Última revisión
27/09/2004
Sentencia Civil Nº 401/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 276/2004 de 27 de Septiembre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2004
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LAS MERCEDES MATARREDONA RICO, MARIA DE
Nº de sentencia: 401/2004
Núm. Cendoj: 03065370072004100379
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 401 / 04
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Madaria Ruvira
Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago
Magistrada: Dª. Mercedes Matarredona Rico
En la Ciudad de Elche, a veintisiete de septiembre de dos mil cuatro.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Elche, de los que conoce en grado de apelación, en virtud del recurso entablado por la parte actora, la entidad ASD, Difusión, S. A, habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador de los Tribunales, don José Pastor Rodríguez García, y asistido por el Letrado, don Luis Amat Navarro, y como parte apelada, la entidad Crossword Hispania S.L, representada por el Procurador don José Martínez Pastor, y asistido por el Letrado, don Elicio Gómez Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Elche, en los referidos autos, tramitados con el núm. 787/02, se dictó sentencia con fecha cuatro de noviembre de dos mil tres , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por ADS Difusión S.A representada por el procurador Sr. Pastor García y estimando la reconvención formulada por Crossword Hispania S.L, representada por el Procurador Sr. Martínez Pastor, habiendo lugar a la aplicación del instituto de la compensación judicial, es por lo que DEBO DECLARAR Y DECLARO que nada se deben los ahora litigantes por los conceptos y cuantías a que se refieren tanto la demanda como la reconvención, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas a ninguna de las partes personadas , costeando cada una lasa de su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia , se preparó y formalizó recurso de apelación por la parte actora, en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 276/04, en el que se señaló para la deliberación y votación el día veinticuatro de septiembre de dos mil cuatro, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO , siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada, Dña. Mercedes Matarredona Rico.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora recurre la Sentencia de instancia al estimar que el Juez a quo no puede hacer uso de la figura de la compensación ya que el único crédito debidamente acreditado es el suyo, mientras que el crédito del demandado no ha sido reconocido por el actor en ningún momento ni tampoco ha sido judicialmente condenado al pago del mismo.
SEGUNDO.- El artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, regula el "Tratamiento procesal de la alegación de compensación" en que se funde la demanda, estableciendo que " Si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar, y lo hace de manera separada e independiente a la reconvención , de manera que si el demandado alega al compensación no tiene que formular reconvención en la forma prevista en el artículo 406 del mismo Cuerpo Legal.
En el caso de autos, el demandado, en su contestación a la demanda, pretendía la compensación del crédito del actor con el que alegaba que tenía frente al mismo por una supuesta actuación negligente, haciendo constar en los fundamentos de derecho de su escrito el artículo 408 antes citado. Y si existía alguna sobre el tema, en la Audiencia Previa celebrada el día veintitrés de julio de dos mil tres, se debatió sobre la cuestión , subsanándose por el demando la falta de formular escrito de reconvención (cosa que no hacía falta dados los términos del artículo 408 de la Lec ), y se dio traslado por plazo de veinte días al actor para que contestase (que sí era necesario por el mismo artículo).
La contestación a la reconvención, según el artículo 407.2 debe acomodarse a lo dispuesto en el artículo 405 . De este precepto debemos destacar su apartado segundo en el que se prevé expresamente que "en la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor. El Tribunal podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales". Y eso es, precisamente, lo que ha realizado el Juez a quo en su Sentencia, dar por admitidos los hechos alegados por el demandado, ya que, el actor, en su escrito de contestación nada dice al respecto , oponiendo únicamente la prescripción de la acción ejercitada por el demandado , y en la Audiencia Previa celebrada el día veintinueve de octubre de dos mil tres, el letrado de la actora nada dijo frente a la manifestación del Letrado del demandado de que era de aplicación el artículo 405, y al ser requeridos los Letrados por el Juez para que determinasen cuál iba ser el objeto del debate, el Letrado del actor manifestó que únicamente la cuestión de si había prescrito la acción para reclamar por daños y perjuicios derivados de la negligencia de su defendido. Es decir, que planteada por el demando la negligencia del actor y que de ella nace un crédito compensable, la parte actora guarda silencio sobre esta cuestión tanto en su escrito de contestación como en la audiencia Previa, por lo que el Juez a quo, en su Sentencia , hace uso de lo dispuesto en el tantas veces citado artículo 405 , considerando que el actor ha admitido los hechos, y así lo hace constar en el fundamento Segundo de su Resolución.
TERCERO.- Tampoco merece favorable acogida la pretensión impugnatoria de la parte demandada, debiendo mantenerse la resolución recurrida por sus propios y acertados fundamentos de Derecho que damos aquí por reproducidos. Entendemos, con el Juez a quo , que el plazo de prescripción aplicable en el caso de autos no es el de tres años previsto en el artículo 1967.1, sino el plazo general de los quince años establecido en el artículo 1.964, no debiendo reiterar los razonamientos dados por el Juez a quo, que consisten en la reproducción de la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 23-01-02, que explica detalladamente la cuestión, no siendo aplicable , por otro lado , y así se hace constar en la citada Resolución, la Sentencia del T.S alegada por la parte demandada.
CUARTO.- Dispone el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en caso de desestimación de un recurso de apelación , extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará lo dispuesto en el artículo 394 .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Elche , de fecha cuatro de noviembre de dos mil tres, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, interpuesto por la representación de ASD Difusión, S.A y por la representación de Crossword Hispania, S.L" debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, sin expresa imposición de costas de esta instancia a las partes.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .
Así , por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
