Sentencia Civil Nº 401/20...re de 2007

Última revisión
13/11/2007

Sentencia Civil Nº 401/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 275/2006 de 13 de Noviembre de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Nº de sentencia: 401/2007

Núm. Cendoj: 15078370062007100590

Núm. Ecli: ES:APC:2007:2718

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00401/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000275/2006

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

Dª LEONOR CASTRO CALVO, PRESIDENTE

D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO

D. JOSÉ GÓMEZ REY

SENTENCIA

NÚM. 401/07

En Santiago de Compostela, a trece de Noviembre de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de JUICIO VERBAL 0000327/2005, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 3 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 0000275/2006, en los que aparece como parte apelante "AEGON SEGUROS GENERALES S.A." representado por el Procurador D. VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ y como apelado Dª. Catalina ; y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CASTRO CALVO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 3 de RIBEIRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 23 de noviembre de 2005 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. José Manuel Novoa Núñez, en nombre y representación de la entidad aseguradora Aegon Seguros Generales, contra Dª Catalina , y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de "AEGON SEGUROS GENERALES S.A." se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 25 de octubre de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso asienta fundamentalmente sobre la exigencia establecida en el apartado 2. de art. 22 de la Ley de Contrato de Seguro en el que se dispone que: "las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso."

No obstante, entendemos que tal precepto puede ser interpretado aisladamente, siendo la interpretación correcta la que verifica la juzgadora de instancia. La compañía apelante, fundamente su recurso aferrándose al tenor literal de la norma, a la que saca fuera contexto.

En tal sentido es preciso señalar que junto al principio de interpretación literal, se hallan los de interpretación lógica y sistemática. De acuerdo con los cuales, a juicio de la Sala, es el criterio que se sostiene en la sentencia de instancia el que debe prevalecer, por los propios y acertados fundamentos que en la misma se desarrollan. No es admisible la exigencia de tal rigor formal al asegurado, cuando la compañía se seguros se permite la elevación de la cuota de forma unilateral y sin preaviso.

SEGUNDO.- Como ya se expresó en las sentencias de 18/7/2006, recaída en el rollo 635/2005, y de 12/12/2006, recaída en el rollo 702/2005, para supuestos idénticos, "es criterio ya repetido de esta Sala (sentencias de 11 de julio pasado y de 17/11/2003 ) el de no estimar aplicable el art. 22 L.C.S . y la tácita prórroga de la póliza cuando, como es el caso, se introduce una elevación del importe de la prima, que constituye una alteración unilateral de un elemento esencial del contrato y por ello no cabe reputar que la falta de preaviso en los dos meses anteriores a la renovación equivalga una aceptación de un contenido contractual que se modifica en un extremo significativo por la otra parte. La aseguradora no pretende que siga rigiendo la prima pactada para la anualidad anterior, sino la incrementada que giró a la asegurada una vez transcurrido el plazo en el que pretende ampararse, por lo que es materialmente imposible que el tomador-asegurado pudiera rescindir su relación en el plazo legalmente establecido cuando no es hasta después de la finalización del mismo cuando conoce, con certidumbre suficiente y por escrito, las pretensiones de la otra parte de incrementar la prestación que a él le incumbe, y que se dijo además que contradecían sus expectativas de reducción de la prima.

Por tanto, el aumento del importe de la prima constituye una novación sobre un elemento esencial del contrato (art. 8 LCS ) que exige la prestación del consentimiento de ambas partes. Si tras conocer la pretensión de aumento no consta que prestase su nuevo consentimiento a la modificación pretendida no puede verse vinculado por la situación preexistente a los actos de la propia aseguradora, pudiendo mencionarse que esta interpretación es la sostenida en casos análogos por las sentencias AP Barcelona, sec. 1ª, 24-1-2002 ; AP Pontevedra, sec. 1ª, 23-2-2000; o AP Toledo, sec. 1ª, 2-7-1999 ".

TERCERO.- Poniendo en relación la doctrina expuesta con el hecho acreditado de que contrariamente a lo que se afirma -falazmente y con apoyo en documentos ad-hoc-, la prima del seguro si se ha incrementado, la sala acuerda desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, con expresa condena en costas a la parte apelante, de conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por "AEGON SEGUROS GENERALES, S. A.", contra la sentencia de dictada en autos de juicio verbal nº 327-05 del Juzgado de Primera instancia Nº 3 Ribeira, la confirmamos íntegramente, haciendo expresa condena sobre las costas del recurso al apelante.

Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.