Sentencia Civil Nº 401/20...re de 2009

Última revisión
14/12/2009

Sentencia Civil Nº 401/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 249/2009 de 14 de Diciembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 401/2009

Núm. Cendoj: 03014370062009100346

Núm. Ecli: ES:APA:2009:3975

Resumen:
03014370062009100346 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 6 Nº de Resolución: 401/2009 Fecha de Resolución: 14/12/2009 Nº de Recurso: 249/2009 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE MARIA RIVES SEVA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rollo de apelación nº 249/2009.-

Juzgado de Primera Instancia nº Siete de Denia.

Procedimiento Juicio Ordinario nº 137/2007.-

Cuantía: 760.762,16 euros.

S E N T E N C I A Nº 401/09

Iltmos Srs.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José María Rives Seva.

Doña María Dolores López Garre.

En la Ciudad de Alicante a catorce de diciembre de dos mil nueve.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 249/09 los autos de Juicio Ordinario nº 137/07 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Siete de la ciudad de Denia en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante DON Florian , DOÑA Nieves y DOÑA Pilar que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrentes, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Virginia Saura Estruch y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Juan Carlos Pérez Nadal y siendo apelada la parte demandada DOÑA Sonia representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Daniel Dabrowski Pernas y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Jesús Feliu Daviu.

Antecedentes

Primero.- Por el juzgado de Primera Instancia nº Siete de la Ciudad de Denia y en los autos de Juicio Ordinario nº 137/07 en fecha 8 de enero de 2009 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Desestimando íntegramente la demanda DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda presentada por el procurador D. Esteban Giner en nombre de D. Florian, Dña. Nieves y Dña. Pilar asistidos del letrado D. Juan Carlos Pérez Nadal frente a Dña. Sonia , representada por la Procuradora Dña. Ana Isabel Feliu y defendido por el Letrado D. Jesús feliu, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición de costas a los actores."

Segundo.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial, sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 249/09 .

Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales , señalándose para votación y fallo el día 17 de noviembre de 2009 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.

Fundamentos

Primero.- Don Florian, Doña Nieves y Doña Pilar, hijos del fallecido Don Eleuterio, interpusieron demanda de juicio ordinario frente a Doña Sonia, segunda esposa de aquél, estructurando el suplico de la misma en tres peticiones: 1. La declaración de nulidad de dos escrituras públicas por la ilicitud de la causa y sus consecuencias registrales. 2. El reintegro a la herencia yacente de la cantidad de 107.762,16 euros o la que se determine en período probatorio. 3. El reintegro de otros bienes muebles, o efectivo metálico , fondos o acciones. Y estas peticiones se amparan en los siguientes y resumidos hechos:

Que el padre Don Eleuterio contrajo matrimonio en segundas nupcias con la demandada Doña Sonia en fecha 1 de septiembre de 1992 bajo el régimen de gananciales, siendo los demandantes hijos de un primer matrimonio. El Sr. Eleuterio falleció el día 15 de febrero de 2006, habiendo otorgado testamento con fecha 26 de octubre de 2005 instituyendo herederos universales a sus hijos y legando a la esposa el usufructo de todos los bienes, o el tercio de libre disposición además de la cuota legal usufructuaria.

En escritura pública de 23 de marzo de 2005 (documento 7 de la demanda) el Sr. Eleuterio aporta a la sociedad de gananciales la finca privativa, registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de Denia, local comercial , y se expresa en el documento público que con ello se trata de compensar la aportación de la esposa a la sociedad de un dinero recibido por una vivienda de sus padres que había sido adjudicada a su hermana Doña Isabel .

Meses después, en escritura pública de 26 de octubre de 2005 (documento 8) ambos cónyuges disuelven la sociedad de gananciales, y se adjudica a la esposa: una parcela en la localidad de Adsubia, finca registral NUM001, con un valor de 40.000 euros; una parcela en la misma localidad, con vivienda, finca registral NUM002 con un valor de 145.000 euros el suelo y 295.000 euros la vivienda; y el anterior local comercial, finca NUM000, con un valor de 71.000 euros. El esposo se adjudica dos vehículos , valorados en 7.000 euros y 24.000 euros, y una compensación dineraria de 260.000 euros que debía entregar la esposa. Al total de los bienes se les da un valor de 582.000 euros , por lo que la mitad es de 291.000 euros, siendo proporcional a lo que recibe cada uno.

Indican los actores tras estos hechos que la única intención de la demandada fue apropiarse del total de los bienes que tenían una consideración ganancial defraudando por ello los Derechos legitimarios de los herederos forzosos. La causa es ilícita y existe una total simulación contractual por cuanto el Sr. Eleuterio había ido vendiendo bienes inmuebles de su propiedad desde 1991 (en Jávea tres fincas con una vivienda, primero en contrato privado y posterior escritura (documentos 9 y 10) 160.000.000 pts. y 80.000.000 pts.; en Pego , la discoteca el Bigote por unos 70.000.000 pts.; en Pego, una vivienda por 6.250.000 pts., cuyas ganancias, aproximadas a 1.419.891,09 euros, fueron invertidas en la vivienda de Adsubia. Por lo tanto no tenía por qué aportar aquél bien privativo; además, el valor de los bienes adjudicados a la esposa es irrisorio, como irrisoria la contraprestación económica de 260.000 euros que se desconoce se haya entregado.

Se hace constar como elemento de hecho que el Sr. Eleuterio era titular de la cuenta corriente en la Caja de Ahorros del Mediterráneo en la localidad de Denia , nº NUM003 , que al fallecimiento existían 107.762,16 euros, y que con fecha 11 de abril de 2006 la demandada extrajo la cantidad de 82.403,09 euros que fueron a una cuenta particular (documento 13).

Finalmente se agrega como elemento determinante que al Sr. Eleuterio se le diagnosticó en 1997 una enfermedad y cuya evolución le produjo la muerte en 15 de febrero de 2006, no mostrando nunca su voluntad de desheredarles o perjudicar la legítima, por lo que todas las operaciones que se hicieron en dichas escrituras lo fueron con la influencia de la esposa perjudicando con ello sus Derechos hereditarios.

Segundo.- Todos estos hechos fueron debidamente contEstados por la demandada comparecida para oponerse a los mismos, y seguido el juicio por sus trámites, se dictó sentencia desestimatoria de la demanda , frente a la que se articula el presente recurso de apelación por los demandantes, recurso al que se va a dar respuesta partiendo de aquél componente fáctico, de los extremos del suplico, y de las alegaciones contrarias de la demandada.

Y lo primero que debemos manifestar es que francamente si existe incongruencia en la Sentencia de instancia a la hora de resolver el pleito ya que los actores lo único que han invocado como argumento jurídico es la nulidad de los negocios realizados por las partes por considerar una ilicitud de la causa conforme al artículo 1.275 del Código Civil por ser contrarios a sus Derechos legítimos como herederos, mientras que la cuestión litigiosa se ha resuelto por el Juzgador de instancia por considerar que el fallecido, y por tanto su esposa, tenía suficiente capacidad de juicio para hacer lo que creyera oportuno con sus bienes, lo que entraría dentro de los elementos esenciales del contrato del artículo 1.261 del Código Civil y especialmente como vicio del consentimiento, no siendo en realidad acertado tal planteamiento , por lo que la Sala, con invocación de lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin apartarse de la causa de pedir y acudiendo a los fundamentos de hecho y de Derecho aportados por partes y que son los que las mismas han querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso.

Centraremos la primera cuestión en la escritura pública de 23 de marzo de 2005 de aportación de un bien privativo a la sociedad de gananciales.

Doña Sonia, parte demandada, contestó a la demanda afirmando que si bien contrajo matrimonio en septiembre de 1992 ya convivía con Don Eleuterio como pareja desde el año 1988, existiendo entre ambos una puesta en común de sus bienes y patrimonio, al ser ella funcionaria, profesora , habiendo dejado su ejercicio profesional para dedicarse a las tareas domésticas dejando por ello de percibir sus emolumentos. Por ello y en atención a toda esta vida en común el Sr. Eleuterio aporta a la sociedad de gananciales un bien inmueble que era privativo, indicado como finca registral NUM000 (en la escritura NUM004 ) y valor de 71.000 euros, ya que la Sra. Sonia aportó el dinero recibido por la herencia de sus finados padres y en concreto por la compensación recibida de su hermana Doña Isabel por la adjudicación de la vivienda situada en la ciudad de Valencia.

Se concreta en la aportación por la demandada de la cantidad de 150.253 euros, en dos talones de 90.253 y 60.000 euros (documentos 5 al 7 bis de la contestación). Sobre esta cantidad dicen los actores que los cheques no hacen referencia al negocio jurídico del que traen causa por lo que no queda probado que obedezcan a aquella liquidación. Pero ello en definitiva es intrascendente ya que no se niega en sí misma la aportación, que en definitiva ese dinero. Ello nos debe conducir necesariamente a otorgar validez a esta escritura que solamente es de aportación de un bien a la sociedad de gananciales, existiendo una verdadera causa compensatoria.

Por ello entiende la Sala que son intrascendentes, desde el punto de vista jurídico, todas las alegaciones que tanto en la demanda como en la contestación se refieren a los medios de vida que tenían los esposos. Si él desde el año 1991 había ido vendiendo unos determinados bienes inmuebles consiguiendo una importante cantidad de dinero que destinó a la sociedad de gananciales, aunque ligada a la crisis económica por sus negocios; o ella , por la dedicación que hizo al esposo y a sus tareas laborales domésticas, puesto que la vida matrimonial y económica discurrió desde aquellos momentos hasta la última época de finales del año 2005.

Esto nos debe conducir a la desestimación de la pretendida nulidad de la escritura de 23 de marzo de 2005.

Tercero.- Distinto tratamiento debe merecer la escritura de 26 de octubre de 2005 de liquidación de la sociedad de gananciales.

Acepta la Sala la idea de que parte la demandada de que es totalmente lícita la supresión de un determinado régimen económico matrimonial acudiendo para ello a la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales. Podemos unir a ello lo dispuesto en los artículos 1.325 y 1.326 del Código Civil en cuanto a las capitulaciones matrimoniales antes o después del matrimonio para cambiar el régimen económico. Por ello es totalmente lícito el "liquidar en vida" la sociedad de gananciales y existir "causa" por la atribución o adjudicaciones de bienes a uno u otro cónyuge.

Los artículos 1.274 y 1.275 nos hablan de la causa de los negocios jurídicos, indicando el primero de ella la causa en los contratos onerosos por la prestación o promesa de una cosa o servicio para las partes; en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera; y en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor. Y en el segundo que los contratos sin causa, o con causa ilícita , no producirán efecto alguno, siendo ilícita la causa cuando se oponga a las leyes o a la moral.

La causa del contrato ha tenido siempre un carácter objetivo que atiende al fin que persiguen los contratantes, pero actualmente se tiende a construir una concepción subjetiva de la misma, viendo no sólo el fin del contrato, sino lo perseguido concretamente y que se incorpora al acto jurídico como elemento determinante de la declaración de voluntad. En esta última idea se pretende elevar a la categoría de causa los motivos que impulsaron a las partes a la formalización del contrato , con lo cuál queda de manifiesto que esos motivos , de naturaleza subjetiva y tan variables como pueden ser la multitud de estímulos humanos, se presentan como el origen del pacto, de forma que cuando esos motivos, de ordinario irrelevantes, se incorporan a la declaración de voluntad, llegan a formar parte de la causa, y por ello pueden tener repercusión jurídica si son reconocidos por las partes y son exteriorizados o relevantes.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 22 de diciembre de 1981, 29 de julio de 1993 y 13 de marzo de 1997 ) al hablar de la ilicitud de la causa que prevé el artículo 1.275 del Código Civil , viene a decir que en estos contratos lo que existe es una causa, pero resulta viciada por oponerse a las leyes o a la moral en su conjunto, cualesquiera que sean los medios empleados para lograr su finalidad, elevándose el móvil a la categoría de causa en sentido jurídico , ya que aquél imprime a la voluntad la dirección finalista ilícita y reprobable del convenio , descansando a la vez la ilicitud de la causa en la finalidad negocial inmoral o ilegal común a todas las partes.

Por ello la posible ilicitud de la causa puede estar no sólo en el objeto del contrato, sino también en aquellos negocios jurídicos que aún no constando en sí elementos de manifiesta antijuridicidad, son ilícitos por el matiz moral o el fraude de ley que reviste la operación en su conjunto, destacando como elemento característico el ataque o lesión de un interés general al orden jurídico o moral, siendo que esa lesión al orden jurídico puede estar en la intención de conculcar los Derechos legítimos de los demandantes como herederos, Derechos que deben ser respetados por el causante cuando dispone por actos inter vivos como mortis causa.

Cuarto.- En la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales se adjudican a la esposa demandada todos los bienes inmuebles del matrimonio y que lo son: una parcela en la localidad de Adsubia, finca registral NUM001, con un valor de 40.000 euros; una parcela en la misma localidad, con vivienda , finca registral NUM002 con un valor de 145.000 euros el suelo, y 295.000 euros la vivienda; y un local comercial, finca NUM000, con un valor de 71.000 euros. Al esposo se la adjudican dos vehículos, valorados en 31.000 euros, con una compensación dineraria a cargo de la esposa de 260.000 euros. Al total de los bienes se les da un valor de 582.000 euros, por lo que la mitad es de 291.000 euros , siendo así proporcional a lo que recibe cada uno.

Sin embargo está completamente acreditado que los bienes inmuebles tienen un valor real muy por encima del que se les ha dado. Los actores aportan un informe pericial realizado por Don Jesús Carlos que atribuye a los mismos 567.000 euros, 1.673.000 euros , y 585.000 euros respectivamente, lo que hace un total de 2.825.000 euros. La propia demandada aporta otro valor pericial de Don Alvaro por importe de 1.748.000 euros.

Y siguiendo con los hechos aducidos por la demandada diremos que ésta argumenta que la diferencia compensatoria de 291.000 euros la hizo efectiva al esposo con diversos ingresos de dinero en su cuenta. De los documentos 43 a 46 se desprenden unos ingresos de fechas 2 de noviembre de 2005 por importe de 9.208,96 euros; 2 de noviembre de 2005 por importe de 114.500 euros; 23 de enero de 2006 por importe de 29.500 euros. Todo hace la cantidad de 153.208,96 euros, e indica que la mitad de 76.604 ,48 euros es por su parte de los gananciales. Pero nos apresuraremos a decir que del examen de estos documentos en ninguno de ellos aparece quién efectúa el ingreso por lo que la demandada no ha conseguido probar que el dinero fuera aportado por ella. En el documento 47 figura la concesión de un préstamo personal en 23 de enero de 2006 por importe de 121.338 euros, y a continuación dice la demandada que entregó 121.000 euros al esposo, lo que trata de corroborar mediante el documento 49 que es un recibo firmado por el esposo que, aunque no consta la fecha , se pretende cercano a la concesión del préstamo, lo cuál, teniendo en cuenta el fallecimiento en 15 de febrero de 2006, no es fácilmente creíble , o al menos extraña sobremanera a la Sala, que se le entregara en mano esa importante cantidad de dinero cuando los anteriores ingresos por cuantías menores lo fueron en cuenta bancaria. Todo esto nos debe conducir a no estimar acreditados estos extremos y considerar que no hubo compensación económica alguna, todo lo cuál sería bastante para declarar la nulidad de la escritura de liquidación.

Quinto.- Pero es que existe otra razón más poderosa para llegar a la misma declaración de nulidad y es la que la propia demandada introduce y que se refiere a que aquél valor inferior de los bienes se debía en realidad a una simulación contractual ya que lo que pretendía el Sr. Eleuterio era compensarle por su dedicación, y así se deja dicho en el documento privado que ambos firmaron en fecha 19 de octubre de 2005 (documento 50 de la contestación), dando incluso por válida la valoración de los bienes por el importe de 1.748.000 euros, existiendo entonces una donación de bienes.

Ello no podría aceptarse a tenor del artículo 633 del Código Civil puesto que para que sea válida la donación de cosa inmueble, ha de donarse en escritura pública , expresándose en ella individualmente los bienes donados y el valor de las cargas que deba satisfacer el donatario. Teniendo en cuenta que la donación es un contrato, conviene hacer hincapié en que es un contrato solemne, es decir, en el que las formas que la ley exige que se celebre es de esencia para que la donación valga, de modo que no guardándola, la donación es nula.

Y tampoco puede acudirse actualmente a la simulación contractual de forma relativa con la existencia de una verdadera donación. Basta citar la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2007 en la que se viene a tratar la nulidad de la donación remuneratoria de un inmueble cuando es disimulada bajo escritura pública de compraventa, y precisamente para sostener criterio distinto. Dice la Sentencia que la cuestión de si es válida la donación efectuada de este modo encubierto ha sido tratada en numerosas ocasiones por esta Sala con criterios discrepantes.

Lo niegan las Sentencias de 3 de marzo de 1932, 22 de febrero de 1940, 20 de octubre de 1961 , 1 de diciembre de 1964, 14 de mayo de 1966, 1 de octubre de 1991, 6 de abril de 2000 y 16 de julio de 2004 . Son resoluciones cuya ratio decidendi es el criterio negativo a que la donación de inmuebles pueda ser disimulada, no meros obiter dicta que no obedecen al establecimiento de criterios para la resolución del caso litigioso, no constituyendo por tanto doctrina jurisprudencial. La contenida en las Sentencias citadas tienen unas líneas muy semejantes, que nacen de la de 3 de marzo de 1932 ; la escritura pública de compraventa no vale para cumplir el requisito del artículo 633 del Código Civil, pues no es escritura pública de donación, en la que deben expresarse tanto la voluntad de donar como la aceptación del donatario. La primera no prueba la existencia de la donación del modo y forma que exige el artículo 633 (Sentencia 3 de marzo de 1932 ); la escritura pública se otorgó para amparar un contrato nulo , sin que en la misma constase el animus donandi, las cargas impuestas al donatario, ni la aceptación de éste (Sentencia de 1 de diciembre de 1964 ); y que la aceptación del donatario no existe pues dio su consentimiento para un contrato de compra (Sentencia 1 de octubre de 199 ).

Frente a estas Sentencias pueden situarse otras en las que se mantiene la posición contraria, esto es, la validez de la donación de inmuebles disimulada. Son las de 29 de enero de 1945, 16 de enero de 1956, 15 de enero de 1959, 31 de mayo de 1982, 19 de noviembre de 1987 , 9 de mayo de 1988, 19 de noviembre de 1992, 21 de enero de 1993, 20 de julio de 1993 , 14 de marzo de 1995 y 2 de noviembre de 1999. Al igual que las mencionadas en el párrafo anterior, la validez de la donación encubierta es ratio del fallo. El argumento básico de esta posición es el de que si bajo el negocio simulado existe el disimulado, la forma de aquél será la propia de este último, y si es la exigida por la ley para el tipo de negocio al que pertenece , cumple con el requisito formal correspondiente; que el Notario cuando autorizó la escritura pública estaba en verdad autorizando un contrato de donación (Sentencias de 9 de mayo de 1988 y 30 de septiembre de 1995 ).

Un tercer criterio es el de que, ante las posiciones enfrentadas sobre la cuestión, ha de resolverse ateniéndose a las circunstancias del caso (Sentencias de 19 de noviembre de 1987, 23 de septiembre de 1989, 22 de enero de 1991, 30 de diciembre de 1999, 18 de marzo de 2002 y 7 de octubre de 2004 ).

Esta Sala considera que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo animus donandi del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El artículo 633 del Código Civil cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura , sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del artículo 633, pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos.

Esta tesis no puede ser sustituida por la de la validez cuando la donación se califica como remuneratoria. El artículo 633 no hace ninguna excepción de lo que preceptúa para ninguna donación, además de que la remuneratoria no tiene ningún régimen especial , es el móvil remuneratorio el que guía el animus donandi del donante nada más; móvil indiferente jurídicamente para el Derecho, que no causa, del negocio jurídico.

La no aplicación de la forma sustancial a la donación remuneratoria no puede basarse en su tratamiento legal por la normativa de los contratos en la que impera el principio de la libertad de forma. El artículo 622 del Código Civil sólo ordena que las remuneratorias se sometan a las normas de la donación en lo que excedan del valor del gravamen impuesto, es decir, aquella normativa de los contratos regirá hasta la concurrencia del gravamen. El precepto es absolutamente inaplicable a la donación remuneratoria, en cuanto que por definición (artículo 619 ) no se impone ningún gravamen al donante, sino que se remuneran servicios ya prEstados que no constituyan deudas exigibles. Ciertamente que la doctrina científica ha discutido sobre el alcance de las incompresibles palabras del legislador respecto a las remuneratorias, pero las diferentes posiciones que se propugnan no pasan de consideraciones doctrinales en modo alguno unánimes. En el terreno de la aplicación del Derecho , no es posible la conjugación de los artículos 619 y 622, en otras palabras, no cabe confundir una donación remuneratoria con una donación modal. Es en ésta en la que efectivamente puede imponerse un gravamen al donatario, pero no en la remuneratoria.

Finalmente, hay que decir que el criterio favorable a la validez de la donación disimulada propicia por sí mismo fraude a los acreedores y legitimarios del donante, en cuanto les impone la carga de litigar para que se descubra la simulación, a fin de que se revele el negocio disimulado, y una vez conseguido , combatirlo si perjudica a sus Derechos (acción rescisoria) o para que sean respetados (acción de reducción de donaciones por inoficiosidad).

Concluiremos entonces con la declaración de nulidad de la escritura pública de liquidación de la sociedad de gananciales de fecha 26 de octubre de 2005.

Sexto.- Queda por dar respuesta en el presente recurso a los otros dos extremos del suplico de la demanda: el reintegro a la herencia yacente de la cantidad de 107.762,16 euros; y el reintegro de otros bienes muebles, dinero, fondos y acciones de la sociedad de gananciales.

Con relación a la primera de las cuestiones es un hecho totalmente acreditado que el Sr. Eleuterio era titular de la cuenta corriente nº NUM003 de la Caja de Ahorros del Mediterráneo de la ciudad de Denia y que en la misma a la fecha de su fallecimiento en 15 de febrero de 2006 existía la cantidad de 107.762,16 euros. Pues bien, del extracto de cuenta aportado (documento 13 de la demanda) constan diversos movimientos de la citada cuenta hasta el 3 de enero de 2007 que arroja un saldo de 764 ,62 euros, movimientos que no han sido discutidos ni puestos en duda ya que pueden deberse a pagos para el debido sostenimiento de las cargas del matrimonio, pero entre ellos si que existen dos disposiciones, una de 15.000 euros de fecha 15 de febrero de 2006, y otra de 82.403 euros de fecha 11 de abril de 2006, ambas una vez fallecido el titular y de las que ha dispuesto la demandada en traspaso a su propia cuenta NUM005, lo que no ha sido negado por la misma, por lo que con total claridad se advera que dispuso en su provecho de 97.403 euros que deberán ser reintegrados a la masa hereditaria para su disposición en la distribución hereditaria.

Y con relación a la segunda de las cuestiones la misma debe ser desestimada ya que lo que pretenden los actores en este juicio declarativo se convierte en un labor imprecisa de investigación por parte del órgano judicial en un trámite procesal de ejecución de Sentencia vedado actualmente por el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, considerando además que estas cuestiones son más propias del procedimiento de división de herencia de los artículos 782 y siguientes de la misma Ley , y especialmente de la diligencia de formación de inventario.

Séptimo.- Por todo lo manifEstado procede la estimación parcial del recurso de apelación y la revocación de la Sentencia de instancia, para llevar consigo de la misma manera la estimación parcial de la demanda , y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hace especial imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso ,

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña Virginia Saura Estruch en representación de Don Florian, Doña Nieves y Doña Pilar contra la sentencia dictada por el Sr. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia nº Siete de la ciudad de Denia en fecha 8 de enero de 2009 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia REVOCAR COMO REVOCAMOS la misma para estimar parcialmente la demanda y DECLARAR COMO DECLARAMOS la nulidad de la escritura pública de fecha 26 de octubre de 2005 de liquidación de la sociedad legal de gananciales otorgada entre Don Eleuterio y la demandada Doña Sonia , con la pertinente cancelación de los asientos registrales causados y derivados de la misma; debiendo la demandada restituir a la herencia yacente la cantidad de 97.403 euros, desestimando el resto de los pedimentos contenidos en la demanda origen del procedimiento. Y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios en razón de la cuantía del pleito.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia , de los que se servirá acusar recibo , acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.

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