Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.:28.058.00.2-2019/0011551
Recurso de Apelación 673/2020 ¿Qué es el modelo 145, cuándo se presenta y cómo se rellena?
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Fuenlabrada
Autos de Procedimiento Ordinario 898/2019
APELANTE:ESPEGO SA
PROCURADOR D. JAVIER RUMBERO SANCHEZ
APELADO:SOHEFRI PROMOCIONES SL
PROCURADOR D. RAUL MARTIN BELTRAN
SENTENCIA Nº 400/2021
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMA SRA. PRESIDENTA:
Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª Inmaculada Melero Claudioquién expresa el parecer de la Sala.
En Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil veintiuno.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de Ordinario, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Fuenlabrada, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante ESPEGO, S.A.,representado por el Procurador D. Javier Rumbero Sánchez y asistido por la Letrada D. Mª Teresa Cabeza Sanz, y de otra, como demandado-apelado SOHEFRI PROMOCIONES, SL, representados por la Procuradora Dª. Raúl Martín Beltrán y asistido por la Letrada Dª. Mª Carmen García García.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Fuenlabrada, en fecha 11 de febrero de 2020, se dictó SENTENCIA, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y DESESTIMOla demanda,y en su virtud dictar los siguientes pronunciamientos:
1. Primero.- Absolvera Sohefri Promociones,S.L. de todos los pedimentos deducidos en su contra.
2. Segundo.- Condenar al pago de las costasa la parte demandante'.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día diecinueve de octubre de dos mil veintiuno, quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Fuenlabrada, se alza la entidad ESPEGO, S.A. alegando los siguientes motivos de impugnación:
1.- Error en la sentencia recurrida, al entender que el juicio valorativo de 'incompatibilidad con la incapacidad' de los Magistrados en sentencia de la Audiencia Provincial de 11 de septiembre de 2014, es incongruente con una ' incapacidad natural' existente en Don Cornelio y reconocida en dicha sentencia;
2.- Error de la sentencia de instancia al entender que para los actos de disposición de una sociedad mercantil (entre otros firmas de compraventa como la estudiada en autos) no era necesaria la intervención del curador nombrado en la sentencia de la Audiencia, contravención de los artículos 290 y 271 del C. Civil, artículos 12.3, 12.4 y 12.5 de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las personas con discapacidad, y jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el régimen de curatela (por todas STS 298/2017, de 16 de mayo).
3.- Infracción de las doctrinas jurisprudenciales sobre la nulidad por falta de ' capacidad natural'y sobre ' el carácter vinculante para el orden civil de los hechos declarados probados en el orden penal', así como del artículo 1304 del C. Civil y del artículo 12 de la Convención de Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad.
4.- Error sobre la valoración de la extensión de la cosa juzgada material.
5.- Error en la valoración dada sobre el enfoque societario del asunto.
6.- Infracción del artículo 394 de la LEC.
SEGUNDO.-La Sala, en uso de la función revisora que le es propia ( artículo 456 de la LEC), examinado que ha sido el contenido de las actuaciones y a tenor de las alegaciones de la parte apelante contenidas en su escrito de interposición del recurso de apelación, acepta los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, motivación que se considera suficiente y que ha de darse por reproducida a los efectos de su confirmación por no quedar aquella desvirtuada por las alegaciones de la litigante apelante. En tal sentido, puede, y debe, este Tribunal remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a los Jueces y Tribunales, cual es la de dar a conocer a las partes las razones de su decisión, obligación que igualmente se contiene en el artículo 218 de la LEC. Al respecto debe recordarse que tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000), como del Tribunal Supremo (sentencias de 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001), permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.
Para un mejor análisis de la cuestión sometida a revisión de este Tribunal de apelación conviene recordar que el presente procedimiento se inicia por demanda formulada por la entidad ESPEGO, S.A. contra SOHEFRI PROMOCIONES, S.L., en ejercicio de acción de nulidad radical por falta de consentimiento y/o causa del Contrato de Compraventa otorgado en escritura pública ante el Notario de Getafe, D. Eduardo Torralba Arranza, de fecha 30 de julio de 2014, más la consiguiente indemnización por los daños y perjuicios derivados de la declaración de nulidad del contrato, intereses legales y las costas, en base en síntesis, en los siguientes hechos:
i).- El Administrador Único de la sociedad ESPEGO, S.A. desde el 27 de junio de 2005 hasta el pasado 21 de junio de 2017 fue D. Cornelio, aunque, siempre fue su gerente con uno u otro cargo; y el cese como administrador único vino precedido por su incapacitación judicial plena, con nombramiento de tutor. La sentencia es de 23 de marzo de 2016 y la diligencia de aceptación y juramento del cargo de tutor es de 6 de octubre de 2016.
ii).- El pasado 30 de julio de 2014, ante el Notario de Getafe D. Eduardo Torralba Arranz, con el número 1494 de su protocolo, la mercantil ESPEGO, S.A., y la ahora demandada otorgaron la escritura por la que SOHEFRI compró a ESPEGO una vivienda unifamiliar en Humanes de Madrid, CALLE000 nº NUM000, por el precio de ciento cincuenta mil (150.000.- €) euros.
La finca está inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Fuenlabrada, al Tomo NUM001, Libro NUM002 de Humanes de Madrid, Folio NUM003, finca número NUM004., con una superficie de 454 metros cuadrados, y había sido adquirida por ESPEGO, S.A. el 20 de septiembre de 2006. El precio de compra ascendió a seiscientos mil euros (600.000.- €).
El motivo por el que D. Cornelio pagó en el año 2006 una cantidad tan elevada fue el solar. La utilidad de la vivienda era su solar, los 454 metros cuadrados de terreno urbano en el que se podía construir un edificio de viviendas, locales y plazas de aparcamiento en el centro de la localidad, en unos años en los que escaseaban los terrenos urbanos disponibles para la construcción.
iii).- Intervino en nombre de la vendedora, ESPEGO, el que fuera su administrador único, D. Cornelio, incapaz natural en esa fecha al presentar una demencia y un deterioro cognitivo generalizado y severo que le impidió prestar válidamente el consentimiento.
iv).- El 9 de febrero de 2011, su neuróloga de la Seguridad Social emite un informe el que reconocía un deterioro cognitivo sin que, en ese momento, hubiera podido apreciar la causa. En julio de 2011, se le sometió a un SPECT cerebral en el que se confirmaron las sospechas del geriatra (Dr. Mateo) que le trataba, al confirmarse que padecía una demencia tipo Alzheimer.
v).- El 22 de mayo de 2012, el Equipo de Valoración y Orientación de los Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, le diagnostica ' TRASTORNO COGNITIVO por DEMENCIA de Etiología DEGENERATIVA', con un grado de discapacidad del 75%.
vi).- Los hijos mayores de D. Cornelio, con los resultados médicos y la situación insostenible a la que estaba llevando las empresas de las que él era el único socio y administrador, instaron la incapacitación judicial, procedimiento que se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Leganés. El 27 de noviembre de 2012, el Juzgado de Leganés, a la vista de la '[...] demencia tipo Alzheimer, de carácter avanzado, con, afasia y agnosia de carácter permanente, progresivo y degenerativo que limita de manera completa sus capacidades intelectivas y volitivas superiores [...]' dictó sentencia, estimó la demanda de incapacitación, declaró la incapacidad total para regir vida y bienes, quedando sometido a tutela.
vii).- Ante el avance de la enfermedad y la necesidad apremiante de tomar medidas que le protegieran de sí mismo y le atendieran adecuadamente, en marzo de 2015 ingresó en una residencia. Al poco tiempo se instó un nuevo proceso de incapacitación. Proceso que se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Móstoles, bajo el número 1384/2015, y que finalizó con sentencia de fecha 23 de marzo de 2016 acordando la incapacitación absoluta y el nombramiento de tutor.
viii).- D. Cornelio falleció el 1 de julio de 2017.
ix).- En base a los expuesto, se solicitaba se dictase sentencia por la que se declare la nulidad radical y absoluta, por falta de consentimiento y/o causa, de la escritura de compraventa formalizada el día 30 de julio de 2014, al carecer Don Cornelio, administrador único de ESPEGO, S.A. de la más elemental capacidad de obrar, y en su consecuencia, se condene a SOHEFRI PROMOCIONES, S.L. a restituir o reintegrar a ESPEGO, S.A., la cantidad de 162.595,60 euros, más los intereses legales desde el 30 de julio de 2014, fecha en que se otorgó la escritura, hasta su completo pago.
TERCERO.-Dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 8 de mayo de 2007'....TERCERO.- En la redacción originaria delCódigo Civil se decía en el número 2º del artículo 200 que: 'Están sujetos a tutela los locos o dementes, aunque tengan intervalos lúcidos, y los sordomudos que no sepan leer y escribir'. Y en el número 2 del artículo 1.263 que: 'No pueden prestar consentimiento los locos o dementes y los sordomudos que no sepan escribir'. La Ley 13/1983 de 24 de octubre de 1983 dio nueva redacción al artículo 200 del Código Civildel que desapareció la referencia a los locos, dementes y sordomudos ('Son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a las personas gobernarse por sí misma') pero dejó intacta la redacción del número 2 del artículo 1.263 en su referencia a locos, dementes y sordomudos.
La doctrina solía distinguir dos clases de incapacidad, por un lado la derivada del estado civil de incapaz (cuando el negocio jurídico lo celebra una persona declarada incapaz por sentencia judicial firme) y por otro lado la incapacidad natural de quien carece del estado civil de incapaz (cuando el negocio jurídico lo celebra una persona que no ha sido declarada incapaz por sentencia judicial firme).
La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero de 1996, dio nueva redacción al número 2 del artículo 1.263 del Código Civil: 'No pueden prestar consentimiento los incapacitados 'A pesar del cambio de redacción en la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 1.101/2004, de 19 de noviembre de 2004 (R.J. Ar. 6910) se mantiene la clásica distinción entre la incapacidad resultante de la sentencia firme y la ' incapacidad natural'.
Mientras no gane firmeza la sentencia que declara la incapacitación de una persona, cuyo estado civil pasa a ser el de incapaz, se presume siempre que, al celebrar un negocio jurídico, tiene capacidad mental, no pudiendo destruirse la presunción más que mediante una prueba concluyente en contrario, a través de una acreditación directa de que, en el preciso momento en el que celebra el negocio jurídico, se hallaba en una situación psíquica en la que no le era posible entender y querer el acto jurídico que realiza ( sentencias de la Sala de lo Civil o Primera del Tribunal Supremo número 145/2006, de 14 de febrero de 2006 ; 836/2005, de 10 de noviembre de 2005 ; 1101/2004, de 19 de noviembre de 2004 ; 119/1996 de 19 de febrero de 1996 ; 28 de junio de 1990 ; 20 de febrero de 1989 ; 26 de septiembre de 1988 ; 10 de abril de 1987 ; 10 de febrero de 1986 ).
Cuando en un instrumento público se hace constar, por el Notario, que la persona que lo otorga, tiene capacidad mental para hacerlo debe presumirse que así era, siendo una presunción 'iuris tantum' que puede ser destruida, pero, para su destrucción, se precisa de una prueba concluyente de que en el preciso momento del otorgamiento del documento público la persona que lo otorgó se hallaba en una situación psíquica en la que no le era posible entender y querer el acto jurídico que realiza ( sentencias de la Sala de lo Civil o Primera del Tribunal Supremo número 1101/2004 de 19 de noviembre de 2004 ; 390/1998 de 4 de mayo de 1998 ; 10 de abril de 1987 ; 7 de abril de 1982 ; 7 de febrero de 1967 ; 16 de abril de 1959 ).
Se dice en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1923 (C.J. T . 158, núm. 124) que: 'Si bien es exacto que el demandante ha sufrido trastornos mentales que no llegaron a constituirle en incapacidad, no se ha demostrado que al solemnizar las escrituras se hallase en estado de demencia, puesto que el Notario autorizante da fe de su capacidad, y esta declaración no se desvirtúa por los documentos unidos a la demanda, que se refieren a épocas y fechas diferentes de las en que fueron otorgadas tales escrituras'.
Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de noviembre de 2004 establece lo siguiente: '....Al basarse los dos motivos en la misma argumentación, se da una respuesta conjunta a ambos, la cual debe partir de la distinción entre incapacidad natural, a consecuencia de que el sujeto se encuentre en una situación física o psíquica que elimine su entendimiento y voluntad y le impida entender y querer el acto que realiza, e incapacidad resultante del estado civil de incapacitado.
Los artículos 199 y siguientes del Código Civilse refieren a la segunda, esto es, a la reducción de la capacidad de obrar, en la medida que en cada caso se determine ( artículo 210 del Código Civil), por la concurrencia de alguna de las causas establecidas en la Ley ( artículos 199y 200 del Código Civil), mediante una Sentencia judicial que la declare ( artículo 199 del Código Civil) y constituya, así, un estado civil nuevo, el de incapacitado. Desde ese momento, los contratos que realice el sujeto, si entran en el ámbito de la restricción, serán anulables ( artículos 1.263.2 y 1.301 del Código Civil).
Sin embargo, el que una persona no haya sido incapacitada no significa que sean válidos los actos que realice sin la capacidad natural precisa en cada caso. En particular, no cabe considerar existente una declaración de voluntad contractual (de cuya coincidencia plena con la de la otra parte sobre cosa y precio nace el contrato de compraventa: artículos 1.258, 1.262 y 1.450 del Código Civil), cuando falte en el declarante la razón natural, ya que dicha carencia excluye la voluntad negocial e impide que lo hecho valga como declaración (la Sentencia de 4 de abril de 1.984 precisa que la incapacidad mental determina que el negocio sea radicalmente nulo o inexistente por falta de un requisito esencial y que esa inexistencia es perpetua e insubsanable). Claro está, que al presumirse la capacidad del no incapacitado, la falta de capacidad natural debe probarse cumplidamente.
En ese sentido la jurisprudencia ( Sentencias de 17 de diciembre de 1.960 , 28 de junio de 1.974 , 23 de noviembre de 1.981 ) ha destacado de modo reiterado la validez de los actos ejecutados por el incapaz antes de que su incapacidad sea judicialmente declarada (o aunque no lo sea nunca), a menos que, concreta y específicamente, se obtenga la declaración de nulidad del acto de que se trate. También ha precisado que la capacidad de la persona se presume siempre, mientras que su incapacidad, como excepción, no sea probada de modo evidente y completo ( Sentencias de 7 de febrero de 1.967 y 10 de abril de 1.987 ).
Por lo expuesto la Audiencia Provincial, al declarar la nulidad del contrato de compraventa celebrado por la madre de la actora con sus hermanos, no ha infringido el artículo 210 del Código Civil, pese a que no hubiera sido previamente declarada incapaz por resolución judicial. Como se ha dicho, la causa de la nulidad no es el estado civil de la vendedora, sino la demostración de una falta de entendimiento y voluntad que son precisos para consentir, destruida con prueba bastante la presunción iuris tantum de la capacidad de obrar de que se trata.
El artículo 1.263.2º del Código Civil, también invocado por los recurrentes, establece que no pueden prestar consentimiento los incapacitados. Con tal redacción se plantea la cuestión de determinar si la norma se refiere sólo a los incapacitados judicialmente o también a los carentes de entendimiento o voluntad que no lo hayan sido; así como si la sanción aplicable al contrato celebrado por estos es la más grave de nulidad del contrato, por falta de declaración y consentimiento, o la menos grave de la anulabilidad, por la aplicación del artículo 1.301 y del 1.302; y la de discernir si el contrato celebrado por el incapacitado en el que falte la capacidad natural de entender y querer es nulo por falta de consentimiento, además de anulable por razón de la incapacitación o sólo esto último.
Esas cuestiones, sin embargo, no han sido planteadas por los recurrentes, que, como se ha dicho, se han limitado a sostener la necesidad de la incapacitación del contratante para la declaración de nulidad del contrato por falta de voluntad y entendimiento'.
En definitiva, en este tipo de supuestos la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido sustancialmente las siguientes premisas: 1º) que la capacidad mental se presume mientras no se destruya por prueba en contrario ( SS T.S. 24-7-95, 29-3-04); 2º) que la apreciación de la capacidad intelectiva y volitiva del otorgante hay que referirla al tiempo del otorgamiento ( SS-T.S. 18-6-94, 24-7-95, 29-3-04 ...); 3º) que la aseveración notarial respecto de la capacidad del otorgante adquiere una especial relevancia de certidumbre ( SS. T.S. 21-6-86, 10-04-87, 24-7-95, 29-3-04 ...); 4º) que el juicio del Notario sobre la capacidad no impide que el Tribunal pueda declarar la incapacidad del otorgante y en consecuencia la nulidad del negocio jurídico otorgado; 5º) que, no obstante lo anterior la apreciación de capacidad del otorgante por el Notario constituye una presunción ' iuris tantum' que solo puede desvirtuarse mediante una evidente, completa, convincente e inequívoca prueba en contrario que enerve esa aseveración ( SS. T.S. 10-4-87, 26-9-88, 18-6-94, 23-10-90, 24-7-95, 29-3-04 ...); 6º que la prueba de que el otorgante no se hallaba en su cabal juicio al tiempo de otorgar el testamento (en nuestro caso el poder) no debe dejar margen a la duda ( S.T.S 7-10-82 ...); y 7º) que la carga de la prueba de la incapacidad mental del otorgante corresponde a quien sostiene dicha incapacidad ( S.T.S 26-9-88 ).
CUARTO.-Son hechos acreditados los siguientes:
i).- Don Cornelio fue declarado incapaz por sentencia judicial de fecha 23 de marzo de 2016;
ii).- Previamente a la declaración de dicha incapacidad, en el año 2012 los hijos de Don Cornelio instaron su incapacidad, dictándose sentencia por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Leganés con fecha 27 de noviembre de 2012 que así la acordó, si bien la Sección 24ª de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 11 de septiembre de 2014, revocó dicha resolución y en su lugar declaró una incapacidad parcial de Don Cornelio para el cuidado de su salud, nombrando como curador a su hijos Juan Luis;
iii).- Don Cornelio, como representante legal de ESPEGO, S.A. formalizó escritura pública de compraventa con la entidad SOHEFRI PRMOCIONES S.L. el día 30 de julio de 2014;
iv).- Menos de dos meses después, Don Cornelio otorga poderes de la empresa ESPEGO, S.A. a su hijos (Don Alexander, Don Alonso y Don Juan Luis), nombrándoles apoderados el 25 de septiembre de 2014; y no es hasta el 26 de octubre de 2017, cuando los citados hijos se convierten en Administradores Mancomunados, siendo antes Don Cornelio, Administrador Único de la sociedad;
v).- En septiembre de 2014 los hijos de Don Cornelio firmaron ser apoderados, pero el Administrador siguió siendo Don Cornelio hasta el año 2017; también durante esas fechas, firmó el apoderamiento de sus hijos en otras empresas como GOCOVI, S.L., LOS ARENAZOS S.A., FUENTE LA MARQUESA, S.A. y MARCEGE, S.A.; esto es, de las cuatro empresas y de la empresa demandante, el 25 de septiembre de 2014 se firmaron al menos 5 escrituras distintas, para el nombramiento de apoderados a sus hijos
vi).- En marzo de 2015, Don Cornelio ingresó en una residencia, y al poco tiempo, se instó un nuevo proceso de incapacitación, que se tramitó ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Móstoles, y que finalizó con sentencia de fecha 23 de marzo de 2016 declarando la incapacitación absoluta y el nombramiento de tutor.
QUINTO.-Expuesto lo anterior, y como se ha dicho, la prueba de la incapacidad de quien no haya sido declarado judicialmente incapaz le corresponde a quien la aduce como motivo de nulidad del contrato ( artículo 217LEC), requiriéndose una prueba concluyente en contrario (frente a la presunción de capacidad), en definitiva una cumplida demostración mediante una adecuada prueba directa ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1996 y 28 de junio de 1990), perjudicándole las dudas ('en cuestiones de capacidad de una persona, todas las dudas han de solucionarse en favor de la capacidad': STS de 24 de setiembre de 1997), lo que reitera la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 26 de abril de 2008.
Por otro lado, no se ha de olvidar que en aquellos casos en los que como en el presente se da la circunstancia de que estamos ante un acto jurídico intervenido por Notario, quien según consta, dio fe de la capacidad del Administrador de la Sociedad, tal juicio de capacidad expresa la consideración del Notario de que concurre en el otorgante, al tiempo del otorgamiento, la suficiente capacidad, emergiendo de tal juicio del Notario una enérgica presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario, si bien dada la seriedad y prestigio de la institución notarial, constituyen otra presunción a sumar, incluso calificada en ocasiones como 'enérgica' y revestida de'especial relevancia de certidumbre' (entre otras: STS de 7/10/1982, 10/4/1987, 27/11/1995, sobre testamento; y 4/5/1998 sobre compraventa). En consecuencia no cabe minusvalorar la importancia probatoria en el tema que nos ocupa de este juicio de capacidad inicial.
En la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 11 de septiembre de 2014, se deja constancia de la capacidad del Sr. Cornelio a la fecha de la firma de la venta, esto es, el 30 de julio de 2014, porque en la misma se recoge que el Ministerio Fiscal, el 23 de junio de ese año, determina que procedía una incapacidad parcial proponiendo la figura de la curatela exclusivamente para el cuidado de la salud, llegando a tal conclusión la Audiencia Provincial incluso después de la exploración judicial del Sr. Cornelio, siendo que la citada sentencia es posterior a la compraventa objeto de autos, en concreto un mes y once días después.
Es decir, Don Cornelio tenía capacidad legal para el ejercicio de sus funciones en el año 2014, porque la sentencia de la Audiencia valora que realizaba la gestión de sus empresas, firmaba actas notariales, conducía, etc, sin que la parte ahora recurrente haya acreditado su falta de capacidad natural en el momento de la firma de la escritura de compraventa, pues no existe prueba inequívoca ni concluyente al respecto que así lo acredite
Por otro lado, no puede pretender la apelante que se acepten los argumentos de la sentencias penales que no estudiaron la capacidad de Don Cornelio, y se intente ignorar por completo la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que le otorgó capacidad y solo le nombró un curador para los temas de salud.
El Juzgador de instancia hace una valoración de la prueba exhaustiva y pormenorizada, dando respuesta a las cuestiones planteadas, y tras el análisis de las actuaciones, y los hechos relevantes puestos de manifiesto, tras la revisión de las pruebas practicadas, llevan en el presente caso como se ha adelantado, a efectuar una misma valoración del material probatorio, al considerarse que el Juzgador a quo no ha incurrido en una errónea valoración de las pruebas practicadas.
En consecuencia con lo expuesto pues, y dando además por reproducidos los demás argumentos esgrimidos en la resolución impugnada, a los que nos remitimos a fin de evitar repeticiones innecesarias, procede la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.-Que al desestimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Javier Rumbero Sánchez, en nombre y representación de la entidad ESPEGO, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Fuenlabrada, en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 898/2019, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente a la recurrente las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.