Última revisión
16/07/2008
Sentencia Civil Nº 401/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 45/2008 de 16 de Julio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 401/2008
Núm. Cendoj: 08019370162008100407
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Decimosexta
ROLLO Nº 45/2008-C
EJECUCIÓN NÚM. 201/2007
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 MARTORELL
S E N T E N C I A Nº 401/2008
Ilmos. Sres.
D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS
D. JORDI SEGUÍ PUNTAS
Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO
En la ciudad de Barcelona, a dieciseis de julio de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de
Ejecución, número 201/2007, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Martorell, a instancia de Tomás
representado por la procuradora Dª. Josefa Manzanares Corominas, contra COLLBATO CONSULTING, S.L.; los cuales penden
ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los
mismos el día 2 de octubre de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar íntegramente la impugnación formulada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Garcia Garcia frente a la tasación de costas practicada por la Sra. Secretaria de este Juzgado en fecha l9.6.07 en el Procedimiento de Ejecución provisional de título judicial núm. 201, y en su virtud, se deja sin efecto la tasación de costas practicada. Y en relación con la impugnación de la propuesta de liquidación de intereses debo fijar y fijo como cantidad en concepto de liquidación de intereses a favor de Tomás y a abonar por la entidad COLLBATÓ COSULTING, SL, CIENTO CUARENTA Y NUEVE EUROS CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (l49,69 Euros). Con imposición de costas a la parte ejecutante e impugnada.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 1 de julio de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna D. Tomás en esta alzada la decisión del Juzgado de imponerle las costas causadas a Collbató Consulting SL en el incidente de impugnación tanto de la tasación de las costas devengadas durante la ejecución provisional de la sentencia dictada en los autos de los que trae causa la presente pieza, como de la liquidación de intereses de la suma a cuyo pago fue allí condenada la antedicha entidad demandada. Y hemos de coincidir con el recurrente en que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394-1 LEC , las dudas de derecho que ambas impugnaciones planteaban justifican suficientemente la postulada revocación, en el sentido expresado, de la resolución apelada. En efecto:
-En el momento en que, tras serle notificada la providencia teniendo por preparado el recurso de apelación anunciado por la contraparte, instó el Sr. Tomás la ejecución provisional de la sentencia recaída en primera instancia (12 de abril de 2007 ), no había consignado Collbató Consulting SL la suma a cuyo pago había sido condenada, consignación que no efectuó hasta el siguiente 10 de mayo y que, además, se limitó al principal sin comprender cantidad adicional alguna en concepto de intereses, motivo por el que sin duda mediante auto dictado el 17 de mayo despachó el Juzgado la ejecución. Acordado el pago del principal, requirió el juez a quo al ejecutante a los fines de que presentara justificantes para la tasación de costas. Tasación que, una vez practicada, impugnó por indebida Collbató Consulting SL invocando la consignación efectuada con anterioridad al despacho de la ejecución. Pues bien, aunque el Juzgado acogió dicha impugnación, hemos de valorar a los fines aquí analizados que, como se ha dicho, tal consignación se limitó al principal sin comprender cantidad alguna en concepto de intereses, que no fueron ingresados hasta el día 25 de mayo, por tanto, fuera ya del plazo de espera de 20 días (contados en este caso desde la solicitud formulada por el Sr. Tomás ) que, para la ejecución definitiva de resoluciones judiciales firmes, prevé el art. 548 LEC , plazo que por analogía cabe aplicar también a la ejecución provisional. No cabe, pues, sino calificar de discutible la imposición de costas que impugna el ahora apelante en esta alzada.
-Es también al menos dudosa la decisión del Juzgado de limitar la ejecución que nos ocupa a los intereses de la mora procesal devengados a partir de la fecha de la propia sentencia condenatoria (art. 576 LEC ). Porque dicha sentencia, que acogió en su integridad la demanda, se limitó, con notoria imprecisión, a imponer a la entidad demandada el pago del principal "más intereses".
Se acogerá en consecuencia el recurso formulado.
SEGUNDO.- La estimación del recurso determina que no haya lugar a efectuar especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en esta alzada (art. 398-2 LEC ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por D. Tomás contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martorell, dejamos sin efecto la condena en costas al apelante en la misma impuesta. Se mantienen el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia apelada, sin que quepa efectuar expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
