Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 401/2010, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 74/2010 de 30 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Alava
Ponente: MADARIA AZCOITIA, IÑIGO
Nº de sentencia: 401/2010
Núm. Cendoj: 01059370012010100305
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa: 1ª/1.
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
N.I.G. / IZO: 01.02.2-09/002853
Apel.j.verbal L2 / 74/2010 - C
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia nº 6 (Vitoria) / Lehen Auzialdiko 6 zk.ko Epaitegia (Gasteiz)
Autos de 405/2009 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: PANAVISION TOURS
Recurrido / Errekurritua: Belen
Rebelde: VIAJES KORKULA
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Iñigo Madaria Azcoitia Presidente, D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, Magistrados, ha dictado el día treinta de julio de dos mil diez.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 401/10
En el recurso de apelación civil rollo de Sala nº 74/10, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Verbal nº 405/09, promovido por D. Marcial actuando en nombre y representación de A FONDO
S.A. PANAVISION-TOURS, dirigido y representado por sí mismo, frente a la sentencia dictada en fecha 16.06.09 , siendo parte Dª. Belen , dirigida y representada por sí misma y contra VIAJES KORKULA en situación de rebeldía procesal. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Iñigo Madaria Azcoitia.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Vitoria se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:
"Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por doña Belen contra la agencia de viajes VIAJES KORLUKA y la mayorista de viajes PANAVISION TOURS, debo condenar y condeno a la segunda de las demandadas a abonar a la actora la cantidad de 225,40 euros, de la que la otra demandada será solidariamente responsable hasta la cantidad de 50 euros.
Dicha cantidad devengará desde la citación a juicio el interés del artículo 1108 del Código Civil , y, desde dictada sentencia, el del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Y todo ello sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de costas procesales de esta primera instancia".
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D. Marcial actuando en nombre de CIRCUITOS A FONDO S.A. PANAVISION -TOURS., recurso que se tuvo por interpuesto mediante providencia de fecha 14.09.09, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentandose por Dª. Belen escrito de oposición al recurso presentado de contrario, elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 05.02.10 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la Ponencia, y por resolución de fecha 17.03.10 se tuvo por no comparecida a la parte apelante, acordándose para deliberación votación y fallo el día 24 de junio del presente año.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia condena a la mayorista demandada al pago de 225,40 euros como consecuencia del incumplimiento del contrato de viaje combinado y la pérdida de servicios padecida por la demandante. En concreto la sentencia estima que la demanda incumplió en los aspectos del contrato que afectan a la falta de asistencia, pérdida de un paseo nocturno y pérdida de tiempo libre el último día. Discrepa la recurrente en cuanto considera que la asistencia se prestó telefónicamente en el aeropuerto de Munich, donde se realizó una escala y hubo problemas como consecuencia de una huelga del personal de tierra, pero en el aeropuerto de destino, Varsovia, sí se prestó la asistencia contratada con personal de la demandada, para el traslado al hotel. Del mismo modo considera prestada la asistencia necesaria también por teléfono para la recuperación de una maleta que se perdió en el viaje. Admite que efectivamente la llegada tardía a Varsovia impidió realizar la visita nocturna, pero rechaza que se perdiera tiempo libre el último día de viaje, pues la reserva del vuelo lo era para la 11,30 y la salida se realizó a las 8 de la mañana, dado que el traslado al aeropuerto requiere al menos una hora.
SEGUNDO.- Dando por reproducidos los fundamentos de la sentencia de instancia debe confirmarse por cuanto como en la misma se razona, conforme a la prueba practicada, la responsabilidad de la recurrente se establece sobre la base de lo regulado en el R.D.L. 1/2007, de 16 de noviembre, de Defensa de Consumidores y Usuarios, cuyo Libro Cuarto se refiere a los viajes combinados, así como al incumplimiento y la responsabilidad, art. 162 , de los organizadores y detallistas.
El incumplimiento se muestra razonadamente expresado en la sentencia de instancia, pues asumida por la recurrente la procedencia de la reducción correspondiente por el servicio de visita nocturna no prestado, la deficiente asistencia en el aeropuerto, pese a que se ofrecía en el contrato, resulta de la simple asistencia de una persona cuyo único cometido fue el de proporcionar el traslado al hotel, incumpliendo un mínimo razonablemente implícito en la propia prestación cual la asistencia de personal que al menos comprenda un idioma de uso común, y pueda prestar más directamente el servicio en tanto se solucionaba la localización de la maleta perdida. Del mismo modo, si bien el traslado al aeropuerto, para el regreso, se produjo con un margen razonable de tiempo, lo cierto es que se hizo con mayor anticipación para completar el traslado de otros viajeros cuyo vuelo salía antes, y en cualquier caso el folleto del viaje no advertía de esa circunstancia, pues en el mismo se incorporaba un periodo indeterminado de "tiempo libre" desde el desayuno hasta la hora indicada para el traslado, que razonablemente debe entenderse suficiente para realizar actividades mínimas. En definitiva esa expectativa no podía cumplirse y por ello no debía figurar en el folleto, pues el traslado se produjo a las 8 horas, sin tiempo libre alguno.
TERCERO.- La desestimación del recurso es causa suficiente para imponer a la recurrente las costas de la alzada, conforme resulta del art. 398 L.E.C..
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR CIRCUITOS A FONDO S.A. PANAVISION-TOURS CONTRA LA SENTENCIA Nº 131/09 DICTADA EN EL JUICIO VERBAL SEGUIDO BAJO Nº 405/09 ANTE EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. SEIS DE VITORIA-GASTEIZ DEBEMOS CONFIRMAR LA MISMA, IMPONIENDO A LA RECURRENTE LAS COSTAS DE LA ALZADA.
La presente sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.

