Sentencia Civil 401/2008 ...e del 2008

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09/02/2023

Sentencia Civil 401/2008 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 253/2008 de 30 de diciembre del 2008

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2008

Tribunal: AP Salamanca

Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 401/2008

Núm. Cendoj: 37274370012008100596

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

SENTENCIA NÚMERO 401/08

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

En la ciudad de Salamanca a treinta de Diciembre de dos de dos mil ocho.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 1.135/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Salamanca, Rollo de Sala nº 253/08; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante DON Ángel Daniel representado por el Procurador Don Diego Sánchez de la Parra y Septién y bajo la dirección del Letrado Don Santiago Jiménez Sierra y como demandada-apelada GONZALEZ DEL REY S.L. representada por la Procuradora Doña Raquel Rodríguez Mateos y bajo la dirección del Letrado Don Antonio Peix García, habiendo versado sobre Reclamación de cantidad.

Antecedentes

1º.- El día 17 de Diciembre de 2.007 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Estimo, de modo parcial, la demanda presentada por el procurador Sr. Sánchez de la Parra y Septién en nombre y representación de D. Ángel Daniel frente a la mercantil González del Rey, S.A. en situación de concurso voluntario, representada por la procuradora Sra. Rodríguez Mateos, y en su virtud, debo de condenar y condeno a dicha demandada a que abone al actor en la cantidad de NUEVE MIL CIENTO VEINTE EUROS (9.120 €) más el interés legal correspondiente, con absolución del resto de la pretensión ejercitada; todo ello abonando cada parte las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad".

2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia por la que con estimación del presente recurso se estime íntegramente la demanda y se condene a González del Rey, S.A. a indemnizar a D. Ángel Daniel en la cantidad de de 33.440 €, más los intereses legales, con imposición a la demandada de las costas causadas en la primera instancia y a las de esta alzada si se opusiere, por su manifiesta temeridad. Adjuntó C.D. Concurso Ordinario 664-2.007 "González del Rey S.A." Informe de la Administración Concursal.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia en la que se desestimen las pretensiones de la parte apelante, confirmando la Sentencia de Primera Instancia, con imposición de costas a la parte apelante con imposición de costas con especial pronunciamiento de temeridad. Asimismo impugnó la prueba aportada por la parte contraria.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, y por Auto de 24 de Julio de 2.008 se admitió la prueba documental solicitada por la representación procesal de la parte demandante-apelante, teniendo por definitivamente unido a los autos el documento aportado junto con el escrito de interposición del recurso de apelación, señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 5 de Diciembre de 2.008 pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.

Fundamentos

PRIMERO: La parte demandante fundamentó su recurso de apelación en la errónea valoración de la prueba en cuanto a la cuantificación del lucro cesante por la sentencia impugnada, que lo ha sido por debajo de su valor real y probado, que es el reclamado por dicho demandante.

La parte demandada se opuso a referido recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO: Así planteado el debate, hemos de partir en este recurso, en cuanto pronunciamientos de la sentencia de 1ª instancia no impugnados por las partes, de que estas celebraron el 20-XII-2.001 un contrato de arrendamiento de servicios, concretamente los de contabilidad, de una duración inicial de 2 años, con prórrogas bianuales, revisable anualmente en su parcela económica, y que las partes se obligaron a denunciar con una antelación mínima de 3 meses. Contrato en el que se produjo una resolución unilateral por parte de la entidad demandada sin incumplimiento de sus obligaciones profesionales por parte del actor, por lo que considera que se produjo una rescisión unilateral por causas objetivas (no hay incumplimiento), que conlleva una indemnización de daños y perjuicios ex arts. 1.124 y 1.594 CC .

Discrepa el apelante, sin embargo, con la oposición del apelado frente a esa discrepancia, en la valoración llevada a cabo por la sentencia impugnada de esos daños y perjuicios causados. Cuestión que centra el presente recurso, y respecto de la cual la sentencia impugnada, después de hacer una tan exhaustiva como completa referencia a la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos de la indemnización de daños y perjuicios, que esta Sala hace suya evitando innecesarias repeticiones sobre la imprescindible acreditación por el perjudicado de los daños y perjuicios, "ad casum", el lucro cesante, real y existente, no el probable y posible, pues tales daños y lucro no se presumen nunca"; después de ello, decimos, parte de que la oferta de trabajo como contable que el actor recibió, no está probado que fuese por el montante o salario mensual que reclama, añadiendo que la rescisión aunque unilateral, no fue arbitraria, sino basada en dificultades económicas ciertas de la empresa, actualmente en Concurso de Acreedores, por lo que reduce la indemnización a 6 meses de salario por analogía con el Estatuto de los Trabajadores, art. 53.1 sobre extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, y ante la falta de prueba del salario dejado de percibir en la nueva empresa.

Contra esta argumentación se alza el recurso que nos ocupa. En cuya respuesta hemos de indicar que aunque la solución acordada en la instancia busca sin duda el equilibrio y la proporción propios de la justicia material, en cuanto equidad, es lo cierto igualmente que olvida el contenido imperativo de los arts. 3.2 y 4.1 CC, el primero de los cuales solo permite descansar una resolución de manera exclusiva en la equidad cuando la ley expresamente lo permita, permitiendo el segundo el recurso a la analogía cuando las normas no contemplen un supuesto específico. En el caso de autos, sin embargo, ningún precepto legal permite resolver el conflicto planteado sobre la base exclusivamente de la equidad. Y asimismo, la propia sentencia apelada cita los arts. 1.124 y 1.594 CC como preceptos que regulan el supuesto específico que nos ocupa. Habrá, por tanto, que aplicar tales normas especiales, que excluyen toda aplicación analógica del Estatuto de los trabajadores, previsto para contratos donde el que presta los servicios lo hace por cuenta ajena, sin la independencia y autonomía que caracteriza y especializa frente a él al contrato que nos ocupa. Y en la aplicación de tales normas específicas habrá de ponderar la equidad, o justicia del caso concreto, como manda el art. 3.2 CC .

El contrato de arrendamiento de servicios, de contable, que nos ocupa, que a tenor de su concreto contenido obligacional - en la cláusula 2ª se acuerda que el gestor contable entregará mensualmente la Cuenta de Resultados, el Balance de situación, etc, en la 3ª, que se determinará semanalmente la liquidez de la empresa; y en la 4ª que la Previsión de pagos se confeccionará quincenalmente-, a tenor de tales cláusulas, decimos, no solo revela la total independencia del gestor en el desarrollo de su trabajo, sino también que este no tiene como objeto únicamente el desempeño de unos servicios de contabilidad sino también la obtención de unos concretos resultados como son la entrega mensual de la Cuenta de Resultados, la determinación semanal de la liquidez de la empresa, etc., lo que a la vez que lo aleja como contrato del de trabajo, lo aproxima en semejanza al arrendamiento de obra; el contrato que nos ocupa, decimos, pues, aparece definido en el art. 1.544 CC conjuntamente con el arrendamiento de obra, como contrato por el que una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto, siendo un contrato (cfr. T.S. 25-III-1998 ) que se halla pobrísimamente contemplado en los arts. 1.583 a 1.587 CC , la mayoría de ellos derogados tácitamente, por lo que se regula por lo pactado y por lo previsto reglamentariamente, como es el caso de las normas reguladoras de los diferentes Colegios Profesionales de Abogados, Médicos, Arquitectos, etc. Por consiguiente, la deficiente y desfasada de la actual realidad social, regulación de los arts. 1.542, 1.544 y 1.583 a 1.587 CC -estos últimos derogados, a excepción del 1º, en virtud del Estatuto de los Trabajadores, donde se incardina el denominado "servicio de criados y trabajadores asalariados- ha de completarse con otras normas, y como no se requiere ninguna forma determinada para su perfección rige en su integridad el art. 1.278 CC , habiendo que acudir en la práctica, según reiterada jurisprudencia, a los preceptos de la teoría general de las obligaciones, y, por lo tanto, a los postulados sobre el alcance y fuerza de los contratos y la exigencia de la indemnización de daños y perjuicios en las hipótesis de incumplimiento culpable, por lo que también este negocio arrendaticio impone a los otorgantes el inexcusable deber de respeto y observancia a la reglamentación en él contenida, conforme a lo ordenado en los arts. 1.091, 1.256 y 1.258 CC, por lo mismo que los pactos sujetan a lo que se ligaron en toda la extensión de sus cláusulas en tanto no se declare su ineficacia (S.T.S. de 17 de Dic de 1.983 y 21-IV-2.006 ).

En el presente caso, consta probado en la instancia, y ni siquiera ha sido discutido en esta alzada que la entidad demandada resolvió unilateralmente el contrato que le unía a su contable, sin respetar el plazo de denuncia previa mínima de 3 meses que pactaron en la cláusula 8ª del mismo (vide folio 12 ) y sin que conste probado ningún incumplimiento de sus prestaciones recíprocas por parte del aquí demandante, por lo que, como se ha hecho, procede declarar ilícitamente resuelto de forma unilateral el referido contrato. Lo cual, ex art. 1.124 CC se traduce en la estimación de la acción de resolución y consiguiente indemnización de los daños y perjuicios ejercida por dicho demandante. Si bien, a diferencia de la sentencia impugnada, esta Sala entiende que tal estimación debe ser total y no parcial, ya que las causas objetivas económicas -de ser ciertas, lo que el actor incluso discute al entender que en el concurso de acreedores declarado a la demandada se ha dictaminado la viabilidad económica de la misma- en todo caso, no constituyen ningún caso fortuito en cuanto suceso que no hubiera podido preveerse como para no haber respetado el plazo pactado de denuncia previa mínima de 3 meses, único supuesto en el que ex arts. 1.100 y 1.105 CC se excluye la responsabilidad del incumplidor de sus obligaciones. Nada impidió, en efecto, a la demandada en cumplimiento de las cláusulas 7ª y 8ª pactadas, denunciar el presente contrato por referidas causas económicas con 3 meses de antelación al uno de Enero del año respectivo, sin que conste en autos, ni sea presumible ex art. 386 LEC , sino al contrario, que una empresa como la demandada no sea viable en marzo o abril de un año y sí lo sea tan solo 3 meses antes, siendo como son las más de las veces las crisis económicas camino de largo recorrido. La demandada, incumplió, pues, culpablemente las citadas cláusulas contractuales, por lo que está sujeta, ex art. 1.124 C.C . a la indemnización de los daños y perjuicios realmente causados, que no puede ser atemperada por la aplicación analógica del Estatuto de los Trabajadores, toda vez que sí existen, como hemos visto, preceptos legales específicos aplicables, como son los citados 1.091, 1.256, 1.259, 1.101 y 1.124 C.C., a los que cabe añadir el art. 1.594 del mismo cuerpo legal previsto para el desistimiento unilateral en el contrato de obra, análogo como se vió al presente, y en el que manda la ley indemnizar a la otra parte de todos sus gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener de ella, que en el caso presente no es otro que los salarios mensuales dejados de percibir. Esta indemnización, la de los salarios dejados de percibir, es claro que constituye el perjuicio real sufrido en cuanto lucro cesante, y no solo sobre la base de la cláusula 7ª relativa a la duración pendiente aún del contrato, rota tras su unilateral y extemporánea denuncia, sino también sobre la base de la oferta contractual que el actor dejó pasar al no haber llevado a cabo en el plazo previsto la otra parte su denuncia unilateral del contrato, en el bien entendido que dicha oferta contractual consta como real y probada en autos, constituyendo no ya la medida para acreditar el perjuicio sufrido por el actor, que lo son los salarios dejados de percibir, sino la prueba de que tales perjuicios por lucro cesante no son una ilusión, ni el deseo de cobrar sin trabajar, sino el justo de pago de los daños sufridos por verse privado de un trabajo fuera de lo pactado y sin posibilidad de aceptar otro que le fue ofrecido en el tiempo adecuado para ello. Procede, pues, estimar el presente recurso, y con ello íntegramente la demanda, si bien ex art. 394.1 "in fine" LEC no se hace imposición de las costas de 1ª instancia, habida cuenta las inevitables y objetivas dudas de hecho que produjo una redacción tan amplia como la de la cláusula 8ª del contrato sobre la posibilidad de denunciar unilateralmente el mismo en cualquier tiempo previo aviso con 3 meses de antelación.

TERCERO: De conformidad con el artículo 398.2 LEC no se hace imposición de las costas de esta alzada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto a nombre y representación de D. Ángel Daniel contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia Nº 7 de Salamanca con fecha 17 de diciembre de 2.007 en el procedimiento de que este Rollo dimana, revocamos la misma, y en su lugar, estimamos la demanda y condenamos a la demandada GONZALEZ DEL REY, S.A. al pago al actor de la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA EUROS (33.440 €) más los intereses legales desde la fecha del emplazamiento, sin hacer imposición de las costas de 1ª instancia ni de las de esta alzada.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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