Última revisión
25/08/2022
Sentencia CIVIL Nº 400/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 3, Rec 515/2021 de 13 de Junio de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: PELLICER ORTIZ, BERTA
Nº de sentencia: 400/2022
Núm. Cendoj: 08019470032022100305
Núm. Ecli: ES:JMB:2022:5768
Núm. Roj: SJM B 5768:2022
Encabezamiento
Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549463
FAX: 935549563
E-MAIL: mercantil3.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120218006900
Procedimiento ordinario - 515/2021 -TT3
Materia: Otras Demandas en materia de transporte
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2237000004051521
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona
Concepto: 2237000004051521
Parte demandante/ejecutante: DINSER SERVICIOS INFORMATICOS S.L.
Procurador/a: Noemi Xipell Lorca
Abogado/a: Núria Gratacós Gómez Parte demandada/ejecutada: THE PASS 531, S.L.
Procurador/a: Cristina Garcia Girbes
Abogado/a: Anna Otero Calvo
SENTENCIA Nº 400/2022
Magistrada: Berta Pellicer Ortiz
Barcelona, 13 de junio de 2022
Vistos por su S.Sª. Dña. Berta Pellicer Ortiz, Magistrada del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario número 515/2021-TT3, en el que han sido partes como demandante DINSER SERVICIOS INFORMÁTICOS S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA NOEMÍ XIPELL LLORCA y asistida por la Letrada DOÑA NURIA GRATACÓS GÓMEZ, y como parte demandada la entidad THE PASS 531, S.L., representada por la Procuradora DOÑA CRISTINA GARCÍA GIRBÉS y asistida por la Letrada DOÑA ANNA OTERO CALVO, dicto la presente Sentencia
Antecedentes
PRIMERO.-La parte actora presentó demanda de Juicio Ordinario. La demanda fue admitida a trámite por Decreto, dando lugar al presente Procedimiento de Juicio Ordinario número 994/2020.
SEGUNDO.-Emplazada que fue la parte demandada , presentó escrito de contestación a la Demanda en tiempo y forma, oponiéndose a la misma
TERCERO.-El día 19 de noviembre de 2021, se celebró la Audiencia Previa al juicio .Tras constatarse la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, se procedió a la proposición y admisión de la prueba, según consta en autos.
CUARTO.-El día 7 de junio de 2022 se celebró el Juicio, procediéndose a la práctica de las pruebas, con el resultado que obra en autos. Tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos vistos para Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del proceso.
I.- La actora solicita el dictado de una Sentencia por la que declarando probado la negligencia y el dolo en el incumplimiento contractual, se condene a la parte demandada al pago de la cantidad de 10118,00 euros , más intereses legales desde la fecha de la interposición de la Demanda.
La actora fundamenta la demanda en los siguientes hechos y alegaciones:
1. La actora, en fecha de 17/09/2018, contrató con la empresa de transportes demandada un servicio de transporte urgente , con entrega al día siguientes ,el 18/09/2018, antes de las 10.00 horas. El servicio se debía entregar en el Registro de las Cortes de Castilla y León , de Valladolid.Se alega que el envío consistía en la documentación técnica y administrativa para participaren la licitación para la contratación del servicio de digitalización de los recursos de audio y vídeo de las Cortes de Castilla y León.
2. En fecha de 27/09/2018 la actora recibió Resolución dictada por la Mesa de Contratación de las Cortes de Castilla y León, en la que se le comunicaba que quedaba excluída de la licitación por haber presentado la documentación fuera de plazo, que había sido registrada el 19/09/2018, lo que motivó que se pusiera en contacto con la empresa de transportes, que le corroboró que la entrega se había producido un día más tarde , todo ello debido a un error humano.
3. La actora sostiene que de todo ello se infiere un comportamiento doloso y negligente de la empresa de transporte THE PASS 531, S.L. , por cuanto el retraso en la entrega del envío obedeció a la desidia y falta de diligencia de la misma, ocultando , además , de manera dolosa su incumplimiento.
4. Como consecuencia de todo ello , reclama la cantidad indicada , por el importe total de 10.138 ,00€, en concepto de daño emergente , que corresponde a la Factura que tuvo que abonar al Sr Teodosio , técnico que preparó una serie de documentación técnica para concurrir a la licitación (Documento 6 de la Demanda , por importe de 2.544,00€) , a la Factura del colaborador externo, Don Victoriano , que también participó en la elaboración del Proyecto (Documento 7 de la Demanda , por importe de 3.074,00€) , más el coste de las horas que el Director de DINSER , el Sr Jose Manuel, dedicó al proyecto (225 horas , cuantificadas en 4.500€, documento 8 de la Demanda ). En definitiva reclama la cantidad indicada como daño emergente y que corresponde a las gastos demostrables invertidos por la actora para poder concurrir a la licitación, que se frustró por la conducta negligente y dolosa de la parte demandada.No se reclama cantidad alguna en concepto de lucro cesante , por desconocer cuál habría sido el resultado de la resolución del proceso de licitación.
5. Finalmente, alega que al no atender la demandada a la reclamación extrajudicial previa que le remitió la parte actora, en fecha de 18/06/2019, presentó Demanda , que recayó en el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona (Ordinario 609/2019) . El Juzgado señaló Audiencia Precia para el día 12/011/2019, que quedó suspendida y se señaló para el día 28/01/2020. Celebrado el juicio y visto para Sentencia el 16/10/2020 , la Magistrada dictó providencia dando traslado a las partes sobre la posible falta de competencia de los Juzgados de Primera Instancia , dictando Auto en fecha de 10/11/2020, por la que se apreció la misma , acordando el sobreseimiento y archivo del procedimiento. Tras ello la actora interpuso de nuevo la Demanda en fecha de 08/05/2021, que fue repartida a este Juzgado en fecha de 09/06/2021.
II.- Frente a la Demanda deducida en su contra, la demandada interesa su íntegra desestimación , por prescripción de la acción ejercitada o bien , subsidiariamente, en caso de no ser apreciada la prescripción alegada , que sea condenada únicamente a abonar a la actora el precio del transporte por el retraso habido en la prestación del servicio. La oposición de la parte demandada se asienta sobre los siguientes motivos:
1. La demandada, en primer lugar , opone la prescripción de la acción ejercitada , por cuanto a tenor de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas la STS 623/16, de 20 de octubre), la previa reclamación de la actora ante Juzgado objetivamente incompetente no tiene efectos interruptivos de la prescripción.
2. Para el caso de que la acción no se entienda prescrita , y en cuanto al fondo del asunto, la parte demandada no discute la contratación del envío , en las concretas condiciones que indica la parte actora, si bien indica que desconocía el contenido del mismo y que no asumió ninguna obligación de custodia. Tampoco discute que se produjo un retraso en la entrega del envío , ni la causa del mismo , indicando que el envío se recogió el día 17/09/2018 en las instalaciones de la actora, transitó primero por la delegación TIPSA de su zona de El Prat de Llobregat (la actora es una franquicia de la mercantil TIPSA) , enlazó en la Plataforma de Distribución de Barcelona y de ahí hacia Madrid, donde se encuentra la Central de Reparto, lugar en el que , por un error humano, se colocó en una jaula que no correspondía , quedando el envío retenido en Madrid y realizándose la entrega un día más tarde. El motivo del retraso fue , por tanto, un error humano de un trabajador ajeno a la parte demandada que no se puede considerar una conducta dolosa ni negligente , que deba conllevar la pérdida del beneficio de la limitación de responsabilidad que establece la LCTTM 15/2009, de 11 de noviembre.
3. En cuanto al importe de la indemnización , la demandada entiende que procede la aplicación del límite de responsabilidad , concretado en el precio del transporte, por lo que opone pluspetición en relación a la suma que se reclama de contrario, por cuanto solo debe responder del coste de del servicio de transporte prestado y abonado , que en este caso , ascendió a 15 euros . Alega además que en el caso de concluir que no deba verse beneficiada por la aplicación del límite de responsabilidad , el daño ocasionado por el retraso no puede ser el que se alega de contrario , porque los gastos que se reclaman son costes por concurrir a la licitación en los que la actora hubiera incurrido en cualquier caso, máxime cuando el motivo de que se excluyera a la actora del proceso de licitación no fue únicamente el retraso en la entrega de la solicitud , sino además , como resulta de la propia comunicación que la actora aporta como Documento 4, el incumplimiento de la cláusula 11.2 del pliego de cláusulas administrativas particulares, relativa a la obligación de comunicar que la presentación de la documentación necesaria iba a realizarse por medio de un servicio de mensajería.
Establecidos en tales términos el objeto de la controversia, procede entrar en el análisis de los mismos.
SEGUNDO.- De la prescripción de la acción ejercitada.
La parte demandada, en primer lugar, opone la prescripción de la acción ejercitada, por cuanto a tenor de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas la STS 623/16, de 20 de octubre), la previa reclamación de la actora ante Juzgado objetivamente incompetente no tiene efectos interruptivos de la prescripción. Pues bien , si acudimos a la referida resolución , la misma indica en el FD 4º apartado 3º, que 'La cuestión determinante del posible efecto interruptivo de la prescripción no se encuentra en que la reclamación judicial se lleve a cabo ante otra jurisdicción o ante un órgano objetivamente incompetente, cuanto en sí esa falta de jurisdicción e incompetencia era patente y manifiesta.' El término clave, pues, es determinar la ' patente y manifiesta incompetencia en base a las circunstancias concretas que rodearon su ejercicio',pues se podrá inferir de ellas si la parte conocía de antemano la notoria incompetencia del órgano, si actuó de modo negligente y con una conducta contraria a la lealtad procesal, o desconociendo las indicaciones que algún órgano judicial le hubiese dado sobre el competente para conocer de su reclamación.
En el caso, se estudiaron las siguientes circunstancias (FD 4º párrafo 4º):
(i) Que no existe propiamente una jurisdicción mercantil. Los juzgados de lo mercantil son órganos especializados de la jurisdicción civil. que ni siquiera tienen competencia para conocer de todos los asuntos propios del Derecho Mercantil, sino únicamente de aquellos que les vienen expresamente atribuidos por la legislación orgánica y procesal.
(ii) Que ello supone que surjan dudas y decisiones contradictorias a la hora de determinar la competencia en los juzgados de lo mercantil en supuestos similares.
(iii) Que, presentada la demanda de juicio ordinario ante el juzgado de primera instancia, éste la admitiese a trámite, sin declararse incompetente objetivamente para conocer de ella, así como que en la propia audiencia previa tampoco apreciase su falta de competencia objetiva, sólo planteándose de oficio tal cuestión el día antes de la fecha señalada para la celebración del juicio.
(iv) Que la decisión era dudosa y, por ende no temerario el ejercicio de la acción ante el Juzgado de Primera Instancia y no ante el Juzgado de lo Mercantil.
(v) No puede predicarse, pues, que el órgano fuese manifiestamente incompetente ni que la parte recurrente obrase de modo negligente o con falta de lealtad procesal.
Si trasladamos la anterior doctrina al caso que nos ocupa, la conclusión que se debe alcanzar es que la prescripción quedó interrumpida con la demanda presentada ante el Juzgado de Primera Instancia, con lo que decae la excepción de prescripción articulada por la demandada. En fundamento de lo anterior , debemos partir de los hechos acreditados en el presente procedimiento , que son: que la actora, al no atender la demandada a la reclamación extrajudicial previa que le remitió la misma, en fecha de 18/06/2019, presentó Demanda , que recayó en el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona (Ordinario 609/2019) . El Juzgado señaló Audiencia Precia para el día 12/011/2019, que quedó suspendida y se señaló para el día 28/01/2020. Celebrado el juicio y visto para Sentencia el 16/10/2020 , la Magistrada dictó providencia dando traslado a las partes sobre la posible falta de competencia de los Juzgados de Primera Instancia , dictando Auto en fecha de 10/11/2020, por la que se apreció la misma , acordando el sobreseimiento y archivo del procedimiento. Tras ello la actora interpuso de nuevo la Demanda en fecha de 08/05/2021, que fue repartida a este Juzgado en fecha de 09/06/2021, de lo que se deduce que ni la Magistrada ni las partes entendieron que el Juzgado era patente y manifiestamente incompetente.
Además , debe tenerse en cuenta que la prescripción debe ser interpretada restrictivamente , por cuanto su apreciación deja imprejuzgado el fondo del asunto y especialmente que la parte demandada fue parte en dicho litigio, se personó, tomó razón de él e intervino en el mismo hasta que el Juzgado se declaró incompetente (cuando los autos ya había quedado vistos para Sentencia ). Además medió una continua reclamación durante ese lapso de tiempo que, si perdiese naturaleza de reclamación judicial, al menos podría calificarse de extrajudicial y, por ende hábil para interrumpir la prescripción según la interpretación jurisprudencial de ésta (cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir su esencia), razones por las cuales la excepción prescripción debe decaer , por lo que procede analizar el fondo del asunto.
TERCERO.- Marco normativo y jurisprudencial. De la responsabilidad del transportista y del límite de responsabilidad.
La cuestión litigiosa ha de resolverse de acuerdo con las disposiciones de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías. De este modo, el artículo 47 de la citada Ley establece en términos generales que'el porteador responderá de la pérdida total o parcial de las mercancías, así como de las averías que sufran, desde el momento de su recepción para el transporte hasta el de su entrega en destino. Asimismo, el porteador responderá de los daños derivados del retraso en la ejecución del transporte conforme a lo previsto en esta ley'. El apartado tercero de dicho precepto añade que la responsabilidad del transportista se extiende a los actos y omisiones de los auxiliares, dependientes o independientes, a cuyos servicios recurra para el cumplimiento de sus obligaciones.
Como causas de exoneración, el artículo 48 establece que 'el porteador no responderá de los hechos mencionados en el artículo anterior si prueba que la pérdida, la avería o el retraso han sido ocasionados por culpa del cargador o del destinatario, por una instrucción de éstos no motivada por una acción negligente del porteador, por vicio propio de las mercancías o por circunstancias que el porteador no pudo evitar y cuyas consecuencias no pudo impedir'. Los defectos de los vehículos empleados para el transporte, en cualquier caso, no podrán ser alegados como causa de exoneración.
El artículo 49, bajo la rúbrica 'presunciones de exoneración', establece que 'el porteador quedará exonerado de responsabilidad cuando pruebe que, atendidas las circunstancias del caso concreto, la pérdida o avería han podido resultar verosímilmente de alguno de los siguientes riesgos:
a) Empleo de vehículos abiertos y no entoldados, cuando tal empleo haya sido convenido o acorde con la costumbre.
b) Ausencia o deficiencia en el embalaje de mercancías, a causa de las cuales éstas quedan expuestas, por su naturaleza, a pérdidas o daños.
c) Manipulación, carga, estiba, desestiba o descarga realizadas, respectivamente, por el cargador o por el destinatario, o personas que actúen por cuenta de uno u otro.
d) Naturaleza de ciertas mercancías expuestas por causas inherentes a la misma a pérdida total o parcial o averías, debidas especialmente a rotura, moho, herrumbre, deterioro interno y espontáneo, merma, derrame, desecación, o acción de la polilla y roedores.
e) Deficiente identificación o señalización de los bultos.
f) Transporte de animales vivos en las condiciones previstas en el artículo siguiente.
El apartado segundo del artículo 49 añade que 'el legitimado para reclamar podrá probar que el daño no fue causado, en todo o en parte, por ninguno de tales riesgos. Cuando resulte probado que el daño fue parcialmente causado por una circunstancia imputable al porteador, éste sólo responderá en la medida en que la misma haya contribuido a la producción del daño.'
Por otro lado, el artículo 56 de la Ley dispone que, en caso de retraso en la entrega de las mercancías, la cuantía de la indemnización vendrá determinada por el perjuicio que se pruebe que ha ocasionado dicho retraso. Ello no obstante, el artículo 57 establece como límite para el caso del retraso , que la indemnización no puede exceder del precio del transporte.Sin embargo, el artículo 62, que lleva por rúbrica ' pérdida del beneficio de limitación', dispone que ' no se aplicarán las normas del presente capítulo que excluyan o limiten la responsabilidad del porteador o que inviertan la carga de la prueba, cuando el daño o perjuicio haya sido causado por él o por sus auxiliares, dependientes o independientes, con actuación dolosa o con una infracción consciente y voluntaria del deber jurídico asumido que produzca daños que, sin ser directamente queridos, sean consecuencia necesaria de la acción.', además de los supuestos en los que se ha realizado un declaración del valor de la mercancía o exista una declaración de especial interés en la entrega, que no se han alegado en el presente procedimiento.
La nueva regulación que estableció la LCTTM del año 2009, va en la línea que venía manteniendo la Sección 15ª de la AP de Barcelona , al examinar la aplicación del límite legal de responsabilidad del transportista del derogado artículo 23 de la LOTT, en el sentido de que el dolo, como componente subjetivo de la responsabilidad del deudor a consecuencia del incumplimiento de las obligaciones contractuales, no exige la concurrencia de un ánimo de perjudicar o dañar al acreedor, ni mucho menos la comisión de un delito, sino tan sólo que la infracción del deber jurídico sea voluntaria y consciente. En este sentido la STS, entre otras, de 9 de marzo de 1992 , señala que 'deben entenderse dolosamente queridos los resultados que, sin ser intencionadamente perseguidos, aparezcan como consecuencia necesaria de la acción'. Tal manifestación de la culpabilidad aplicada al incumplimiento contractual (el dolo al que se refiere el art. 1.101 del CC ) supondría, por tanto, la inobservancia consciente y voluntaria de la obligación asumida, prescindiendo de la base de la intención de dañar, propia del dolo penal.
Sobre la carga de la prueba del dolo, excluyente del límite de responsabilidad y, por extensión, de la infracción consciente y voluntaria del deber jurídico asumido, la referida Sección 15ª de la AP de Barcelona también ha sostenido (Sentencias de 27 de julio de 2016, ECLI ES:APB:2016:6435 y de 27 de enero de 2016, ECLI ES:APB:2016:510) que no se ha de atender exclusivamente a la regla general que la atribuye a quien la invoca en su favor como supuesto de su derecho -que, generalmente, habrá de servirse de pruebas indirectas o presunciones-, sino que aquella regla debe quedar matizada por los principios de facilidad probatoria, proximidad a la fuente de prueba y lealtad procesal, máxime en una materia como la que nos ocupa, en la que la única parte que está, normalmente, en condiciones de facilitar una versión de lo acaecido es quien de modo profesional se dedica a la actividad de transportar mercancías, sin que, por regla, pueda exigirse a la cargadora que demuestre que ha sucedido algo de lo que no tiene constancia, en un momento y lugar ignotos, lo que supondría tanto como exigir una diabolica probatio.
CUARTO.- Aplicación de las anteriores normas al presente caso. Valoración del Juzgado.
Aplicando la doctrina expuesta en el fundamento anterior, procede concluir que la demandada debe resultar responsable frente a la actora , pero con la aplicación del límite de responsabilidad legalmente previsto (debe responder del precio del transporte) , al no estimarse que concurra causa que determine que deba perder el beneficio de la limitación.
En fundamento de lo anterior, en el presente procedimiento no resulta controvertido que nos encontramos ante una incidencia en el transporte contratado por la parte actora con la parte demandada que genera responsabilidad del transportista, pues ha existido un retraso en la entrega que resulta incontrovertido, en los términos del art 47 LCTTM, que , además , según la previsión legal se extiende a los actos y omisiones de los auxiliares, dependientes o independientes, a cuyos servicios recurra para el cumplimiento de sus obligaciones. Tampoco resulta controvertido , pues la demandada no lo ha alegado , que no concurre ninguna de las causas que legalmente exoneran de responsabilidad al transportista , según los art 48 y 49 LCTTM 15/2009 , ni la causa del siniestro , en los términos indicados.
El debate se ha centrado en la cantidad en la que debe ser resarcida la actora como consecuencia del retraso en la entrega del envío y concretamente, en si la cantidad a indemnizar por la parte demandada ha de venir determinada por el perjuicio que el retraso haya ocasionado ( art 56 LCTTM) y , en ese caso , cuál sería ese perjuicio , o bien debe operar el límite de responsabilidad que establece el art 57 de la referida Ley para el caso de retraso (concretado en el precio del transporte y , al hilo de ello, si debe operar la causa que , a tenor del art 62 conllevaría que la demandada perdiera el beneficio del límite (el dolo o la infracción consciente y voluntaria del deber jurídico asumido )
A la vista de la documental obrante en autos y de la prueba practicada en el acto del juicio , en el que declararon el gerente de la demandada , el Sr Luis Manuel y el Sr Luis Miguel , en este caso en calidad de testigo y por su condición de responsable de tráfico de la porteadora , resulta que ambos confirmaron la contratación del servicio y sus condiciones , la causa del retraso ya expuesta y el precio del servicio , que ascendió a 15 euros, así como que el envío fue entregado un día más tarde de la fecha inicialmente contratada. El testigo matizó , además , que él , como Jefe de tráfico , fue informado del retraso sobre las 9.00 horas del día 19/09/2018, y que llamó al cliente para informarle que el paquete iba a llegar ese día.
Dicho esto y centrado el debate en si , como sostiene la actora , concurre dolo o su formulación alternativa , determinante de que la demandada pierda el beneficio de la limitación de la responsabilidad , procede indicar que es necesario que ' el daño o perjuicio haya sido causado por él- el porteador- o por sus auxiliares, dependientes o independientes, con actuación dolosa o con una infracción consciente y voluntaria del deber jurídico asumido que produzca daños que, sin ser directamente queridos, sean consecuencia necesaria de la acción.'. Por tanto a estos efectos el hecho de la demandada no realice a través de sus propios empleados toda la cadena transporte hasta que el envío llega al destinatario final no puede tener la trascendencia jurídica que pretende la demandada.
Ahora bien , se trata de determinar si , siendo incontrovertido que el envío , consistente en una documentación , no fue entregado antes de las 10.00 horas del día 18/09/2018 y que ello fue debido a que no se situó en la jaula correcta en la Central de Madrid , ello se puede considerar como un comportamiento doloso , en los términos legalmente descritos , según sostiene la parte actora, lo que debe determinar que la demandada pierda el beneficio del límite de responsabilidad. Pues bien , esta valoración no se puede compartir. En efecto, a la vista del resultado de la prueba practicada no se estima que pueda concluirse que el retraso se causara como consecuencia de una conducta dolosa de la demandada ni tampoco se ha revelado una consciencia de que , muy problablemente , el perjuicio se iba a producir.Se debe considerar que la formulación alternativa al dolo que recoge el art 62 LCTTM responde a una clara finalidad del legislador de objetivar la significación usual del dolo, como comportamiento consciente e intencionado de perjudicar a otro y por eso se refiere al dolo y a la infracción consciente y voluntaria del deber jurídico asumido y no a la mera negligencia , como conductas que excluyen la aplicación del beneficio de la limitación de la responsabilidad. En las circunstancia acreditadas en las que el retraso en la entrega del envío se produjo , no se aprecia en la porteadora demandada una consciencia del riesgo de producción del daño en relación a la documentación que era objeto de transporte. Esta consciencia se debe valorar no de un modo subjetivo , ni abstractamente , sino de manera objetivable, en función de las exigencias técnicas del transporte contratado que debe cumplir un porteador profesional, conforme a los datos facilitados por el remitente, pues solo así puede conocer las conductas que debe llevar a cabo para actuar como un porteador diligente. Trasladado ello al presente caso, la actora , a pesar de la trascendencia que para la misma tenía el envío , acudió a la demandada, THE PASS 531, S.L. , una pequeña empresa de paquetería , que es un franquicia de la entidad TIPSA, que no asumía la obligación de custodia y que no ofrecía servicios específicos de mensajería jurídica.Tampoco se le hizo indicación alguna de la necesidad de la presentación de la documentación en las Cortes de Castilla y León ,ni de las consecuencias de la presentación tardía. La demandada , por ello , actuó según exigencias técnicas del transporte contratado como en cualquier otro caso , y entregó en tiempo el envío en la Plataforma del Prat de Llobregat, no estimándose suficiente , a los efectos de apreciar el dolo o la infracción consciente y voluntaria, entendida como consciencia del riesgo de producción del daño , el descuido o error , dentro del manejo de los cientos de sobres y paquetes que se gestionan a diario , de un trabajador de la Central de TIPSA en Madrid, de la que la demandada es una franquiciada de Barcelona. A estos efectos no se puede entender equiparable el dolo o la infracción consciente y voluntaria con un error en el transcurso del servicio prestado debido a una conducta de un trabajador, que habría dejado el sobre con la documentación en la jaula equivocada.
En consecuencia , acreditado el retraso en el entrega y que no concurre ninguna causa exoneratoria de la responsabilidad del transportista, el mismo responde hasta el límite legalmente previsto , concretado en el precio del envío que ascendió a 15 euros , sin que se aprecie causa que deba conllevar que el mismo no deba beneficiarse del referido límite de responsabilidad , por lo que la Demanda debe ser parcialmente estimada.
QUINTO.- Costas.
En materia de costas, y de conformidad con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al estimarse parcialmente la Demanda , no se hace expresa imposición de las costas causadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que debo estimar y ESTIMO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por DINSER SERVICIOS INFORMÁTICOS S.L., frente a la entidad THE PASS 531, S.L., condenando a dicha parte demandada a pagar a la actora la cantidad de 15 euros, más los intereses legales que devengue esta cantidad desde la fecha de la interpelación judicial. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Esta sentencia no es firme. Contra ella cabe recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de Barcelona, que deberá interponerse ante este Juzgado en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.Esta resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
