Sentencia Civil Nº 401/20...re de 2005

Última revisión
22/11/2005

Sentencia Civil Nº 401/2005, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 374/2005 de 22 de Noviembre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2005

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: AVELLO ZAPATERO, RAMON

Nº de sentencia: 401/2005

Núm. Cendoj: 33044370042005100325

Resumen:
La Audiencia Provincial de Asturias desestima el recurso de apelación del demandante sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que existe ausencia de prueba respecto a la celebración del contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre las partes, añadiendo la Sala que procede confirmar la sentencia de instancia respecto a la devolución al demandado de las cantidades entregadas al actor por un supuesto reportaje que no se confeccionó y que el demandado no llegó a adquirir.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00401/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000374 /2005

NÚMERO 401

En OVIEDO, a veintidós de Noviembre de dos mil cinco, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia

Provincial de Oviedo, compuesta por Don Ramón Avello Zapatero, Presidente, Don Francisco Tuero Aller y Doña Nuria Zamora Pérez, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 374/2005, en autos de Juicio Ordinario nº 652/04, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Oviedo, promovido por DOÑA Marí Juana, demandante en primera instancia, contra OVIEDO DIARIO, S.L., demandado en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don Ramón Avello Zapatero.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Oviedo dictó Sentencia con fecha seis de mayo de dos mil cinco, cuya parte dispositiva dice así: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Maria Concepción González Escolar, en nombre y representación de Marí Juana, contra Oviedo Diario S.L., debo de absolver y absuelvo a esta última de las pretensiones deducidas en la misma, y estimando a su vez la demanda reconvencional deducida por dicha demandada contra la actora, debo condenar y condeno a ésta a devolver a la reconviniente la cantidad de 1.502'23 euros, más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda reconvencional, imponiendo a la demandante reconvenida las costas causadas en este procedimiento.

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día ocho de Noviembre de dos mil cinco.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- Correctamente planteados los términos de la controversia en el primero de los fundamentos de Derecho de la Sentencia de instancia, en el que se recoge con sustancial precisión que la actora Doña Marí Juana ejercitó contra la demandada "Oviedo Diario S.L." una acción personal en reclamación de la suma de 3.045'02 euros como parte del precio impagado correspondiente a un contrato de arrendamiento de servicios concertado entre las partes, en virtud del cual la Compañía demandada había encargado a la actora la confección de un informe sobre los bienes y movimientos financieros de dos personas de relevancia pública en la vida local, y la situación de las empresas radicadas en el Polígono de Olloniego, con fundamento en los artículos 1.254, 1.542, 1.544, 1.555, 1.583 y concordantes del Código Civil, y resumida asimismo con exactitud la tesis mantenida por la demandada y reconviniente, la Sentencia de instancia no consideró acreditada la celebración del contrato de arrendamiento de servicios invocado por la actora, ni la procedencia de los pagos hechos a esta, y en consecuencia desestimó la demanda y estimó la reconvención.

Dicha resolución fue recurrida por la representación de la Sra. Marí Juana que en el escrito de interposición del recurso alegó la concurrencia de error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia, con infracción por no aplicación de los preceptos legales invocados en la demandada, subrayando los elementos de prueba documental, las declaraciones del representante legal de Oviedo Diario S.L., de la testigo Doña Luisa y las demás circunstancias que por la vía de las presunciones corroborarían la tesis sustentada en la demanda. Asimismo alegó la falta de motivación de la sentencia en cuanto estimó la demanda reconvencional; postulando en consecuencia la íntegra estimación de la demanda y la desestimación de la reconvención.

SEGUNDO.- Así planteados los términos de la controversia y del presente recurso, el análisis de las alegaciones de las partes y de las escasas pruebas practicadas ha de conducir a conclusión coincidente con la alcanzada por el juzgador de instancia respecto a la falta de prueba suficiente respecto a la celebración del contrato de arrendamiento de servicios que se dice concertado entre las partes, cuya demostración incumbía a la actora con arreglo a los principios de distribución de la carga de la prueba contenida en el artículo 217 número 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La tesis de la actora, tal como se recoge en los hechos de la demanda y ratificó en el acto de la vista es que recibió de la Compañía demandada Oviedo Diario S.L., a través de su administrador único Don Raúl, el encargo de confeccionar un informe sobre los bienes y movimientos financieros de los Sres. Carlos Miguel y Abelardo y la situación de las empresas radicadas en el Polígono de Olloniego, según se expresa en la primera página del informe aportado y explicó aquélla en el acto de la vista.

Sin embargo, negada por la demandada la certeza y realidad del encargo, lo cierto es que las pruebas practicadas no permiten tenerlo por acreditado, ya que nada se pactó por escrito, y ni siquiera se firmó una simple hoja de encargo, que pudiera servir de base a la pretensión de la demandante. En el acto de la vista solo se practicaron como pruebas los interrogatorios de la actora y del Sr. Raúl, administrador único de Oviedo Diario S.L., cuyas respuestas son abiertamente contradictorias y no contienen datos o elementos de juicio que permitan inclinarse por una u otra versión. La declaración del testigo Don Federico, único propuesto por la actora, carece de transcendencia suficiente al no ser conocedor directo de los hechos y referir solamente los comentarios imprecisos oídos en una tertulia a la que concurría con la demandante. Y la declaración de Doña Luisa, con independencia de las reservas que suscita por su vinculación con la demandada, más bien vienen a confirmar la tesis de esta última.

Es cierto que Doña Marí Juana aportó con su demanda un voluminoso informe de 194 páginas, constituido en su inmensa mayoría por Certificaciones de los Registros Mercantil y de la Propiedad, pero esta aportación documental, así como la entrega por parte de la demandada a la actora de dos cheques por importes de 901 y 601 euros, no pueden por sí solos, en ausencia de otras pruebas mas concluyentes, acreditar el encargo que se dice efectuado, pues falta entre el hecho acreditado (confección del informe aportado y pago de tales cantidades) y el que se trata de acreditar (contrato de arrendamiento de servicios), aquél enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, a que se refiere el artículo 386-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que el conjunto de titulado primer informe, en el que apenas se dice nada sobre el patrimonio de los investigados y al que se incorporan multitud de certificaciones de Registros públicos, así como el abono de las susodichas cantidades, bien pudieron corresponder a los trabajos preliminares de aquel reportaje de investigación que, según el Sr. Raúl, la actora pretendió vender a la demandada y en el que se desvelaría una importante trama de corrupción, a cuenta de cuyo precio final, si se hubiese llegado a un acuerdo, se habrían realizado las entregas de metálico admitidas por la parte demandada.

TERCERO. Resta por examinar el otro motivo de recurso, referido a la estimación de la demanda reconvencional, que la recurrente considera como carente de motivación, respecto a las acciones ejercitadas en dicha reconvención.

En este aspecto ha de señalarse que los hechos alegados en la reconvención y constitutivos de su causa de pedir son que la actora y reconvenida Sra. Marí Juana había ofrecido a la reconviniente la venta de un "reportaje de escándalo" que versaba sobre supuestas corrupciones que afectaban a personalidades públicas, cuya compra por parte de la Sociedad Oviedo Diario S.L. no se había perfeccionado, y a cuenta de cuyos supuestos trabajos se efectuaron dos entregas de dinero, postulando su devolución en vista de la falta de entrega del reportaje aludido. Con base en estos hechos la reconviniente alegó en su fundamentación jurídica los preceptos legales atinentes a la rescisión y resolución contractual, al pago de lo indebido y al enriquecimiento injusto; pero con independencia del mayor o menor acierto de tal fundamentación jurídica, lo relevante es que lo postulado en el suplico es la devolución a la Compañía reconviniente de las sumas referidas, entregadas a cuenta de un supuesto reportaje que no se confeccionó (o al menos nada consta en contrario) y que la reconviniente no llegó a adquirir, como se razona en la recurrida; por lo que también en este punto debe confirmarse la Sentencia apelada.

CUARTO.- En consecuencia, procede la confirmación de la Sentencia apelada, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales del recurso por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Marí Juana contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Oviedo, con fecha seis de mayo de dos mil cinco, en los autos de que dimana, confirmando dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales del recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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