Última revisión
15/11/2006
Sentencia Civil Nº 401/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 150/2006 de 15 de Noviembre de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2006
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS
Nº de sentencia: 401/2006
Núm. Cendoj: 28079370112006100407
Núm. Ecli: ES:APM:2006:14629
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00401/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 150 /2006
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE
D. JESUS GAVILAN LOPEZ
Dª. MARIA JOSE ALFARO HOYS
En MADRID, a quince de noviembre de dos mil seis.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 461 /2004 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 37 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante Dª. María Teresa , representada por el Procurador Sr. Pérez Medina y de otra, como apelado JAMOFER, S.L., representado por el Procurador Sr. Pérez de Sevilla Guitard, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 37 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 11 noviembre de 2005 , cuya parte dispositiva dice: "1) Que estimando la demanda interpuesta en nombre y representación de la entidad mercantil JAMOFER, S.L. contra Dª María Teresa debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS CON CUATRO CENTIMOS (81.996,04 EUROS) e intereses pactados desde la fecha de la presentación de la demanda hasta su completo pago, con imposición de costas a la demandada. 2) Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta en nombre y representación de Dª María Teresa debo absolver y absuelvo de la misma a la demandante reconvenida JAMOFER, S.L., con imposición de costas a la demandada reconviniente". Notificada dicha resolución a las partes, por Dª. María Teresa se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugno. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 19 de octubre de 2006, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GAVILAN LOPEZ.
Fundamentos
La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.
PRIMERO.- Antecedentes procesales del recurso.- La resolución de instancia estima la demanda interpuesta y condena a la demandada al pago de la cantidad reclamada en concepto de préstamo suscrito entre las partes, desestimando la reconvención planteada, solicitando la compensación de deudas, que basa en los derechos hereditarios y derivados de la liquidación de la sociedad ganancial de sendos préstamos suscritos en su día entre su difunto esposo y la entidad demandante, al considerar a modo de síntesis, que dicha esposa demandada carece de legitimación activa que correspondería a todos los herederos, todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho segundo de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.
El recurso planteado por la representación procesal de la demandada, previa invocación de los argumentos de la sentencia y hechos que considera probados -alegaciones primera y segunda del recurso-, se fundamenta en la infracción de los artículos 1.392 y 85 en relación con el 1.344 del C.C ., al considerar que se encuentra legitimada activamente para la reclamación del cincuenta por ciento de uno de los préstamos, como ganancial, más los intereses del otro, de acuerdo con el contenido del documento privado suscrito en su día por el esposo en el que le otorgaba a la misma los intereses de dicho préstamo hasta su fallecimiento, constando su condición de usufructuaria vitalicia de toda la herencia del esposo, estando facultada para posesionarse por sí misma del legado, según el testamento aportado e incorporado a la escritura de aceptación y adjudicación de la herencia .
Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra en su lugar por la que se estime la demanda reconvencional interpuesta.
De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial con los argumentos expresados en la misma, con imposición de costas a la apelante.
SEGUNDO.- Motivo del recurso: legitimación activa de la demandada.-
No se discute por la demandada la condena declarada en sentencia respecto del pago del préstamo suscrito en su día entre las partes y que constituía objeto de la demanda planteada por la actora y cuyo préstamo se encontraba articulado en escritura pública al efecto. La cuestión en esta alzada queda centrada en la falta de legitimación activa de la demandada para interesar la compensación de deudas existente entre el préstamo suscrito por ella como acreedora de la sociedad demandante a cuyo pago se le condena en sentencia, y aquellos suscritos en su día por el fallecido esposo con la entidad actora, y que consta articulado en documentos privados, con fecha 6 de Octubre de 1.994, por importes respectivos de 30 y 9,5 millones de pesetas, respectivamente -folios 115 y 129 de autos-. A ello se suman como hechos esenciales no discutidos, el fallecimiento de este último el 28 de Mayo de 1.999, y la escritura de aceptación y adjudicación de la herencia y liquidación de la sociedad ganancial, suscrito entre la demandada y sus hijos con fecha 30 de Julio de 2.002, donde consta la condición de legataria de la esposa del usufructo vitalicio de todos sus bienes, según testamento incorporado, otorgado por su esposo el 31 de Julio de 1.997, sin que en el mismo ni en la escritura de aceptación y adjudicación de la herencia figuren dichos préstamos.
Pues bien, efectivamente, la demandada carece de legitimación activa para ejercitar la acción por la solicitaba la compensación de deudas y condena a la actora reconvenida al pago de la diferencia existente a su favor por importe de 23.645,36 euros, al compensar dichos préstamos, y ello es así porque,
Esos préstamos que se dicen debidos al causante, que no a la demandada a titulo privativo y exclusivo, y sin perjuicio del carácter ganancial que pudieran tener, constituyen un bien o derecho que corresponde a la herencia del causante, y aunque, acreditada la condición de heredera por el legado mencionado de la esposa demandada, no puede olvidarse que desde el momento que se produce el hecho sucesorio, los coherederos tienen una comunidad hereditaria con derechos indeterminados, de ahí que como señala reiterada jurisprudencia, SSTS de 13 de Marzo de 1.952, 31 de Enero de 1.973, 14 de Mayo de 1.978, 15 de Julio de 1.982, 6 de Febrero de 1.984, 16 de Septiembre de 1.985,y , 30 de Noviembre de 1.989 , entre otras, cualesquiera de los comuneros carecerán de legitimación para reivindicar dada la indeterminación de sus derechos, pero puede comparecer en juicio cuando se trate de asuntos que afecten a derechos de la comunidad, así la Sentencia de 15 de junio de 1982 EDJ 1982/3952 declara que: "producida la delación de la herencia, caso de pluralidad de llamados, puede cualquiera de ellos ejercitar en beneficio de la masa común las acciones que correspondan al causante, sin necesidad de poder conferido por los demás sucesores". En el presente caso la acción ejercitada no es en defensa de la masa común o de esos bienes concretos que no fueron objeto de liquidación y adjudicación sino que la demandada reconviniente reivindica la titularidad de determinado derecho, que esgrime como compensación de la deuda reclamada, sin que los demás coherederos hayan intervenido ni se haya producido su concreta liquidación y adjudicación.
Como ya puso de manifiesto esta Sala en Sentencia de 27 de Octubre de 2.006, Rollo 115/06 , la sociedad legal de gananciales, al amparo del artículo 1.344 del C.C ., no da lugar al nacimiento de una forma de copropiedad de las conceptuadas en el artículo 392 y ss. del C.C ., al faltar por completo el concepto de parte característica de la comunidad de tipo romano que en ellos se recoge, no atribuyendo a ninguno de los cónyuges la propiedad de la mitad de los bienes gananciales, sino una expectativa de derecho sujeta a la liquidación y definitiva adjudicación que se lleve a cabo en su momento (SS.TS. de 17 de Diciembre de 1.984, 2 de Octubre de 1.985 y 29 de Diciembre de 1.987 , entre otras), que se corresponde asimismo con la responsabilidad conjunta de la sociedad ganancial respecto de las cargas y obligaciones por la adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes -causa 2ª del artículo 1.362 del C.C .-, cuyos bienes igualmente responden directamente frente al acreedor de las deudas contraídas por un cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica o de la gestión o disposición de gananciales, que por ley o por capítulos le corresponda -artículo 1.365, 1º - , sin distinción de cuotas determinadas. En consecuencia, deviene ineficaz el invocado testamento a los efectos de considerarle titular del 50 % de parte de un préstamo, más los intereses del otro, cuando esos bienes y derechos no han sido objeto de efectiva liquidación y adjudicación dentro de la herencia, que incluye la liquidación de la sociedad ganancial.
Es necesario subrayar que, como dice la Sentencia del T.S., Sala 1ª, de 26 marzo 2001 , conviene precisar que si bien la doctrina de esta Sala no impone para la compensación judicial que las deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, sí requiere que concurran créditos y títulos recíprocos y que las partes sean recíprocamente acreedoras y deudoras por derecho propio (SSTS 23-12-91 EDJ 1991/12227 y 8-6-98 EDJ 1998/7126 entre otras ). En el presente caso es clara la no concurrencia de tan esencial requisito de créditos y títulos recíprocos y que las partes sean recíprocamente acreedoras y deudoras por derecho propio de los prestamos cuya compensación se invoca, por los fundamentos expuestos.
La reclamación de dicha deuda por los préstamos mencionados exige la figura del litisconsorcio activo necesario, esto es la intervención de los demás herederos en la acción ejercitada, pues como dice la Sentencia de esta A.P. de Madrid, sección 14ª de 23 diciembre 2004 , ".....el litisconsorcio necesario tiene como finalidad procurar que la relación jurídico-procesal esté constituida con todas las personas que en atención a su situación, vínculo o titularidad respecto a la relación material objeto del pleito, han de quedar necesariamente afectadas por la sentencia que se dicte -sentencias 23 de marzo de 1992 EDJ 1992/2781, 5 de mayo de 1994 EDJ 1994/4001, 12 de abril EDJ 1996/2158 y 16 de noviembre EDJ 1996/7996 y 20 de diciembre de 1996 EDJ 1996/9115, 14 EDJ 1997/6174 y 16 de julio de 1997 EDJ 1997/4867, 23 de febrero de 1998 EDJ 1998/745 y 18 de octubre de 1999 EDJ 1999/33318 -; ....Y como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1979 EDJ 1979/634 "el problema del litis consorcio necesario, presupuesto procesal según nuestra doctrina, tiene su base en una relación de derecho material que por afectar a varias personas, activa o pasivamente, exige una solución procesal unitaria o común en cuanto a los sujetos en aquella implicados, bien por razón de una titularidad conjunta y plurisubjetiva respecto a un patrimonio común, sea por obra de la indivisibilidad de las prestaciones, ora por referencia a materias de estado civil y con relación a las personas estrictamente interesadas, o bien ante la existencia de terceros a los que la sentencia puede afectar en su interés legalmente protegido, dicho todo esto en términos generales. (...) en ese sentido, por tanto, si la relación de derecho material, la vinculación de las personas a una situación jurídica o a una relación obligacional no aparece evidente, bien por ajenidad al acto o relación jurídica (artículo 1257 del Código civil EDL 1889/1 ), o porque los efectos de la cosa juzgada no van a repercutir en las mismas debido a los límites propios de ésta (artículo 1252 del Código civil EDL 1889/1 ), es evidente que no puede hablarse de situación litis consorcial, ni apreciarse la misma, ya de oficio, ya por obra de la denuncia de la parte, justamente porque entonces los no llamados al proceso están suficientemente garantizados en sus derechos sustantivos y procesales al permanecer intactas sus defensas de todo orden".".
Finalmente, esta propia Sala en Sentencia de 5 marzo 2004 , concretó a modo de resumen, que el litisconsorcio necesario tiene lugar cuando por razón de lo que sea objeto del juicio, la resolución haya de afectar directamente al derecho de varios sujetos, de tal manera que todos ellos habrán de demandar o ser demandados conjuntamente como litisconsortes. El fundamento se halla en la naturaleza de la relación jurídico-material debatida, y ello bien porque existe una norma expresa que lo impone (litisconsorcio necesario propio), o bien por la indivisibilidad o inescindibilidad de la situación jurídica concreta (litisconsorcio necesario impropio).No se trata de una cuestión de mero oportunismo, conveniencia o mayor utilidad (beneficio), sino de necesidad, indispensabilidad -habida cuenta la naturaleza de la relación jurídica en la que se encuentran interesados varios sujetos, puede ser indispensable que la resolución a dictar en el proceso tenga que ser igual para todos-, por lo que incluso de oficio, como en este recurso puede ser apreciada por la Sala. El concepto básico en que se apoya la doctrina jurisprudencial para valorar la concurrencia de la figura litisconsorcial necesaria o forzosa es el del interés directo o afectación directa (entre otras Sentencias recientes las de 7 febrero, 26 marzo, 21 y 25 junio, 26 septiembre EDJ 1991/9009, 7 octubre y 21 noviembre 1991 EDJ 1991/11060, 3 marzo 1992, 10 junio de 1999 EDJ 1999/12446, y 13 febrero de 2003 EDJ 2003/2046 .
Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia apelada.
TERCERO.- Costas de esta alzada.-
Se imponen a la parte apelante al haberse desestimado su recurso, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C.
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña María Teresa contra la sentencia de fecha once de noviembre de dos mil cinco, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 37 de Madrid , confirmando dicha resolución, con imposición de costas a la parte apelante.
Esta resolución es firme y no admite recurso ordinario ni extraordinario alguno, en virtud del artículo 477 de la L.E .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
