Última revisión
31/10/2008
Sentencia Civil Nº 401/2008, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 10/2008 de 31 de Octubre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: GALAN SANCHEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 401/2008
Núm. Cendoj: 43148370032008100346
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCION TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 10 / 2008.
JUICIO ORDINARIO Nº 448/2005
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 - EL VENDRELL
SENTENCIA núm.
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
Dª. Mª ANGELES GARCIA MEDINA
MAGISTRADOS
D. JOAN PERARNAU MOYA
D. MANUEL GALAN SANCHEZ
Tarragona, a 31 de octubre de 2.008.
Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Alicia
representada en esta instancia por el Procurador Sr. Fabregat Ornaque y asistida por el Letrado Sr. Menor Pérez, contra la
Sentencia de 14 de abril de 2.007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de El Vendrell en el juicio ordinario núm.
448/05, en el que figura como parte demandante la apelante, y como parte demandada D. Pedro Francisco
representado por el Procurador Sr. Garrido Mata y defendido por el Letrado Sr. Prat Altarriba, y DÑA. Sonia representada por el Procurador Sr. Garrido Mata y defendida por el Letrado Sr. Canela Ferré.
Antecedentes
PRIMERO. La resolución recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:
"FALLO. Se estima la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Ana Adoración Calles Durán de Dª Alicia , contra D. Pedro Francisco , representado por el Procurador D. Manel Dionisio Borrell y, en su consecuencia, se condena a dicho demandado a abonar a la actora la suma de 6.000 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial, así como al pago de las costas del juicio.
Se desestima la demanda ampliada contra Dª Sonia a instancias de D. Pedro Francisco sin que proceda expresa condena en costas.".
SEGUNDO. Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. Alicia por los motivos expuestos en su escrito.
TERCERO. Dado traslado del recurso a la adversa, por la representación procesal de D. Pedro Francisco se presentó escrito oponiéndose al mismo.
CUARTO. En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales, a excepción del plazo para dictar la presente resolución atendida la naturaleza de la cuestión jurídica objeto de debate (ex. artículo 211,2º de la L.E.C .).
VISTO y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL GALAN SANCHEZ,
Fundamentos
PRIMERO. Interpone la representación procesal de DÑA. Alicia el presente recurso impugnando los pronunciamientos de la sentencia de instancia por los que no se considera como arras penitenciales la cantidad entregada por la apelante y, en consecuencia, no se condena a la adversa al pago de 12.000 euros en concepto de arras penitenciales.
Al respecto debe señalarse que es reiterada doctrina jurisprudencial la que afirma que "ante la imposibilidad de dar concepto unitario de las arras, la doctrina moderna distingue las siguientes modalidades de ellas: // a) Confirmatorias. Son las dirigidas a reforzar la existencia del contrato, constituyendo una señal o prueba de su celebración, o bien representando un principio de ejecución. // b) Penales. Su finalidad es la de establecer una garantía del cumplimiento del contrato mediante su pérdida o devolución doblada, caso de incumplimiento. // c) Penitenciales. Son un medio lícito de desistir las partes del contrato mediante la pérdida o restitución doblada. Esta última es la finalidad reconocida por el art. 1454 . Siendo doctrina constante de la jurisprudencia la de que las arras o señal que, como garantía permite el art. 1454 , tienen un carácter excepcional que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales de las que resulte la voluntad indubitada de las partes en aquel sentido según declararon las sentencias de 24 de noviembre de 1926, 8 de julio de 1945, 22 de octubre de 1956, 7 de febrero de 1966 y 16 de diciembre de 1970 , entre otras, debiendo entenderse en caso contrario que se trata de un simple anticipo a cuenta del precio que sirve, precisamente, para confirmar el contrato celebrado (sentencia de 10 de marzo de 1986 EDJ 1986/1815 )" (v. por todas STS 20-05-2004 ). A la vista de tal doctrina y de la cláusula contenida en el denominado 'Documento de arras' aportado como documento núm. 2 de la demanda (folio 21) conforme a la cual "CONDICIONES DE LAS ARRAS: Las presentes ARRAS tienen el carácter de ARRAS de desistimiento, por lo que la parte compradora podrá desistir del contrato, perdiendo en tal caso la cantidad entregada en concepto de arras. // En caso de desistimiento por la parte vendedora tendrá que devolver a la parte compradora el DOBLE de la cantidad entregada en concepto de arras", no cabe duda que las partes otorgaron de modo inequívoco a la cantidad de 6.000 euros entregada por la Sra. Alicia al Sr. Pedro Francisco el carácter de arras penitenciales o de desistimiento, razón por la que no entiende la Sala la manifestación de la Juzgadora de instancia de que "Sentado que no es un supuesto típico de arras..." al no dar explicación alguna del porqué alcanza esta conclusión.
Ahora bien, lo que debe analizarse para determinar si el Sr. Pedro Francisco debe o no devolver los 12.000 euros reclamados, es si existió o no un desistimiento por parte de este último que haga entrar en juego la cláusula pactada. En todo caso, debe partirse de las diferentes operaciones negociales realizadas; así:
- contrato privado de compraventa con arras penitenciales de fecha 4 de mayo de 2.004 sobre el inmueble sito en C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , NUM002 , NUM003 de El Vendrell, suscrito entre la mercantil INMOPEN, S.L. y D. Pedro Francisco y DÑA. Sonia , por un precio de 103.374.- euros (folios 156 y 157).
- compraventa con arras penitenciales de fecha 5 de julio de 2.005 sobre el mismo inmueble celebrado entre la Sra. Ana como mandataria de D. Pedro Francisco y DÑA. Alicia , por un precio total de 150.253,03 euros (folio 21).
- resolución del contrato de 4 de mayo de 2.004 realizada por INMOPEN, S.L. el día 29 de julio de 2.005, entregando a D. Pedro Francisco y DÑA. Sonia la cantidad de 21.000.- euros (devolución doblada de la cantidad en su día entregada) (folio 22).
Consecuencia de lo expuesto es que, requerido el Sr. Pedro Francisco por la Sra. Alicia para el otorgamiento de la correspondientes escritura pública el día 1 de septiembre de 2.005 (folio 23), resulta evidente que el Sr. Pedro Francisco no podía cumplir con ello dado que INMOPEN S.L. había resuelto el contrato celebrado con el mismo, devolviéndole doblada la cantidad por éste entregada, habiendo quedado carente de sentido que el otorgamiento de la escritura se hubiera previsto para "antes del mes de noviembre del 2.005", desde el momento en que el Sr. Pedro Francisco ya no podía cumplir aquéllo a lo que se había obligada para con la Sra. Alicia . Por tanto, y como afirma la SAP de Barcelona de 20-06-2006 , "si bien es cierto que en ciertas ocasiones cuando a una de las partes le ha resultado imposible cumplir el contrato o cumplirlo en las condiciones pactadas, se ha entendido que no procedía la pérdida de las arras por no estarse en el supuesto de desistimiento del contrato que prevé el artículo 1.454 del Código Civil , ello no puede admitirse cuando de lo que se trata es de que ..., pues esa eventual imposibilidad de cumplimiento por ... se deberá a imprevisión de la propia parte, de manera que deberá equipararse al desistimiento voluntario. Entender lo contrario fácilmente podría conducir a dejar sin efecto los contratos con pactos de arras, por la vía de exonerar de la pérdida de las cantidades entregadas en caso de incumplimiento". Aplicando esta doctrina al presente supuesto, cuando el Sr. Pedro Francisco celebra el primer contrato con INMOPEN, S.L., conocía perfectamente que dicha mercantil podía resolverlo mediante la devolución doblada de las cantidades que hubiera entregado, como efectivamente así hizo INMOPEN, S.L., y que si ésta resolvía el contrato, él se vería imposibilitado para cumplir lo que había pactado con la Sra. Alicia ; expresándolo en otros términos: el Sr. Pedro Francisco debe correr con el riesgo de no poder cumplir sus obligaciones con la Sra. Alicia , por una causa totalmente previsible como era que INMOPEN resolviera el contrato que les unía y, por ende, procede estimar el recurso de apelación, revocando la sentencia de instancia y condenando al Sr. Pedro Francisco a abonar a la actora la cantidad de 12.000.- euros, más los intereses legales del artículo 1.108 CC desde la interpelación judicial, y los del artículo 576 de la L.E.C . si bien estos intereses se devengarán respecto de la cantidad de 6.000.- euros reconocidos en la sentencia de primera instancia desde la fecha de dicha resolución, y respecto de los otros 6.000 .- euros desde la fecha de la presente sentencia, con imposición al demandado de las costas de la primera instancia (ex. artículo 394 de la L.E.C .).
SEGUNDO. Estimándose íntegramente el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.C ., no procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Alicia contra la Sentencia de 14 de abril de 2.007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de El Vendrell en el juicio ordinario núm. 448/05, revocamos parcialmente la misma y efectuamos los pronunciamientos siguientes:
1º) ESTIMAMOS íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de DÑA. Alicia y condenamos a D. Pedro Francisco a abonar a la actora la cantidad de 12.000.- euros, más los intereses legales del artículo 1.108 CC desde la interpelación judicial, así como los intereses del artículo 576 de la L.E.C . devengándose estos intereses se devengarán respecto de la cantidad de 6.000.- euros reconocidos en la sentencia de primera instancia desde la fecha de dicha resolución, y respecto de los otros 6.000 .- euros desde la fecha de la presente sentencia, con imposición al demandado de las costas de la primera instancia.
2º) Mantenemos el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.
3º) No procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos a dicho órgano judicial, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
