Última revisión
06/06/2005
Sentencia Civil Nº 401/2005, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 658/2004 de 06 de Junio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2005
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SELLART OLLEARIS, HELENA
Nº de sentencia: 401/2005
Núm. Cendoj: 08019370112005100412
Núm. Ecli: ES:APB:2005:5912
Núm. Roj: SAP B 5912/2005
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN ONCE
ROLLO Nº 658/2004
JUICIO VERBAL Nº 227/2003
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 401
Ilmos. Sres.
Dª CARMEN MUÑOZ JUNCOSA
D. FRANCISO HERRANDO MILLAN
Dª HELENA SELLART OLLEARIS
En la ciudad de Barcelona, a seis de junio de dos mil cinco.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Once de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 227/2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona, a instancia de FRAMOIZ, S.L., contra NITSPY, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de Febrero de 2004, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando como estimo la pretensión interpuesta por la sociedad "FRAMOIZ, S.L." contra la sociedad "NIPTSY, S.L.", debo condenar como condeno a la sociedad "NIPTSY, S.L.", a satisfacer a la entidad actora la cantidad de 754 euros, más el interés legal en concepto de mora a computar desde la fecha del requerimiento de pago en el procedimiento monitorio hasta que se produzca su pago, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 576 LEC. Con expresa condena en costas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 11 de Mayo de 2005.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. HELENA SELLART OLLEARIS.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la mercantil FRAMOIZ S.L. se promovió demanda de procedimiento monitorio contra la entidad NITSPY S.L., en reclamación de la cantidad de 754 euros, mas intereses, correspondientes al precio de dos equipos inform?ticos de ocasión (facturas n?5224 y n?5301), adquiridos por la demandada y no abonados a la actora.
La sentencia de instancia estima ?ntegramente la demanda por considerar acreditada la deuda reclamada. Se alza la parte demandada, contra la meritada sentencia por entender que el juez a quo ha incurrido en error al valorar el material probatorio.
SEGUNDO.- La parte demandada/apelante alega que el impago de las facturas es debido a la falta de reparación o sustitución de piezas defectuosas en otros equipos inform?ticos adquiridos por la empresa TRONIC MACIA S.A. a la actora/apelada. Insiste la parte apelante en su afirmación de que ambas empresas (NITSPY S.L. y TRONIC MACIA S.A.) pertenecen al mismo grupo empresarial, siendo gestionadas por el mismo administrador, y que el impago estaba justificado a la espera de la subsanación de los defectos en el material indicado comprado por el mismo administrador para las dos empresas.
No estamos, en consecuencia, en presencia de un supuesto de incumplimiento contractual porque no se ha producido la entrega (puesta a disposición) de cosa distinta (aliud pro alio), ni ninguna de las hipótesis que la jurisprudencia asimila, de inidoneidad, inhabilidad, o inaptitud total del objeto, o defecto tan grave que produzca la absoluta insatisfacción del comprador. Se ha entregado la mercanc?a pedida por el adquirente, se corresponde en su sustancia y calidad con la elegida, y no se da la inidoneidad total.
TERCERO.- Doctrina reiterada del Tribunal Supremo ha precisado los supuestos en que es procedente la resolución contractual por incumplimiento al amparo del art. 1124 CC y aquellos en que proceden las acciones de saneamiento de los arts. 1484 y ss. CC. As? dice la STS de 28 enero 1992 que: "los arts. 1484 y 1490 CC, como reguladora de las acciones redhibitorias y quantiminoris, integradas en el art. 1486, resultan inaplicables en aquellos supuestos en que la demanda no se dirija a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos, sino las derivadas por defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta -SS 23 junio 1965 y 28 noviembre 1970 - o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina -S 14 marzo 1973 -"; y la de 7 abril 1993 afirma que "se est? en presencia de la entrega de una cosa diversa o "aliud pro alio", cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los arts. 1101 y 1124 CC ".
En el presente caso, de la valoración en su conjunto de las pruebas practicadas, no cabe sostener que la compradora recibiera cosa distinta de la que hab?a comprado o que resultara de todo punto inidonea para el uso y finalidad pretendida, y as? lo confirma la testifical practicada en primera instancia del Sr. Maci? Coll, el cual confirma que el material vendido que corresponde a las facturas reclamadas se encuentra en funcionamiento. Por todo lo anteriormente expuesto procede la desestimación del recurso e integra confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Desestimadas totalmente las pretensiones de la parte apelante procede la expresa imposición de las costas de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en el art?culo 398 LEC.
Fallo
Se DESESTIMA ?ntegramente el recurso de apelación formulado por NITPSY S.L., contra la sentencia de fecha 17 de febrero del 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n?11 de Barcelona en los autos n? 227/03, resolución que se CONFIRMA en todos sus pronunciamientos. Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona a veintinueve de junio de dos mil cinco, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
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