Sentencia CIVIL Nº 400/20...yo de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 400/2022, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 145/2022 de 26 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: EGEA MARRERO, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 400/2022

Núm. Cendoj: 35016370032022100299

Núm. Ecli: ES:APGC:2022:1382

Núm. Roj: SAP GC 1382:2022


Encabezamiento

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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 11 69 72

Fax.: 928 42 97 73

Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000145/2022

NIG: 3500641120210000094

Resolución:Sentencia 000400/2022

Proc. origen: Familia. Divorcio contencioso Nº proc. origen: 0000032/2021-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de DIRECCION000

Apelado: Alberto; Abogado: Amparo Sanchez Lopez; Procurador: Maria Elisa Perez Beltran

Apelante: Sandra; Abogado: Manuel Ramon Garcia Medina; Procurador: Raquel Padron Guerra

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SENTENCIA

Iltmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA

Magistrados

D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA

D./Dª. JUAN LUIS EGEA MARRERO (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de MAYO del 2.022.

VISTO, ante Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de DIRECCION000, de fecha 7 de OCTUBRE del 2.021 en el procedimiento de divorcio contencioso 32-2021 seguidos en esta alzada, a instancia de los apelantes. Por una parte interpuso recurso de apelación Dñ. Sandra representada por la Procuradora de los Tribunales Dñ. RAQUEL PADRÓN GUERRA y defendido por el letrado D. MIGUEL RAMÓN GARCÍA MEDINA. Se opuso al recurso D. Alberto representado por la Procuradora de los Tribunales Dñ. MARIA ELSA PÉREZ BELTRÁN y defendida por la letrada Dñ. AMPARO SÁNCHEZ LÓPEZ. No ha sido parte en este procedimiento de familia el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia es de 7 de OCTUBRE del 2021, en su parte dispositiva dice ( folio 41):

' . 1).-.Acordar la disolución por causa de Divorcio del matrimonio formado por D. Alberto, y Dª Sandra con todos los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento.

2) Se declara y se acuerda la disolución de la sociedad de gananciales con los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento.

3).- Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar sita en DIRECCION000, C/ DIRECCION001 número NUM000, a D. Alberto así como los enseres y ajuar doméstico, hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales.

Se acuerda que D. Alberto, abonará a favor de Dª Sandra la cantidad de 300€ mensuales, en la cuenta designada por ésta, en concepto de ayuda de alquiler hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales.

4).- D. Alberto, abonará a Dª Sandra en concepto de pensión compensatoria, la cantidad de 250€ mensuales en la cuenta designada por ésta, por el plazo de TRES AÑOS. Dicha cantidad se actualizará anualmente conforme al IPC u Organismo publico que le sustituya.

5).- No se realiza expresa imposición de las costas procesales...'

SEGUNDO.-?La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En el Rollo 142-2022, no se admitió medios de prueba.

Seguidamente y habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia tras darle la tramitación oportuna, se señaló para su estudio, votación y fallo el día 26 de MAYO del 2.022.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, habiéndose observado las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo Sr. D. JUAN LUIS EGEA MARRERO magistrado en comisión de servicios, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- LA SENTENCIA de INSTANCIA. EL RECURSO de APELACIÓN e IMPUGNACIÓN.

1.1. La sentencia de instancia es 7 de OCTUBRE del 2.021 ( folio 21).

En la sentencia de instancia la jueza a quoacordó lo siguiente:

1º.- El juez a quo acordó el divorcio entre D. Alberto y Dñ. Sandra . El matrimonio se había celebrado el 10 de SEPTIEMBRE del 2.010.

2º.- La atribución del domicilio familiar sito en la calle DIRECCION001 número NUM000, se hizo a favor de D. Alberto, con la obligación de abonar una cantidad a favor de Dñ. Sandra de 300 euros, en concepto de ayuda del alquiler. Que la atribución del domicilio y la ayuda del alquiler sería hasta la liquidación de al sociedad de gananciales.

La juez a quo para hacer esta atribución ha tenido en cuenta, el interés mas necesitado de protección. Que en el caso de autos ha estimado que éste es el de D. Alberto ya que con él también convive un hijo de otra relación, D. Julián, al que se le ha reconocido una minusvalía del 68%. Que en caso de fijarse medidas de apoyo sería el padre el llamado a prestarla. También valoró que D. Alberto contaba con 78 años de edad, mientras que la demandada cuenta con 52 años. Que esta última no tiene cargas familiares. Además la jueza a quo acordó la cantidad de 300,00 euros - a petición y oferta del esposo- a favor de la esposa para ayuda de alquiler de vivienda hasta la liquidación de la sociedad de gananciales. Esto facilita - según la jueza a quo- que pueda fijar el domicilio donde desee.

3º.-Se fijó como pensión compensatoria a favor de Dñ. Sandra la cantidad de 250,00 euros, durante el plazo de TRES AÑOS.

La jueza a quo valoró que el actor recibía una pensión de 1.800,00 euros brutos mensuales, que netos serían unos 1.500,00 euros en 14 pagas. También valoró que Dñ. Sandra había trabajado como cuidadora de personas mayores, aunque sin cotizar a la seguridad social. Que los fines de semana trabaja como interna cuidando a una señora. Que también se ha dedicado al cuidado del esposo y del hijos de éste. Que el matrimonio ha durado 11 años. Que Dñ. Sandra tiene 52 años y trabaja. Por estos motivos fijó una pensión de 250 euros mensuales por el plazo de TRES años.

1.2.Frente a esta resolución se interpuso recurso de apelación Dñ. Sandra.

El recurrente solicita :

' .1.- Se estime el presente recurso de apelación.

2.-Se acuerde establecer el Uso y disfrute de la vivienda conyugal sito en la Calle DIRECCION001, número NUM000, término municipal de DIRECCION000 a DONA Sandra, hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.

3.- Que se establezca una pensión compensatoria a favor de la esposa DOÑA Sandra de 700€ mensuales, sin límite de tiempo alguno.

3.- Que se imponga las costas a la parte apelada, por su temeridad y mala fe.'.

La parte fundó su recurso en los siguientes motivos:

1º.- La parte impugna expresamente los fundamentos cuarto y quinto de la sentencia, relativos a la atribución del domicilio y la pensión compensatoria.

2º.- La parte recurrente entiende que ha habido un error en la valoración de la prueba.

Que en relación al domicilio, debe atribuirse teniendo en cuenta el interés mas necesitado de protección. Que si no es posible determinar cuál es el interés mas necesitado, procede la no atribución del domicilio.

Que en el fundamento tercero el juez a quo lo ha atribuido a D. Alberto. Que el criterio es erróneo, ya que entre éstos no hay hijos comunes. Que D. Julián es hijo de otra relación, que no está incapacitado.

Que el interés mas necesitado de protección es del de Dñ. Sandra. Que esta no tiene trabajo, no tiene vida laboral. Que D. Alberto cobra una pensión de 1.800,00 euros. Que en la actualidad tiene 59 años y ha estado los últimos 11 años cuidando de su marido y del hijo de éste. Que esta cuida del hijo y hace las tareas del hogar. La parte solicita que se le atribuya a esta el domicilio familiar hasta que se liquide la sociedad de gananciales.

3º.- En relación a la pensión compensatoria, entiende la parte que la fijación de 250 euros mensuales no sería justa, ya que no cumple ninguna función reequilibradora. Que D. Alberto cobra una pensión de 1.800 euros mensuales en 14 pagas, lo que hace un total de 25.200,00 euros. Que la acreedora tiene 59 años, no 52. No ha cotizado nunca, solo cuenta en la actualidad con un trabajo de fin de semana, por el que cobra 200,00 euros ( 50 euros por fin de semana). Que no es una mujer joven,que carece de estudios. Que se ha dedicado de forma exclusiva al cuidado del actor y la casa.

Que solicita además que la pensión sera vitalicia, ya que el matrimonio duró 11 años, que la esposa cuenta con 59 años, y que es probable que no acceda a ningún empleo.

1.3. Se opuso al recurso de apelación, formulando impugnación al mismo, D. Alberto.

La parte opuso lo siguiente:

1º.- La parte entiende que no hay error cuando se le atribuye el domicilio familiar a su patrocinado, hasta la liquidación de la sociedad de gananciales. Que en caso de salir el hijo mayor Julián se quedaría sin lugar a donde ir. Que la esposa cuenta con 52 años y le ha ofrecido una ayuda de 300 euros. Que en la actualidad al no tener otras cargas familiares, puede hacer trabajos de limpieza de casas y ancianos.

2º.-Que en relación a la pensión compensatoria sostiene que está acreditado en autos que trabaja los fines de semana, que en 2021 cobró 460,38 €/mes. Que tiene propiedades privativas en Cuba.

1.4. Tal como se expone en los recursos el objeto de éste queda circunscrito fundamentalmente a resolver sobre la atribución del domicilio familiar, y la pensión de alimentos.

SEGUNDO.- EL RECURSO de APELACIÓNLA ATRIBUCIÓN del DOMICILIO FAMILIAR.

2.1. El domicilio familiar que aquí se discute es el siguiente:

Localización: C/ DIRECCION001 número NUM000, en DIRECCION000.

Titularidad: Por compraventa de los dos cónyuges el 22 de NOVIEMBRE del 2011 para su sociedad de gananciales.

2.2.No habiendo hijos comunes menores de edad comunes, cabe la atribución del domicilio al cónyuge no titular si este fuese el interés mas necesitado de protección ( artículo 96 del CC). Esta atribución en todo caso es temporal, no puede hacerse de forma indefinida. Así se ha sostenido por esta sección, entre otras, v.g. SAP de LAS PALMAS, secc. 3ª de 18 de FEBRERO del 2021 ( St. Núm.90/2021; Rec. 734/2020; ES:APGC:2021:274).

No podemos estimar que este criterio, hubiese cambiado tras la reforma del artículo 96 del código civil, por la Ley 8/2021, de 2 de JUNIO, en la que se reformó la legislación civil y procesal, para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica ( BOE 3 de JUNIO del 2021; vigente a partir del 3 de SEPTIEMBRE 2021) , la nueva redacción del96.2 del código dice que : ' . No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes corresponda al cónyuge no titular., atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección...'

2.3. El pronunciamiento sobre la atribución del domicilio familiar debe mantenerse.

Debemos de partir del presupuesto, que durante el matrimonio entre D. Alberto y Dñ. Sandra, no ha habido descendencia común. D. Alberto tiene un hijo D. Julián, pero es hijo de otro relación. Por consiguiente nos encontramos en el supuesto de que no hay hijos. En tales casos la atribución debe hacerse teniendo en cuenta le interés más necesitado de protección.

En este caso entendemos, que el interés mas necesitado es el de D. Alberto. Por su edad cuenta a fecha de poner esta sentencia con 79 años. Además esta a su cargo - guardador de hecho- su hijo D. Julián. Este es mayor de edad, pero cuenta con una minusvalía del 68%, por una ezquizofrenia. Sobre este extremo se discutió en la vista quién de ambos cuidaba a atendía a éste, respondido el propio D. Julián (00.49.22) que ambos le atendían. Por otro lado y como se valoró en la sentencia D. Alberto se encuentra actualmente jubilado.

Por todo este entendemos que se valora correctamente, cuando al determinar cuál es el interés mas necesitado de protección se concluye que es el de D. Alberto. Así porque cuenta con 79 años, y atiende a su hijo Julián que tiene una discapacidad; cualquier cambio afectaría a ambos ya sea por la edad o por la discapacidad. Ya sea porque D. Alberto ya no se encuentra activo laboralmente.

Por otro lado la defensa de Dñ. Sandra, sostiene que esta no trabaja, no se encuentra incorporada al mercado laboral. Ahora bien debemos de tener en cuenta, que tiene 20 años menos que D. Alberto. Que se admite en le recurso, que los fines de semana trabaja cuidando a una persona mayor, Dñ. Isabel. Por otro lado en la visa tanto el interrogado D. Alberto ( 00.12.08), como los testigos D. Gaspar (00.30.55) y Dñ. Luisa (00.42.00), reconocieron que esta ha trabajado cuidado a señoras. Que D. Alberto dijo, que en estos trabajos no estaba dada de alta en la Seguridad Social.

Por último también de dice que D. Alberto tiene otra finca, pero tanto éste como los testigos reconocieron, que la finca pertenecía en Â? partes a D. Alberto, que el resto era de sus hermanos. También dijeron que esta finca no reunía condiciones de habitabilidad.

Por consiguiente este pronunciamiento debe confirmarse.

TERCERO.-EL RECURSO de APELACIÓN. LA PENSIÓN COMPENSATORIA.

3.1. Respecto de la pensión compensatoria la juez a quo estableció una pensióna favor de Dñ. Sandra, en la cantidad de 250,00 euros, y por tres años.

3.2. Sobre la pensión compensatoriaesta audiencia ha dicho - como cita la jueza a quo- SAP de LAS PALMAS, secc. 3ª de 14 de SEPTIEMBRE del 2.020 ( St. Núm. 389/2020; Rec. Núm. 21/2020; ECLI:ES:APGC:2020:1095), que dijo lo siguientes ( el subrayado es nuestro):

-La pensión compensatoria como mecanismo resarcitorio de pérdidas de oportunidades laborales y vitales.

' . Como dijimos por ejemplo en el rollo de apelación 1136-2018: 'La prestación compensatoria del art. 97 CC no es una suerte de renta vitalicia o seguro, ni un mecanismo de igualación de economías tras la ruptura de la convivencia marital, sino un mero instrumento jurídico de resarcimiento de la pérdida de oportunidades vitales y laborales que tengan como causa la dedicación del cónyuge en peor situación financiera a las tareas del hogar, el cuidado de los hijos, etc. Con la finalidad de que a medio de esta prestación, generalmente temporal, ese cónyuge acceda a la necesaria independencia económica. Cuando dicha independencia ya existe porque el cónyuge ha trabajado durante el matrimonio y lo hace o puede realizarse un juicio prospectivo favorable a su consecución, la pensión sólo puede concederse cuando los ingresos de uno y otro cónyuge son muy disímiles. Con más extensión hemos señalado estas características en otras resoluciones. Así, la prestación compensatoria del art. 97 del C.C . es un derecho económico entre cónyuges, que se genera eventualmente tras la ruptura de la convivencia matrimonial cuando por causa de la propia ruptura surge un desequilibrio económico entre la posición de uno y otro cónyuge. Pero determinar lo que se entiende exactamente por 'desequilibrio económico' no es fácil, al tratarse de un derecho de perfiles muy discutidos en la doctrina y la jurisprudencia..'

-La pensión compensatoria tras la Ley 30/1981 focaliza ese desequilibrio económico en la reparación de una situación económica inferior; mantenimiento del mismo estatus.

' . El derecho, introducido en la reforma del C.C. por ley 30/1981 de 7 de julio, que restableció el divorcio en el sistema jurídico matrimonial español, daba respuesta a la extinción del deber de socorro entre cónyuges por disolución del vínculo conyugal y a la necesidad de asegurar algún tipo de compensación al cónyuge que tras prolongada dedicación al hogar se encontraba en una situación económica inferior respecto al otro, en la típica familia tradicional con división de roles y funciones, en que uno solo de los miembros de la pareja accedía al mercado laboral y desarrollaba una formación profesional, o al menos lo hacía de forma preeminente sobre el que atendía la mayor parte de las tareas domésticas y el cuidado de los hijos. Se entendió por ello que el fundamento de este derecho no era sustancialmente alimenticio, ni indemnizatorio, sino compensatorio. Pero el concepto de 'desequilibrio' y el 'reequilibrio' que pretende instaurar el derecho del art. 97 del C.C . se entendieron por ello inicialmente por un sector doctrinal de un modo objevista y radical, de tal modo que el objetivo de la prestación sería asegurar al cónyuge empeorado por la separación o divorcio el mantenimiento del mismo 'status' socieconómico que disfrutaba antes del cese de la convivencia, o al menos el mismo del que disfrutaba en relación con la posición en que queda el otro cónyuge -habida cuenta de que ambos pueden haber sido perjudicados por la ruptura conyugal-. El matrimonio aparecía así como un escudo protector cuasivitalicio para el cónyuge, una especie de derecho de renta vitalicia y de perpetuación de rango económico, inmune a las vicisitudes de la institución matrimonial: el matrimonio podría disolverse, pero la posición económica del cónyuge alcanzada en el seno nupcial era intangible..'

-Pero la finalidad de la pensión compensatoria cambia con la evolución del derecho de familia, de forma que la finalidad de esta pensión es principalmente reequilibrar la pérdida de oportunidades y de forma excepcional la resarcitoria- asistencial.

' . Esta posición ha sido abandonada, en pro de fórmulas mucho más relativistas, máxime a partir de la reforma del sistema matrimonial introducida por la reforma de la ley 15/2005, que permite el divorcio no consensual sin causa, lo que no permite a nadie concebir expectativas sobre la duración del matrimonio ni fundar sobre el hecho matrimonial la perpetuación de una situación económica determinada. En su lugar, acercando la figura a la naturaleza resarcitoria y al derecho de la responsabilidad, incluso objetiva, se atiende al principio, tradicional en este sector, de la 'pérdida de oportunidades'. La prestación compensatoria intenta situar al cónyuge, aunque sea de una forma relativa, en la misma posición en que se hubiera hallado de no haber dedicado su esfuerzo a la familia en detrimento de su formación personal, con el objetivo de que acceda a su independencia económica futura -de ser posible, o en la medida en que lo sea- recuperando esa igualdad de oportunidades con el auxilio del derecho compensatorio. Cuando ello no es viable por la edad, estado de salud, etc., del cónyuge que ha caído en desequilibrio, la prestación recupera características mixtas de derecho resarcitorio- asistencial propias de los modelos extranjeros en los que se inspiró parcialmente el derecho del art. 97 del C.C ., como el ordenamiento francés e italiano. Ciertamente, así entendido no deja de tener este derecho en muchos casos caracteres utópicos, pues las etapas de la vida humana no retroceden, y no es viable recuperar totalmente las oportunidades laborales perdidas en la juventud en una edad más tardía. Pero, en la axiología del ser humano, ha habido también una decantación, una opción personal de valores por ejemplo a favor del cuidado y educación de los hijos en detrimento de la formación y ascenso laboral, que queda fuera del alcance del derecho compensatorio, meramente utilitarista y relativo..'

- Y finalmente la sentencia citada dice:

'. En resumen, el juzgador debe ponderar si y en qué medida, a la vista de la dedicación pasada del cónyuge a la familia, y en cuanto ello supuso de pérdida de oportunidades laborales, debe concederse una pensión compensatoria o una prestación a tanto alzado que reequilibre esas oportunidades permitiendo al cónyuge unas mejores condiciones económicas para alcanzar el objetivo de su vida independiente. Teniendo en cuenta a su vez la posición en que queda el otro cónyuge y siempre que el desequilibrio así medido sea imputable al hecho matrimonial y a la ruptura de la convivencia..'

En el mismo sentido también podemos citar la SAP de la AP de LAS PALMAS secc. 3ª de 2 de MARZO del 2021 ( St. Núm. 115-2021; Rec. um. 1148/2020; ECLI:ES:APGC:2021:316).

3.3.Teniendo en cuenta, la definición que hemos dado de la pensión compensatoria como mecanismo principalmente para equilibrar la perdida de oportunidades laborales y/o económicas, desde este punto de vista, no cabe hacer ninguna modificación a la sentencia de instancia.

Tal como consta en la sentencia de instancia, y hemos razonado en el fundamento anterior, el matrimonio ha durado 11 años. Durante este tiempo Dñ. Sandra ha trabajado. Así los demandados y recurrentes admiten que durante los fines de semana cuida a una señora; Dñ. Isabel. Sobre este extremo contestó el interrogado D. Alberto, quien respondió a preguntas de su letrado ( 00.20.56), que Dñ. Sandra trabaja de viernes a domingo de 8 a 8. Que ella siempre había trabajado, que lleva aquí 15 años ( de matrimonio 11 años).

En el mismo sentido declaró D. Gaspar ( 00.30.55), quien dijo que los fines de semana cuidaba a Dñ. Isabel, que siempre ha trabajado cuidando a señoras, a veces incluso de lunes a viernes. Admitiendo que se trataba de trabajos sin asegurar.

Por otro lado Dñ. Luisa ( 00.42.00), declaró también que Sandra cuidaba a una señora los fines de semana.

Por tanto al haber trabajado durante el matrimonio, no podemos valorar que exista las pérdidas laborales que alega el recurrente. La razón de la pensión estaría en todo caso, en la existencia de ingresos disímiles, que también fue valorado en la sentencia.

Consecuentemente, tampoco cabe estimar el recurso en este punto.

CUARTO.-COSTAS

En cuanto a las costas, por aplicación de los arts. 394 y 398 de la LEC debemos y al desestimar el recurso de apelación cabe imponer las costas procesales al apelante.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dñ. RAQUEL PADRÓN GUERRAen nombre y representación de Dñ. Sandra, contra la sentencia de fecha 7 de OCTUBRE del 2.021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de DIRECCION000 ,en el procedimiento de divorcio contencioso 32-2021 la cual CONFIRMAMOS íntegramente.

CONDENAMOS al pago de las costas de esta alzada a los apelantes.

MEDIOS de IMPUGNACIÓN:Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ, y en su caso la correspondiente tasa judicial.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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