sentencia de instancia y no son controvertidos en esta alzada y que, resumidamente, son los siguientes:

1º Las partes suscribieron el 18 de junio de 2018 un contrato de compromiso de compraventa de tres fincas propiedad de las demandadas que se encuentran en el ámbito de actuación urbanística S-13 Fornells del Ayuntamiento de Begur, Polígono de actuación NUM000 Rec de Fornells, Anexo II, por un precio de 30.000 euros, que la actora entregó a la vendedora en ese acto.

2º El precio pactado fue 2.200.00 euros de los que se deducirían los 30.000 que se abonaron en el momento del contrato, 190.000 debía abonarlos la actora en el plazo máximo de seis meses desde la firma (18 de diciembre de 2018). El resto, 1.980.000 euros, se pagaría cuando las autoridades urbanísticas competentes hubieran concedido la licencia de urbanización y parcelación del Polígono de actuación NUM000, Rec de Fornells y como máximo por 15 meses desde el pago de los 190.000 euros, con independencia de la obtención o no de las indicadas licencias.

3º En el momento en que la compradora hiciera el pago de los 190.000 euros, las partes se comprometieron a otorgar una escritura notarial de opción de compra irrevocable, cuya prima sería la suma de 220.000 euros. Si la compradora no ejercitara la opción de compra perdería la cantidad entregada en concepto de prima.

4º El 20 de noviembre de 2018 el administrador de la actora, Doroteo, remitió un correo electrónico a la demandada Son Riera Nou en el que le comunica que 'Se m'està tirant el temps a sobre, i no acabo de tancar els temes amb la resta de propietaris, molt mes lent del que havia pensat' 'Donat que el termini previst en el nostre contracte era de sis mesos, no tinc més remei que demanar-vos una prorroga per tres mesos més, en la confiança que seré capaç de acabar les gestions que he començat' 'D'altre banda, les coses urbanístiques s'estan posant cada vegada més complicades (...) Parlant amb l'ajuntament al respecte, tot son inseguretats'.

5º El representante legal de Sonriera contestó al mail anterior ofreciendo un aplazamiento de tres meses, previo pago por la actora de 30.000 euros. La propuesta estaba pendiente de aprobación por el otro propietario, Sr. Carlos Ramón. El representante legal de la actora contestó manifestando no estar de acuerdo en realizar un nuevo pago, pero insistiendo en la necesidad del aplazamiento por 'falta de resposta dels altres propietaris'.

6º El 13 de febrero de 2019 la Comissió Territorial d'Urbanisme de Girona acordó suspender la tramitación y otorgamiento de licencias de parcelación, edificación en el sector 25PMU P70, Rec de Fornells.

TERCERO.- Alteración sustancial de circunstancias. Aplicación de la jurisprudencia que interpreta la cláusula rebus sic stantibus y del artículo 1124 del Código Civil.

La apelante sostiene en esta alzada cuanto expuso en la demanda en el sentido de que la suspensión de la concesión de licencias que afectó a las fincas objeto de la litis es una circunstancia extraordinaria y sobrevenida que, ya sea por aplicación de la cláusula rebus sic stantibus o del artículo 1124 del Cc, debió dar lugar a la estimación de la demanda y, consiguientemente a la desestimación de la reconvención.

La sentencia recurrida consideró que la actora no había probado la concurrencia de esas circunstancias extraordinarias, ni siquiera la suspensión del otorgamiento de licencias y por ello desestimó íntegramente la demanda y estimó la reconvención.

De acuerdo con los hechos declarados probados en el fundamento anterior, es cierto que en febrero de 2019 se suspendió el otorgamiento de licencias en varias zonas de la Costa Brava, concretamente en la S-13 Fornells del Ayuntamiento de Begur, polígono de actuación NUM000 en el que se encuentran las fincas objeto del contrato que vincula a los litigantes, así como, de la documental aportada en esta alzada, dicha suspensión se alargó hasta diciembre de 2020.

La controversia se centra en determinar si, como consecuencia de la suspensión de licencias, las demandadas venían obligadas, sea por la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus o por aplicación del párrafo tercero del artículo 1124 del Código Civil, a conceder a la actora nuevo plazo para el pago que debía realizar, como máximo, el 18 de diciembre de 2018.

1º De la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus.

Desde el año 2012 ( SSTS 20 de febrero de 2012 ( núm. 1887, 2008), 20 de noviembre de 2012 ( núm. 674, 2012), 25 de marzo de 2013 ( núm. 165, 2013), 26 de abril de 2012 (núm. 309, 2013), y 11 de noviembre de 2013 (núm. 638/2013) se ha producido un giro en la jurisprudencia en la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, siendo especialmente relevante la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2014 ROJ: STS 2823/2014 - ECLI:ES:TS:2014:2823.

La sentencia citada distingue la cláusula rebus sic stantibusde figuras afines, como por ejemplo la imposibilidad sobrevenida de cumplimiento. Así señala que la diferencia entre una y otra se encuentra en que la imposibilidad sobrevenida de cumplimento requiere que el acontecimiento sobrevenido sea fortuito -ajeno a la esfera de control de quien lo alega- y absolutamente imprevisible. Por el contrario, el principiorebus sic stantibusentrará en juego siempre que se produzca una 'alteración de la razón o causa económica que informó el equilibrio prestacional del contrato que determina una injustificada mayor onerosidad para una de las partes'. De tal forma que lo que habrá que valorar no es si la alteración de circunstancias era imprevisible en el sentido de fortuita, sino si resultaba ''previsible' en la configuración del aleas pactado o derivado del contrato. De ahí, que la nota de imprevisibilidad no deba apreciarse respecto de una abstracta posibilidad de la producción de la alteración o circunstancia determinante del cambio, considerada en sí misma, sino en el contexto económico y negocial en el que incide'.

En definitiva se trata de resolver la tensión que la alteración de las circunstancias que se tuvieron en cuenta al contratar genera entre dos de los principios básicos de nuestro derecho contractual, el pacta sunt servanday el de buena fe en el cumplimiento de los contratos, que tiene su reflejo la cláusula rebus sic stantibus, implícita en todo contrato al no aparecer recogida en nuestro derecho codificado.

Tradicionalmente la cláusula rebus sic stantibus(mientras las cosas sigan como están) ha venido siendo interpretada de forma restrictiva de tal modo que su aplicación requería, de una parte una modificación extraordinaria de las circunstancias, en el sentido de radicalmente imprevista, y de otra, una desproporción exorbitante entre prestación y contraprestación, de consecuencias dramáticas sobre el contrato, vinculada causalmente a la modificación extraordinaria de circunstancias.

La sentencia de junio de 2014 abandona esta interpretación, sentando las bases para la moderna concepción de la cláusula rebus sic stantibusa la que pretende dotar de 'una configuración plenamente normalizada'iniciando el camino de la objetivización de su fundamento técnico.

Desde esta concepción más objetiva, determinar si procede la aplicación la cláusula rebus sic stantibusobliga a revisar y analizar la incidencia real que la suspensión de las licencias tuvo sobre el contrato.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2014 fija doctrina jurisprudencial y establece los requisitos que deben concurrir para que proceda la aplicación de la cláusula bajo la rúbrica 'Criterios básicos de la delimitación: fundamento causal, base del negocio y asignación contractual del riesgo derivado'.

'Con carácter general, establecido el nexo entre el plano causal del contrato y la tipicidad contractual de la cláusula, la valoración de la incidencia que determina la mutación o el cambio de circunstancias, es decir, la posible alteración causal del contrato, se realiza de un modo objetivado mediante el recurso concorde de dos criterios de concreción de dicha tipicidad. Con el primero, a través de la doctrina de la base del negocio, se contrasta principalmente el alcance de dicha mutación o cambio respecto del sentido o finalidad del contrato y de la conmutatividad o equilibrio prestacional del mismo. De esta forma, el contraste de la denominada base objetiva del negocio nos permite concluir que la mutación o cambio de circunstancias determina la desaparición de la base del negocio cuando:

- La finalidad económica primordial del contrato, ya expresamente prevista, o bien derivada de la naturaleza o sentido del mismo, se frustra o se torna inalcanzable.

- La conmutatividad del contrato, expresada en la equivalencia o proporción entre las prestaciones, desaparece prácticamente o se destruye, de suerte que no puede hablarse ya del juego entre prestación y contraprestación.

Complementariamente, el contraste de la denominada base subjetiva del negocio nos permite llegar a idéntica conclusión en aquellos supuestos en donde la finalidad económica del negocio para una de las partes, no expresamente reflejada, pero conocida y no rechazada por la otra, se frustra o deviene inalcanzable tras la mutación o cambio operado.

La aplicación de la teoría de la base del negocio como cauce interpretativo a estos efectos ha sido resaltada por la reciente jurisprudencia de esta Sala, entre otras, SSTS 20 de febrero de 2012 ( núm. 1887, 2008), 20 de noviembre de 2012 ( núm. 674, 2012), 25 de marzo de 2013 ( núm. 165, 2013), 26 de abril de 2012 (núm. 309, 2013 ), y 11 de noviembre de 2013 (núm. 638/2013 ).

Por su parte, el otro criterio concorde a esta función delimitadora de la tipicidad contractual en la aplicación de esta figura viene representado por el aleas o marco de riesgo establecido o derivado del negocio, el denominado 'riesgo normal del contrato'. En este sentido, el contraste se realiza entre la mutación o cambio de circunstancias y su imbricación o adscripción con los riesgos asignados al cumplimiento del contrato ya por su expresa previsión, o bien por su vinculación con los riesgos propios que se deriven de la naturaleza y sentido de la relación obligatoria contemplada en el contrato, de forma que para la aplicación de la figura el cambio o mutación, configurado como riesgo, debe quedar excluido del 'riesgo normal' inherente o derivado del contrato.

En suma, estos criterios de tipicidad nos responden, en una primera instancia o contraste, a las preguntas básicas que plantea la posible atención jurídica a todo cambio de circunstancias o de condiciones, si dicho cambio tiene entidad suficiente, esto es, altera el estado de las cosas de un modo relevante, y si dichas alteración debe tener consecuencias para las partes implicadas.'.

Para que resulte de aplicación la cláusula rebus sic estantibusserá necesario acreditar la realidad de la alteración de circunstancias así como que ha producido sobre el contrato los siguientes efectos:

1.- La finalidad económica del contrato resulta inalcanzable.

2.- Destruye o prácticamente desaparece el equilibrio o proporción entre las prestaciones de una y otra parte.

Por último señalar que, si el cambio de circunstancias está dentro de los riesgos asignados en el contrato, ya sea por estar expresamente previsto o por resultar tal asignación de su naturaleza, la alteración de no dará lugar a la resolución o modificación de los términos pactados, debiendo atender los contratantes al principio pacta sunt servanda.

En el contrato de compraventa de parcelas el riesgo en el retraso de la concesión de la licencia de edificación lo asume el comprador que es quien hará suyo el beneficio de la promoción. En el presente supuesto las partes, previendo ese riesgo, acordaron que, de producirse, daría lugar al retraso en el pago, con un límite, 15 meses. La suspensión acordada no ha de producir por lo tanto efecto alguno al no alterar la base negocial por afectar a los riesgos que, per se, debe asumir el comprador.

A lo anterior hay que añadir que de las comunicaciones remitidas por el representante legal de la compradora a la vendedora Son Riera resulta que la solicitud de aplazamiento no trae causa de la suspensión de licencias, que es posterior a la fecha en que la compradora debió realizar el segundo pago, sino de la imposibilidad de la compradora de completar los trámites necesarios para cerrar la operación con los propietarios de las fincas colindantes, la cuestión urbanística sobre la que ahora hace pivotar toda la argumentación, no fue en ese momento más que un argumento de residual, pero no el motivo por el que la actora solicitó la ampliación del plazo de pago.

2. Del artículo 1124 del Código Civil.

La apelante pretende que al amparo de lo establecido en el párrafo tercero del 1124 del Cc el juzgador debió fijar un nuevo plazo para el cumplimiento de la obligación de pago.

No podemos compartir esta argumentación y ello porque el precepto está disciplinando un supuesto distinto: aquél en que el contratante cumplidor ha solicitado la resolución por incumplimiento y, con base en la existencia de causas que lo justifican, el juez señala un nuevo plazo para el cumplimiento como último recurso para evitar la resolución del contrato. Se trata de un plazo de gracia y no puede, como pretende la apelante, vincularse a una circunstancia -como el retraso o suspensión en la concesión de licencias- que no depende del contratante que ha incumplido, puesto que el plazo de gracia sólo tiene sentido si durante el mismo el deudor es capaz de superar la circunstancia o razón por la que ha incumplido el contrato. Por su propia naturaleza el plazo deberá ser breve, pues en caso contrario el juez estaría alterando el equilibrio de prestaciones en el contrato. En el presente supuesto la actora pretende que el plazo se fije en relación con un hecho - la suspensión de las licencias- que no depende de él, sino de un tercero y, además, en la estructura del contrato, es un riesgo que corresponde asumir al comprador.

En el presente supuesto cuando la compradora presenta la demanda aún no ha vencido el plazo de cumplimiento de la obligación, así lo resalta la propia apelante. Lo pretendido no es la concesión de un plazo de gracia, sino una modificación del plazo pactado con base en la concurrencia de circunstancias que unilateralmente califica como extraordinarias, pero que, como hemos señalado, forman parte de los riesgos que debe soportar en su posición en el contrato. Lo que pretende con ello es alterar lo pactado obligando a la parte vendedora a asumir un riesgo que no le corresponde, como es el de la concesión de licencias, sin contraprestación alguna por ello.

CUARTO.- La estimación de la reconvención. Congruencia.

Sentado lo anterior resta por determinar si, como sostiene la apelante, la modificación de lo solicitado en la reconvención presentada por el Sr. Giró resulta inadmisible y debe comportar la desestimación de la reconvención. Argumenta que al admitir la modificación del petitum y estimar la reconvención la sentencia incurre en incongruencia y causa indefensión.

Las fincas objeto del contrato son propiedad de una persona física, el Sr. Carlos Ramón, y de una persona jurídica, Sonriera Nou. Ambas contestaron a la demanda por separado y reconvinieron. Sonriera solicitó la resolución del contrato por incumplimiento y que la actora fuera condenada al pago de los daños y perjuicios en los términos previstos en el contrato. El Sr. Carlos Ramón solicitó que la actora fuera condenada al cumplimiento del contrato y al pago de los importes convenidos.

La hoy apelante, al contestar a la reconvención señaló que las peticiones de los demandados eran contradictorias e incompatibles entre sí.

Consecuencia de ello el Sr. Carlos Ramón presentó escrito antes de la Audiencia Previa renunciando a lo peticionado en la reconvención y adhiriéndose a lo solicitado por Sonriera.

Acierta la sentencia recurrida cuando admite tal modificación cuya necesidad fue puesta de manifiesto por la demandada en reconvención al contestar y que en modo alguno causa indefensión al adherirse el Sr. Carlos Ramón a lo razonado y solicitado por la codemandada.

QUINTO. Costas de primera y segunda instancia.

De lo anterior resulta la íntegra desestimación del recurso presentado y la confirmación de la sentencia recurrida que desestima la demanda y estima íntegramente la reconvención, por lo que deben mantenerse los pronunciamientos en cuanto a las costas de primera instancia.

La desestimación el recurso interpuesto, de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de comportar la condena al recurrente al pago las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Que debemos desestimarel recurso de apelación formulado por la representación procesal de AUGUSTA REALTY S.L contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de La Bisbal d'Empordà en los autos de Juicio Ordinario núm. 605/2018 el 05/08/2019 y CONFIRMARla misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000, contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados:D. Fernando Ferrero Hidalgo, D. Carles Cruz Moratones y Dña. Nuria Lefort Ruiz de Aguiar

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