Última revisión
02/06/2022
Sentencia CIVIL Nº 400/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2816/2019 de 17 de Mayo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Mayo de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 400/2022
Núm. Cendoj: 28079110012022100393
Núm. Ecli: ES:TS:2022:1942
Núm. Roj: STS 1942:2022
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 400/2022
Fecha de sentencia: 17/05/2022
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2816/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 11/05/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia, sección 11.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: CVS
Nota:
CASACIÓN núm.: 2816/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 400/2022
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 17 de mayo de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la demandante D.ª Adelina, representada por el procurador D. Antonio Rodríguez Nadal bajo la dirección letrada de D. Enrique Ruiz Jiménez, contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 2019 por la sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación n.º 431/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 2244/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Valencia sobre restitución de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción. Ha sido parte recurrida la entidad demandada Caixabank S.A., representada por la procuradora D.ª Elena María Medina Cuadros bajo la dirección letrada de D. Pedro-Sérvulo González Moreno y D.ª Teresa Guill Herrero (Blasco Abogados).
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
PRIMERO.-El 23 de diciembre de 2015 se presentó demanda interpuesta por D.ª Adelina contra La Caixa S.A. (en puridad, contra Caixabank S.A.) y la aseguradora UAB BTA Draudimas solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:
'1°.- Se declare la responsabilidad solidaria de CAIXABANK, S.A. (ANTES LA CAIXA) Y UAB BTA DRAUDIMAS, dimanarte de las pólizas de garantía suscritas con la mercantil TRAMPOLIN HILLS GOLF RESORT, S.L., con el fin de garantizar la restitución de las aportaciones anticipadas por la actora al amparo de la Ley 57/68, siendo irrelevante al caso la inexistencia de documento de aval individualizado o seguro nominativo; declarándose la eficacia de dichas pólizas como garantía solidaria de la devolución de las cantidades anticipadas por la actora, en los casos previstos en meritada norma.
'2°.- Subsidiariamente, se declare la responsabilidad de ambas codemandadas (CAIXABANK, S.A. (ANTES LA CAIXA) Y UAB BTA DRAUDIMAS), por no haber cumplido la obligación 'in vigilando' impuesta por el art. 1.2 'in fine' (*) de meritada Ley 57/68, al no haberse asegurado de que los anticipos depositados por la actora estaban debidamente garantizados, de modo que quedase asegurada su devolución en los casos previstos por la norma (*- 'Para la apertura de estas cuentas o depósitos la Entidad bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior').
'3° En consecuencia de cualquiera de los dos pronunciamientos declarativos, se declare la asimilación de la demandante a la situación y condición jurídica que tendrían exactamente como beneficiarios y titulares de certificados de aval o seguro individual por el importe de sus correspondientes aportaciones anticipadas, condenando a ambas codemandadas solidariamente, a la restitución del principal anticipado más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de ingreso de cada anticipo, hasta la fecha de efectivo pago, tal y como previene la Disposición Adicional 1ª de la LOE 38/99, fijándose el importe de los reintegros en la cantidad de 35.000,00 Euros, en concepto de principal, más otros 14.203,80 Euros, en concepto de intereses devengados desde la fecha de cada ingreso hasta el día de la interposición de la demanda (16/12/2015), con más los intereses legales que se sigan devengando desde la última fecha de cálculo de los intereses y hasta el día del efectivo reintegro de las aportaciones.
'4°.- Se condene a las codemandadas al pago de las costas'.
SEGUNDO.-Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Valencia, dando lugar a las actuaciones n.º 2244/2015 de juicio ordinario, y emplazadas las entidades demandadas, la demandante presentó escrito manifestando su voluntad de desistir de la acción ejercitada frente a UAB BTA Draudimas, lo que se acordó por auto de 11 de mayo de 2016, continuando el procedimiento respecto de Caixabank S.A. Esta entidad compareció y contestó a la demanda planteando la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam,alegando la prescripción de la acción, oponiéndose también en cuanto al fondo y solicitando por todo ello la íntegra desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte demandante.
TERCERO.-Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la magistrada-juez del mencionado juzgado dictó sentencia el 13 de marzo de 2018 con el siguiente fallo:
'Que estimando en parte la demanda formulada por Dª Adelina contra LA CAIXA, S.A. (CAIXABANK, S,A) debo condenar a la demandada a hacer pago a la demandante de la suma de 32.000 €, que se incrementará con el pago de los intereses legales conforme a lo establecido en el Fundamento de Derecho Quinto de la presente resolución.
'Sin imposición de costas a ninguna de las partes'.
El fundamento de derecho quinto decía:
'QUINTO.- Dicho lo anterior, y siendo que la protección que la ley y la jurisprudencia conceden al comprador en supuestos de incumplimiento del promotor de sus obligaciones, alcanza a los supuestos en que la entidad financiera sí ha tenido posibilidad de conocimiento y control de los pagos efectuados, habrá de quedar excluida de la protección la suma de 3000 € que la compradora abonó en efectivo, sin seguir lo pactado en el contrato de abono de las cantidades mediante transferencia o cheque [...]
'Por último, significar que no concurre retraso desleal [...]
'En suma, procede estimar en parte la demanda para concluir que la demandada debe restituir a la actora la suma de 32.000€, junto con los intereses legales en atención a lo dispuesto en la Ley 57/68 y disposición adicional 1ª de la Ley 38/99, y que consiste en el pago del interés legal del dinero computado desde la fecha de realización de las correspondientes aportaciones ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2013) [...]'.
CUARTO.-Interpuestos por la parte demandante y por la demandada Caixabank S.A. contra dicha sentencia sendos recursos de apelación, opuesta cada una al recurso de apelación de la contraria y tramitados los recursos con el n.º 431/2018 de la sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, esta dictó sentencia el 27 de marzo de 2019 con el siguiente fallo:
'PRIMERO.-
'SE DESESTIMAN los recursos de apelación interpuestos, de un lado, por Dña Adelina y, de otro, por 'Caixabank, S.A.', contra la Sentencia dictada el 13 de marzo de 2018 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Valencia en juicio ordinario 2044/2015 (sic).
'SEGUNDO.-
'SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.
'TERCERO.-
'NO SE HACE expresa condena de las costas causadas en ambas instancias'.
QUINTO.-Contra la sentencia de segunda instancia ambas partes interpusieron recurso de casación por interés casacional.
La demandada desistió de su recurso, y se la tuvo por desistida por decreto de 15 de julio de 2021.
El recurso de casación de la parte demandante se formulaba al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, por interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, y se articulaba en dos motivos con los siguientes enunciados:
'MOTIVO PRIMERO. RESPECTO DE LA FALTA DE INGRESO EN CUENTA ESPECIAL. EL DEPÓSITO DE ANTICIPOS EN LA CUENTA ESPECIAL ES UN DERECHO DEL COMPRADOR, Y UNA OBLIGACIÓN DEL PROMOTOR. Se formula el presente motivo de recurso al amparo del motivo contemplado por el artículo 477.1 de la Ley 1/2000, invocando como elemento integrador del interés casacional, la oposición de la Sentencia recurrida a la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que reafirma el carácter irrenunciable de los derechos instituidos por la Ley 57/68 en favor del cesionario, y pronunciada entre otras en la Sentencias, nº 275/2015 de 13 de Enero de 2015, (rec. 2300/2012) del Pleno de la Sala Primera, y la STS n° 780/2014, de 30 de abril de 2015, pronunciadas en aplicación de los arts. 1, 2, 3 y 7 de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, y el art. 4 de la Orden Ministerial de 29 de noviembre de 1968, que se consideran infringidos, al haber excluido la Audiencia a la parte actora del estatuto jurídico que le es propio en su condición de adquirente de vivienda sobre plano bajo la argumentación de que solo si los anticipos se hubieran ingresado en cuenta de Caixa estarían garantizados por el aval prestado por la entidad (de ahí que acuerde la sentencia detraer de la condena 3.000 euros porque, habiendo sido satisfechos al promotor, no consta su ingreso en cuenta de Caixa a diferencia de los restantes 32.000 euros abonados que sí fueron ingresados), desplazando al comprador las consecuencias perjudiciales de la falta de ingreso en cuenta de Caixa, sea especial u ordinaria, obviando que ésta es una exclusiva obligación del promotor, y un derecho del comprador, siendo así que el comprador se ajustó a lo previsto en el contrato al realizar los pagos'.
'MOTIVO SEGUNDO.- DE LA CAPACIDAD DE CONTROL DE LA ENTIDAD AVALISTA SOBRE LOS ANTICIPOS SATISFECHOS AL PROMOTOR EN EFECTIVO Y NO INGRESADOS EN CUENTA DE LA ENTIDAD AVALISTA PERO CAUSALIZADOS EN EL CONTRATO Y NO REALIZADOS AL MARGEN DE ÉSTE. Se formula el presente motivo de recurso al amparo del motivo contemplado por el artículo 477.1 de la Ley 1/2000, invocando como elemento integrador del interés casacional, la oposición de la Sentencia recurrida a la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo pronunciada en la Sentencia n° 436/2016 de 29 de Junio de 2016, en la Sentencia n° 739/2016, de 21 dediciembre, y en la Sentencia n° 420/2017, de 4 de julio de 2017, en aplicación de los art. 1, 2, 3 y 7 de la Ley 57/1968, en relación con el art. 4 de la OM 29 noviembre de 1968, que se consideran infringidos, al exonerar al banco-avalista al que se le exige la responsabilidad como garante del art. 1.1 de la Ley 57/68 - y no la responsabilidad in vigilando del 1.2 in fine de la Ley, que se exigiría al depositario en su caso, en ausencia de garantía y que no es la acción ejercitada en el presente proceso - de la obligación de restitución de todos los anticipos realizados conforme al contrato, dejando al margen el anticipo de 3.000 euros- a pesar de que la efectividad de su abono consta realizada y causalizada en el contrato-, bajo el único argumento de que la entidad bancaria avalista no habría podido controlar tal cantidad por no haber sido ingresada en ninguna de sus cuentas, y sí el resto de anticipos ingresados. La sentencia recurrida erige en condición sine qua nonel ingreso en cuenta de la entidad para la efectividad del aval colectivo, ignorando que esa capacidad de control debe ser enjuiciada en cada caso concreto, sin que deba excluirse sin más por el solo hecho de que los pagos no hayan llegado a ingresarse en cuenta de la avalista, prescindiendo del examen de la capacidad de control individualizado en las circunstancias concurrentes, que en nuestro caso determinan que sí tuvo capacidad y posibilidad de conocimiento y control de todos los anticipos que se hicieron conforme al calendario previsto en el contrato'.
SEXTO.-Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma ambas partes, el recurso fue admitido por auto de 22 de septiembre de 2021. La parte recurrida no ha formulado oposición al recurso.
SÉPTIMO.-Por providencia de 27 de abril del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 11 de mayo siguiente, en que ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-Conforme a la doctrina jurisprudencial de esta sala al resolver recursos sobre la responsabilidad de Caixabank S.A. como avalista colectiva de la promotora del residencial 'Trampolin Hills Golf Resort', dicha entidad debe responder frente a los compradores de las cantidades previstas en el contrato y anticipadas por ellos aunque no se ingresaran en una cuenta bancaria de la promotora (p.ej., sentencias 205/2022, de 14 de marzo, 195/2022, de 7 de marzo, y 140/2022, 138/2022, 137/2022, 136/2022 y 134/2022, todas de 21 de febrero).
SEGUNDO.-En consecuencia, y no habiéndose opuesto el banco al recurso, procede estimarlo y casar la sentencia recurrida para, en su lugar, estimando el recurso de apelación de la demandante, estimar íntegramente la demanda y condenar al banco demandado a pagarle la cantidad de 35.000 euros más el interés legal devengado por las cantidades anticipadas por ella desde sus respectivas entregas hasta su completo pago, y todo ello porque dicha cantidad se corresponde con el total de las cantidades entregadas por la compradora a la promotora a cuenta del precio de su vivienda y porque cada uno de los pagos a cuenta tenía correspondencia en el contrato (folio 81 de las actuaciones de primera instancia), incluyendo los 3.000 euros de la reserva o señal que fueron abonados en efectivo (doc. 4 de la demanda)
TERCERO.-Conforme al art. 398.2 LEC, no procede imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, dada su estimación, ni las costas de la segunda instancia del recurso de apelación de la demandante, dado que ha sido estimado.
Conforme al art. 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la LEC, procede imponer a la entidad demandada las costas de la segunda instancia causadas por su recurso de apelación, ya que su no imposición por la sentencia recurrida obedecía a que tampoco se estimara el recurso de apelación de la demandante.
Y conforme al art. 394.1 LEC, procede imponer a la entidad demandada las costas de la primera instancia, dado que la demanda se estima íntegramente.
CUARTO.-Conforme a la d. adicional 15.ª.8 LOPJ procede devolver a la parte recurrente el depósito constituido.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por la demandante D.ª Adelina contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 2019 por la sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación n.º 431/2018.
2.º-Casar la sentencia recurrida para, en su lugar, estimando el recurso de apelación de la demandante, estimar íntegramente la demanda y condenar a Caixabank S.A. a pagar a la demandante la cantidad de 35.000 euros más el interés legal devengado por las cantidades anticipadas desde sus respectivas entregas hasta su completo pago.
3.º-No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación ni las de la segunda instancia del recurso de apelación de la demandante e imponer a la entidad demandada las costas de la segunda instancia causadas por su recurso de apelación y las de la primera instancia.
4.º-Y devolver a la parte recurrente el depósito constituido.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
