Sentencia Civil Nº 401/20...io de 2008

Última revisión
19/06/2008

Sentencia Civil Nº 401/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 873/2007 de 19 de Junio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 401/2008

Núm. Cendoj: 36038370012008100492

Resumen:
Se estima recurso de apelación interpuesto contra la tasación de costas realizada por la Secretaria de Justicia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Primera, sobre partidas indebidas. Recurre el demandado en acción de responsabilidad contractual, la tasación de costas a que es condenado, por partidas que considera indebidas. Y, efectivamente, sus pretensiones deben ser acogidas y el recurso estimado al no imponerse las costas ni de primera ni de segunda instancia, que han sido causadas por la traída al pleito de la sociedad propietaria de la grúa. Por lo que, consecuentemente, no se pueden incluir en la tasación de costas las que se deriven de dicha traída a la litis, debiendo dejarse sin efecto al incluir conceptos sobre los que no existe tal condena de costas procesales.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00401/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000873/2007

Asunto: IMPUGNACIÓN TASACION DE COSTAS

Ilmos. Magistrados

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

SENTENCIA NÚM. 401

En PONTEVEDRA, a diecinueve de Junio de dos mil ocho

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 31-1-2008, se dictó sentencia en el presente rollo de Sala por la que, entre otros extremos, se condenó al pago de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.

SEGUNDO.- Por la parte apelada, se solicitó que se practicase la oportuna tasación de costas llevándose a cabo por el Secretario en fecha 28-abril 2008, y, dado traslado de la misma a la parte condenada al pago, presentó escrito impugnándola por partidas indebidas. Conferido traslado a la parte contraria, ésta se opuso a la impugnación. Tras quedar el procedimiento visto para Sentencia, se señaló para la vista el día 18 junio , designándose ponente al Magistrado D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.- En la tramitación de este incidente han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda en la que se ejercita acción de responsabilidad contractual contra el demandado Sr. Lucio que había sido contratado por el asegurado de la actora, Sr. Ángel Daniel , para la construcción de una vivienda unifamiliar. Durante la construcción, la grúa instalada a tal efecto, propiedad del demandado, que además era quien se dedicaba a su manejo, se desplomó sobre parte de la edificación, causando daños por importe de 8.546,22 euros.

En dicha sentencia también se procede a la condena de la mercantil BAYGAR S.L., traída a la litis mediante la intervención provocada regulada en el art. 14.2 LEC a instancia del citado demandado Sr. Lucio . Dicha sociedad es la contratada por el inicial demandado Sr. Lucio para la instalación de la grúa, así como para su revisión y mantenimiento.

La condena solidaria de ambos se fundamenta en la solidaridad que se forma entre ambos al declararse la responsabilidad civil por la caída de la grúa sin poder individualizarse el tanto de culpa y responsabilidad de cada uno en dicha caída, estimando que existe una concurrencia de causas no individualizables.

Considera la sentencia de instancia que el desplome de la grúa-torre fue debido al incumplimiento de sus obligaciones tanto por la empresa mantenedora como por la persona encargada del manejo de la grúa, pues se produjo porque no funcionaron los limitadores de carga, levantando el gruista mas peso del permitido.

Contra dicha sentencia se alzan los dos condenados, cada uno de ellos alegando en cuanto al fondo que la caída de la grúa no tiene base en incumplimiento alguno por su parte, sino que es debido a los incumplimientos del otro. El gruista atribuye la responsabilidad a la empresa instaladora y mantenedora, y ésta al anterior, al no haber procedido a realizar las comprobaciones necesarias según el propio manual de instrucciones.

Siendo esta la cuestión de fondo, la sentencia que se dicta en segunda instancia resuelve, con carácter previo, la llamada al proceso de la sociedad BAYGAR S.L., que se había justificado en una interpretación amplia del art. 14.2 LEC , en el auto de 19 de enero de 2007 y en el auto de 27 de febrero 2007 , añadiéndose en la sentencia de instancia la referencia a la Disposición adicional séptima de la Ley de ordenación de la edificación de 5 de noviembre de 1999 .

Sin embargo, en segunda instancia se desestima el recurso interpuesto por D. Lucio , y se estima el recurso interpuesto por BAYGAR S.L.

SEGUNDO.- Como bien señala la parte impugnante, en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia dictada en esta alzada se establece:

"CUARTO. De conformidad con lo dispuesto en el 398.1 LEC procede imponer a D. Lucio las costas de esta alzada causadas por su recurso de apelación.

En cuanto a las costas de primera instancia y de esta alzada causadas por la traída al pleito de BAYGAR S.L, no ha lugar a especial imposición de costas en esta alzada, y tampoco en la instancia habida cuenta que no había sido inicialmente demandada por la parte actora, que no se ha entrado en el fondo del asunto, y que la cuestión puede plantear dudas de derecho.".

En consonancia con dicha fundamentación, en el fallo de la citada resolución se acuerda en materia de costas:

"Todo ello con imposición a D. Lucio de las costas de esta alzada causadas por su recurso de apelación.

En cuanto a las costas de primera instancia y de esta alzada causadas por la traída al pleito de BAYGAR S.L, no ha lugar a especial imposición de costas en esta alzada, y tampoco en la instancia".

Es decir, no se imponen las costas ni de primera instancia ni de la segunda instancia que han sido causadas por la traída al pleito de la sociedad BAYGAR S.L., especialmente porque aún cuando se estima el recurso de la misma por falta de legitimación pasiva "ad processum", se deja imprejuzgada la acción respecto de ella.

Y todo ello sin hacer distinción alguna, como pretende la parte impugnada, pues en la sentencia, cuya ejecución en sus propios términos es indiscutible, se establece con claridad que no se imponen costas por la traída al pleito de BAYGAR S.L. ni las causadas en primera instancia, ni en esta alzada, sin distinción alguna, por lo que hace alusión a todas las que efectivamente se han causado, sin exclusión.

Consecuentemente, no se pueden incluir en la tasación de costas las que deriven de dicha traída al pleito, ni por lo tanto los derechos de los Procuradores Sr. Guillán Pedreira y Sra. Giménez Campos, y de la Letrada Sra. Recuna Cuiña, pues sobre los mismos no existe condena en costas, contra lo que exige para su tasación el art. 242 LEC y ss.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 394.1 LEC procede imponer las costas de este incidente a BAYGAR S.L.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos la impugnación de la tasación de costas realizada el día 28 de abril de 2008 por la Sra. Secretaria de Justicia, presentada por la representación procesal de D. Lucio , debiendo dejarse sin efecto al incluir conceptos sobre los que no existe condena en costas.

Todo ello con expresa imposición de las costas del presente incidente a BAYGAR S.L.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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