Última revisión
19/10/2007
Sentencia Civil Nº 401/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 280/2007 de 19 de Octubre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 401/2007
Núm. Cendoj: 36038370032007100404
Núm. Ecli: ES:APPO:2007:2573
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00401/2007
LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por
los Magistrados Ilmos. Sres. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE
DEL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Nº: 401/2007
En PONTEVEDRA, a diecinueve de Octubre de dos mil siete
Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 87/2006, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Lalin (Rollo de Sala número 280/2007) en el que son partes como apelante: Dª Magdalena , que se personó en esta instancia representada por el procurador D. Pedro Antonio López López; y como apelado: ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., que se personó en esta instancia representado por el procurador D. Pedro Sanjuán Fernández, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 19 de diciembre de 2006, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: Que desestimo la demanda interpuesta por Dª Magdalena contra la Compañía aseguradora ALLIANZ, con imposición de las costas procesales a la parte demandante.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de Dª Magdalena , recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por la representación de Allianz.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 4 de mayo de 2007.
Solicitado por la parte recurrente el recibimiento a prueba en esta instancia, por resolución de fecha 13 de septiembre de 2007 se denegó dicha solicitud.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la resolución de la instancia por la representación de la demandante en base a los argumentos de errónea apreciación del derecho y de los hechos acreditados al entender concurrente una aceptación del aseguramiento derivada de los actos propios de la aseguradora, defendiendo la cobertura del seguro conforme a lo pactado e insistiendo en la estimación íntegra de la demanda en todos los conceptos indemnizatorios reclamados que no fueron impugnados en su cuantía y han de considerarse atendibles, al calificarse de cláusulas limitadoras de derechos no aceptadas, conocidas ni firmadas las aducidas por el seguro para reducir el importe pretendido. A tales argumentos se opone la compañía demandada en el traslado al efecto conferido defendiendo la validez de las conclusiones de la sentencia de la instancia, afirmándose el carácter delimitativo del concepto de "conductor" en el que se sostiene el rechazo de la cobertura y refiriendo un desconocimiento del dato de la edad del conductor accidentado, determinante de un equívoco en la expedición del finiquito y cheque indemnizatorio referido de contrario, del que se dice no llegó a ofrecerse a la actora por retirarse antes.
SEGUNDO.- El análisis de la cuestión que nos ocupa ha de prescindir de la valoración de la cláusula de "CONDUCTORES" como delimitadora o delimitativa toda vez que no es la misma una cuestión objeto de debate como tal y así lo afirman las partes en sus respectivos escritos ante esta Sala. De este modo la cuestión primera y principal a resolver es la relativa a la existencia o no de cobertura en la relación de seguro toda vez que, la demandante entiende que la aseguradora aceptó la cobertura en su momento con pleno conocimiento del condicionado y circunstancias concurrentes en el accidente, incluida la edad del hijo conductor de menos de 25 años, sosteniendo la controversia exclusivamente en el alcance de la indemnización derivada del seguro, extremo donde ha de valorarse si convergen cláusulas limitativas no oponibles a la demandante. Al respecto, ha de darse la razón a la parte recurrente ya que no puede dejar de compartirse la doctrina y jurisprudencia que refiere, la vinculación de los actos propios conforme a constante jurisprudencia (por todos la STS de 23-XI-04 ), y exige que tengan una significación jurídica inequívoca y se hubieran efectuado con el objeto y consciencia de su autor de crear, modificar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo de modo inalterable la situación jurídica de que se trate; debiendo recordarse que la inadmisibilidad de venir contra los actos propios se erige como principio general del derecho que se basa en la Buena Fe (Art. 7 CC ) y de modo particular en la exigencia de mantener dentro del tráfico jurídico un compartimento coherente siempre que concurran los anteriores requisitos. En este caso, ha habido una inadecuada valoración de la prueba de autos, pues la Juzgadora de la instancia prescinde de la efectiva acreditación en autos del conocimiento por la Aseguradora de la edad e identidad del conductor del vehículo ministrado, Jose Pablo ya que obra en autos aportado con la demanda (D.3 Parte de Siniestro a medio de Declaración Amistosa de Accidente, individualizada por las características del mismo, salida de la carretera) donde consta la edad del mismo (Apartado 9 "Conductor" y Fecha de Nacimiento 16/08/1985), con lo que no puede pretender desconocimiento, ni ocultación, tal y como se manifestó en la contestación a la demanda (Hecho 4º pfo 4º f. 47 vuelto), como tampoco puede sostenerse ahora, en el escrito de oposición deducido en esta alzada, un "error" por su parte, cuando median varios meses en la tramitación del siniestro y una constatación de una oferta indemnizatoria y "finiquito" documentados con la demanda (D.4 al f. 28) de fecha 3 de Enero de 2006, habiendo ocurrido el siniestro a 6-X-05, y mediando, tal y como consta y se reconoce, comunicaciones entre la aseguradora y el corredor de seguros de la actora (Documentos aportados a requerimiento de la actora f. 77 a 91), materializándose la aceptación del siniestro con la oferta indemnizatoria documentada por la actora y en el expediente requerido a la aseguradora, aportado antes de la vista (Docmtal 1.b) de la actora y f. 77 a 91) donde no consta recogido error alguno sobre su emisión, ni la recuperación del finiquito anterior a su oferta a la actora, a quien iba dirigido a través de su corredor de seguros, no habiéndose practicado tampoco prueba en autos en tal sentido, siendo ésta una alegación contradictoria con el desconocimiento anteriormente manifestado de la edad del conductor y no sostenible en la aportación de fotocopia de contrario, no impugnada en su momento ni cuestionada en tal sentido, entendiéndose mas razonable la recuperación del finiquito y cheque que lo acompaña por la aseguradora cuando no se acepta la indemnización y renuncia a los derechos que de ello se deriva y expresamente contiene. Es de concluir entonces la convergencia de cobertura de la póliza aceptada por la aseguradora a lo que lo único oponible le resulta el montante indemnizatorio pretendido de contrario.
TERCERO.- Establecido lo anterior la cuestión a debate se centra en la virtualidad de las cláusulas que la aseguradora demandada opone a la actora para circunscribir la indemnización a la suma determinada en su contestación y, en su caso, cuál sería el valor correcto de los conceptos indemnizables al considerarse diferentes valoraciones. Al respecto ha de partirse de la suma coincidente del valor a nuevo del vehículo de 25.600 €, y, no discutiéndose el valor de accesorios reclamado 3.332'40 € ni el de efectos personales 452€, se cuestiona su limitación a 1.500€ y 300 € (Cláusula 5ª en relación a la limitativa del Capítulo I "Vehículo Asegurado. Accesorios: Accesorios no de serie incluidos: hasta 1500 euros" y Cláusula 1.10 Daños Propios. E SUMAS ASEGURADAS. 3 El 100% del valor de los equipajes y efectos personales con le límite de 300,00 euros por persona); no se deduce oposición concreta a los gastos de matriculación pretendidos de 32 € y se discute el valor de los restos a deducir (700 € la actora 3.000 € la aseguradora). De este modo han de acogerse, desde un principio, los valores de 25.600 € del vehículo y de 32 € de gastos de matriculación, comprendidos y contemplados éstos en la Cláusula 5 . A) VALOR A NUEVO que refiere expresamente "más gastos de matriculación". Discutido el concepto de cláusulas limitativas, la relativa a accesorios y la de efectos personales, ha de reseñarse que la Póliza de autos vigente entre las partes es la aportada con la demanda reconocida por la aseguradora, una única compresiva del condicionado General y Particular tal y como refiere la misma en sus dos primeras hojas. En todo caso, ha de decirse con la STS de 11-IX-06 ", que son cláusulas delimitativas aquéllas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía durante qué plazo y en qué ámbito espacial (SSTS 2 de febrero de 2001; 14 de Mayo de 2004; 17 de marzo de 2006 )"; con lo que la limitación de Accesorios a 1500 € ha de considerarse delimitadora, tal y como resulta de su situación en el Capítulo I identificando al vehículo asegurado, donde consta, a su vez, la identificación del conductor Autorizado como "segundo conductor (designado en póliza) en un turismo en vigor en la compañía", concepto en el que también pretendió apoyarse la actora, cara a su reclamación, y sustenta convergente en razón de la póliza que intentaba aportar y se contiene en la copia que aporta la misma a autos. Sin embargo la limitación de efectos personales en su disposición se erige en cláusula limitativa que exige aceptación expresa y doble firma que nos e da. Es por ello que ha de estarse a los 1.500 € de accesorios que dice la aseguradora y a los 452 € de efectos personales que se pretenden. Por último la discusión en relación a la reducción del valor de los restos no se centra sólo en la valoración de las periciales habidas y ratificadas en la vista al plantearse éste como segundo argumento, ya que antes se suscita en la demanda el carácter limitativo de la cláusula 5º 4 .c relativa a los restos, sosteniéndose su desconocimiento y falta de aceptación expresa. A tales efectos se concluye del análisis de la póliza, en el extremo relativo a la determinación de la Indemnización contenido en el apartado 5.4 dentro del Art. 5 relativo a Valores, que sí tiene un carácter limitativo en cuanto restringe o modifica el alcance del derecho indemnizatorio del asegurado ( STS 17-IV-01; 11-II-02 ;...), como la anterior analizada, con lo que no resulta oponible al mismo al no estar específicamente aceptada y suscrita (Art. 3 L Ctto Seg 80 ) restringiendo, con una redacción poco clara el derecho a la indemnización, antes reconocida del 100% de los valores de Reparación y Pérdida total del vehículo (Caso A y B del Art. 5 aptdo 4º ), en un tercer apartado de Abandono (c) que impone una deducción del valor de los restos con una imposibilidad de abandono a la aseguradora de los mismos. Es por ello que no cabe dar lugar a la reducción que pretende la aseguradora por restos (3.000€), ni a la que subsidiariamente planteaba la actora (700€), debiendo en todo caso ponerse los mismos a disposición de aquélla, como titular una vez abonada la indemnización.
CUARTO.- De todo lo anterior se deriva la estimación parcial de la apelación deducida con la consiguiente revocación de la sentencia y acogimiento en parte de la demanda inicial sin que haya lugar a imposición de las costas en ninguna de las instancias (Arts. 394 y 398 LEC/00 ).
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Estimando en parte el Recurso de Apelación deducido por la representación de Doña Magdalena contra la Sentencia de fecha 19-XII-06 recaída en autos de P. Ordinario Nº 87/06 seguido ante el J. de 1ª Instancia Nº 1 de los de Lalín (Rollo Nº 280/07) debemos revocar y revocamos la misma dando lugar al acogimiento parcial de la demanda condenando, en su consecuencia a la aseguradora Allianz Cía de Seguros y Reaseguros SA a que abone a la Sra. Magdalena la suma de 27.584 € mas los intereses del Art. 20.4 L Ctto Seg 80 desde la fecha del siniestro, todo ello sin hacerse expresa imposición de las costas derivadas de la instancia ni de las de la apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
